Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
16/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 894/2019 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230022022100329

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2200

Núm. Roj: SAN 2200:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000894/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17317/2019

Demandante:SAMSUNG ELECTRONICS IBERIA, S.A.U.

Procurador:ROBERTO ALONSO VERDU

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 894/2019, se tramita a instancia de Samsung Electronics Iberia, S.A.U., representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú y asistida por la Letrada D.ª Ana Rodríguez Cantarero, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 4986/16), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y cuantía de 606.139,53 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 19 de diciembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 4986/16).

SEGUNDO. -Tras varios trámites se formalizó demanda el 24 de julio de 2020.

TERCERO.-La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 8 de enero de 2021.

CUARTO. -Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. -El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 4986/16).

La resolución impugnada acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Samsung Electronics Iberia, S.A.U. contra el acuerdo de liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

La única cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso es la relativa a la deducibilidad de los intereses de demora derivados de una inspección anterior.

Antecedentes de interés

SEGUNDO.- Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

1. El 20 de junio de 2016 la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó, respecto del contribuyente, liquidación provisional correspondiente a su Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, del que resultaba una cantidad a ingresar de 606.139,53 euros, de los que 512.334,09 euros correspondían a cuota y 96.805,44 euros a intereses de demora.

2. Las actuaciones de comprobación limitada relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 de las que resultó dicho acuerdo se iniciaron el 25 de abril de 2016 mediante la notificación a la entidad de un requerimiento de información.

3. El contribuyente había sido objeto de un procedimiento inspector referido al Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores que finalizó con una liquidación notificada el 28 de junio de 2011. De la referida liquidación resultó una cantidad a ingresar de 9.512.018,95 euros, de los que 7.804.238,67 euros correspondían a cuota y 1.707.780,28 euros a intereses de demora. Estos intereses de demora se consideraron por la entidad gasto deducible del ejercicio y se incluyeron a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

4. El órgano gestor entendió que esos intereses de demora no tenían la consideración de gastos deducibles y así lo recogió en el acuerdo de liquidación anteriormente referido.

5. Disconforme con el anterior acuerdo, el contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

Sobre la deducibilidad de los intereses de demora derivados de una inspección anterior

TERCERO.-La cuestión sometida a la consideración de la Sala estriba en determinar la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de una comprobación anterior.

Durante la sustanciación del proceso, el Tribunal Supremo ha zanjado la polémica en la sentencia n.º 105/2021, de 8 de febrero de 2021 (casación 3071/2019), que desestima el recurso preparado por la Abogacía del Estado, fijando como doctrina que «a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho».

La sentencia anterior ha sido aportada a los autos por la parte recurrente.

En el trámite de conclusiones, la Abogacía del Estado ha admitido que la posición jurídica que ha defendido en el presente recurso ha quedado superada por el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

En definitiva, a la luz de lo expuesto, el motivo se estima.

Decisión del recurso

CUARTO.-Procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones ejercitadas por la entidad recurrente, esto es, anulando la resolución impugnada y reconociendo la procedencia de la deducibilidad de los intereses de demora en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 aplicada por aquella, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

Costas

QUINTO.-Se aprecian serias dudas de derecho por lo que no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta instancia ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), siguiendo en tal sentido el criterio expresado en anteriores pronunciamientos de esta Sala y Sección -v. gr., sentencias de 28 de marzo de 2022 (ROJ: SAN 1208/2022), 28 de marzo de 2022 (ROJ: SAN 1170/2022) y 21 de febrero de 2022 (ROJ: SAN 554/2022)-.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Samsung Electronics Iberia, S.A.U. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019 (R.G.: 4986/16) y, en consecuencia:

PRIMERO. -Anulamos la citada resolución, por no ser conforme a Derecho, en los términos expresados en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. -Sin costas.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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