Sentencia Administrativo ...il de 2015

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01/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2012 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Núm. Cendoj: 28079230022015100150

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1452

Núm. Roj: SAN 1452/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000009 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00421/2012

Demandante:ALGYMAR, S.L.

Procurador:D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a uno de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 9/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de la ALGYMAR, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de enero de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de diciembre de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por ALGYMAR S.L. contra el acuerdo de liquidación de la Jefa de la Oficina Técnica en Madrid de 22 de diciembre de 2009, relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2005, por cuantía de 483.493,93 euros.

La liquidación mencionada trae causa de la deducción por reinversión practicada por la empresa por importe de 399.300,28 euros en la declaración del IS del ejercicio 2005. El origen de la deducción era el beneficio obtenido de la venta de un terreno, el 26 de mayo de 2005, a la sociedad PROMODICO S.L., que había sido adquirida por la recurrente en fecha 2 de abril de 1991 por 39.906,76 euros.

La Inspección considera que no procede aplicar la deducción practicada, ni la corrección de rentas por la depreciación monetaria, ya que la citada parcela no ha sido objeto de la explotación ni se ha justificado su afectación, por lo que no tiene la calificación de inmovilizado que aplicó el contribuyente.

SEGUNDO.- La parte actora comienza su demandaexponiendo los acontecimientos más relevantes referidos al terreno en cuestión, que son, en síntesis, los siguientes:

1) La sociedad se constituye el 6 de julio de 1990.

2) El terreno, de 13.408 metros cuadrados, se adquiere el 2 de abril de 1991.

3) El 6 de junio de 1991 se realiza una primera segregación de 1.571,53 metros cuadrados, destinados al establecimiento de una gasolinera, realizado el 18 de julio de 1995, mediante escritura de constitución de derecho real de superficie sobre el suelo, subsuelo y vuelo de la finca al objeto de construir una estación de servicio para l suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción.

4) El 5 de marzo de 1993 se produce un retranqueo de 2.089,47 metros cuadrados y una segunda segregación de 2.110 metros cuadrados, con declaración de obra nueva de Nave Industrial destinada a taller y venta de vehículos y accesorios.

5) El 8 de noviembre de 1993 se lleva a cabo una tercera segregación de 1.349 metros cuadrados, así como declaración de obra nueva de un conjunto de edificaciones formado por dos carros de lavado automático de automóviles, talleres, almacenes, equipamiento, etc.

6) El 1 de diciembre de 1994 se eleva a pública la modificación de los estatutos sociales, quedando redactado su objeto social del siguiente modo: 'La sociedad tendrá por objeto: La construcción, promoción, compra y venta de inmuebles. Garaje de auto lavado, estación de servicio para la venta de aceites y combustibles al por menor'.

7) El 23 de marzo de 1995 se realiza la cuarta segregación, de 3.564 metros cuadrados, así como declaración de obra nueva de inmueble compuesto de nueve naves industriales adosadas entre sí, con destino a arrendamiento.

8) El 22 de febrero de 2005 se lleva a cabo una quinta segregación, de 1.007, 45 metros cuadrados, para cesión al Ayuntamiento de Valdemoro de un vial privado preexistente sobre la finca.

9) Como resto de la finca inicial, tras las segregaciones practicadas, quedan 1.716, 45 metros cuadrados, que se destinan a la finalidad de prestar un mejor servicio al conjunto de actividades descritas y a fidelizar clientes.

10) En fecha 26 de mayo de 2005 se produce la transmisión de esos metros restantes, obteniendo la entidad un beneficio que es al que se refiere la deducción practicada.

Entiende la entidad demandante que la deducción por reinversión que llevó a cabo es ajustada a Derecho por cumplir los requisitos legales, destacando que la Inspección no tuvo en cuenta el objeto social real de la compañía, así como que el terreno sobre el que gira la discusión estaba afectado materialmente a la actividad de la empresa, habiendo sido parte de una zona industrial durante 14 años, aprovechándose de él la empresa para el ejercicio de su actividad al ser utilizado por los clientes de todo el complejo destinado al automóvil, por lo que no se puede afirmar que esos 1.716,45 metros cuadrados hayan quedado fuera de explotación y sin uso durante 14 años.

Añade que el hecho de que la entidad haya decidido que las fincas queden inscritas jurídicamente como independientes no puede condicionar la interpretación en el sentido de entender que entonces esos 1.716,45 metros nunca fueron utilizados.

Asimismo, reprocha a la Administración la utilización de modelos que no responden al caso examinado, sino al de otro contribuyente (Ruiz y Paz S.L.).

Por ello, finaliza solicitando que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y la liquidación practicada, con imposición de costas a la Administración demandada.

En su escrito de conclusiones,la parte actora se reafirma en su posición, señalando que la sociedad actuó sobre el terreno adquirido en 1991 de idéntica forma durante 14 años, afectándolo directamente y en su conjunto a a su actividad económica. En dicho escrito, explica también que el motivo de las segregaciones parciales realizadas fue el de garantizar la financiación bancaria que le era necesaria en cada momento para la construcción de las instalaciones afectas, logrando así aportar únicamente como garantía los metros cuadrados segregados en cada operación de financiación y no el conjunto del activo fijo adquirido en 1991.

Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, comienza solicitando la inadmisión del recurso por falta del acuerdo social para interponer el presente recurso ( artículo 45.2.d) de la LJCA ), solicitando, subsidiariamente, la desestimación del recurso por estimar acertados los fundamentos de la resolución recurrida, al no haberse utilizado el terreno por la empresa para uso propio o afecto a la actividad económica, por lo que debe calificarse como existencia, dando por reproducidos en su escrito de conclusioneslos argumentos expresados en la contestación a la demanda.

TERCERO.- Planteado el litigio en los términos expuestos, debemos comenzar refiriéndonos a la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, para constatar que, una vez advertido el defecto indicado en la contestación a la demanda, la parte actora procedió a su subsanación aportando certificación expedida por el secretario de la entidad acreditativa de que, en fecha 16 de diciembre de 2011, la Junta General reunida con el carácter de Universal, adoptó el acuerdo de interponer el presente recurso.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la LJCA y la reiterada jurisprudencia dictada en relación con el requisito en cuestión, exigido por el artículo 45.2.d), de la Ley Jurisdiccional [de la que es representativa, entre otras muchas, la STS de 26 de diciembre de 2014 (RC 1235/2012 )], procede rechazar la causa de inadmisión alegada.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la polémica se reduce a una cuestión de prueba centrada en determinar si el resto del terreno inicial, que fue transmitido por la entidad obteniendo así el beneficio que fue objeto de la deducción por reinversión, estaba o no afecto a la actividad de la empresa, dependiendo de ello el cumplimiento del requisito de la afectación que, según constante jurisprudencia (por todas cabe citar la STS de 26 de enero de 2015, RC 2451/2013 ), es necesario para poder aplicar la deducción pretendida.

Pues bien, para resolver la cuestión controvertida debemos partir de la realidad de lo acontecido en relación con el terreno mencionado, la cual ha sido expuesta por la parte actora en su demanda con respaldo acreditativo en el expediente administrativo y sin objeción al respecto por la Administración demandada.

Del indicado relato de hechos se desprende, sin lugar a dudas, que el terreno adquirido en 1991 por la entidad demandante ha sido objeto de sucesivas segregaciones parciales -motivadas por la intención de obtener financiación para los distintos proyectos acometidos limitando las garantías exigidas en cada caso por las entidades bancarias- que no han alterado su destino inicial (como también sucedió en el caso examinado en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2011 , que cita la actora), dado que aquél ha estado afecto en su totalidad hasta 2005 a la actividad de la empresa, que realmente tenía por objeto la explotación de un complejo industrial dedicado al automóvil y al arrendamiento de naves industriales.

Es cierto que, tras las sucesivas segregaciones operadas en el terreno inicial de 13.435 metros cuadrados, quedó un resto de 1716,45 metros cuadrados sin edificar. Ahora bien, ello no quiere decir, en este caso y a la vista de los datos aportados, que ese resto quedara al margen de la actividad de la empresa hasta su venta en 2005, esto es, que no estuviera afecto a dicha actividad. Tampoco se puede inferir de dicha venta que la intención de la entidad al adquirir el terreno en 1991 fuera la de proceder a su venta posterior para obtener un beneficio y, mucho menos, que en 1991 la empresa ya tuviera el claro designio de vender posteriormente ese resto de terreno (que, obviamente, entonces no existía como tal).

Por el contrario, lo que ha quedado acreditado es que la entidad ha ido acometiendo diversos proyectos relacionados con su objeto social, centrado en el mundo del automóvil y en el arrendamiento de naves industriales, segregando al efecto diversas porciones del terreno inicial, y que ese resto de terreno, que no había sido edificado, era utilizado por la empresa como campa de estacionamiento de vehículos, precisamente para poder prestar adecuadamente los distintos servicios relacionados con el automóvil y con las naves arrendadas que se explotaban en el complejo. En este sentido, es importante destacar que la entidad ha cumplido con su carga probatoria al aportar el testimonio de los representantes de las entidades Eugenio Tovar Moratilla e Hijos S.L. y DIRECCION000 , C.B., de los que se desprende inequívocamente que la asignación de ese resto como campa de estacionamiento ha existido, pudiendo deducirse de ello, a juicio de la Sala, que ese uso del terreno ha tenido incidencia positiva en la rentabilidad de los negocios desarrollados dentro del complejo.

También ha quedado acreditado en el expediente que, finalmente, después de que en 2004 cambiara la calificación urbanística de ese terreno restante, pasando de dotacional privado a residencial, la empresa procedió a transmitir ese resto de terreno no edificado, siendo lógica, a juicio de la Sala, la justificación de la transmisión que realiza la parte actora cuando señala que el nuevo destino del suelo ya no se correspondía con el tipo de actividades propias del objeto social de la empresa.

En consecuencia, la Sala estima plenamente probada la afectación del terreno transmitido a la actividad de la empresa hasta el momento de su venta, sin que a ello obste el dato formal de que el objeto social de la empresa incluyera, además del referido al automóvil, el de la actividad inmobiliaria, pues ha quedado debidamente acreditado que la actividad real de la empresa giraba alrededor de aquél y no de éste, como demuestra también la contabilidad aportada respecto de los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

Siendo ello así, el terreno objeto de la venta debe calificarse como inmovilizado y no como existencias, sin que para alcanzar tal conclusión tengamos siquiera que recurrir al principio de proporcionalidad (teniendo en cuenta que sólo se discute por la Administración la afectación del resto de terreno que ha sido objeto de la venta, que representa tan sólo un 12% de la superficie del terreno inicialmente adquirido en 1991), dado que, como hemos dicho, consideramos que, a la vista de las circunstancias del caso, esa porción de terreno que fue transmitida en 2005 realmente ha estado afecta de manera ininterrumpida a la actividad principalmente desarrollada en el complejo, complementando de manera necesaria los servicios prestados en éste.

Por tanto, debemos afirmar, en contra de lo sostenido por la Administración demandada, que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente [entre otras muchas, en SSTS de 19 de febrero de 2015 (RC 6/2012 ), 26 de enero de 2015 (RC 2451/2013 ), 1 de diciembre de 2011 (RC 376/2008 ), 26 de noviembre de 2009 (RC 2575/2003 ) y 11 de abril de 2007 (RC 1314/2002 )], para poder aplicar la deducción por reinversión pretendida por la entidad recurrente.

QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada, así como la liquidación practicada, por no ser conformes a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones ( artículo 139 LJCA ).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de ALGYMAR S.L., contra el indicado Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 3 de noviembre de 2011, el cual anulamos por no ser ajustado a Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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