Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2012 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Núm. Cendoj: 28079230022015100150
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1452
Núm. Roj: SAN 1452/2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a uno de abril de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 9/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de la ALGYMAR, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La liquidación mencionada trae causa de la deducción por reinversión practicada por la empresa por importe de 399.300,28 euros en la declaración del IS del ejercicio 2005. El origen de la deducción era el beneficio obtenido de la venta de un terreno, el 26 de mayo de 2005, a la sociedad PROMODICO S.L., que había sido adquirida por la recurrente en fecha 2 de abril de 1991 por 39.906,76 euros.
La Inspección considera que no procede aplicar la deducción practicada, ni la corrección de rentas por la depreciación monetaria, ya que la citada parcela no ha sido objeto de la explotación ni se ha justificado su afectación, por lo que no tiene la calificación de inmovilizado que aplicó el contribuyente.
1) La sociedad se constituye el 6 de julio de 1990.
2) El terreno, de 13.408 metros cuadrados, se adquiere el 2 de abril de 1991.
3) El 6 de junio de 1991 se realiza una primera segregación de 1.571,53 metros cuadrados, destinados al establecimiento de una gasolinera, realizado el 18 de julio de 1995, mediante escritura de constitución de derecho real de superficie sobre el suelo, subsuelo y vuelo de la finca al objeto de construir una estación de servicio para l suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción.
4) El 5 de marzo de 1993 se produce un retranqueo de 2.089,47 metros cuadrados y una segunda segregación de 2.110 metros cuadrados, con declaración de obra nueva de Nave Industrial destinada a taller y venta de vehículos y accesorios.
5) El 8 de noviembre de 1993 se lleva a cabo una tercera segregación de 1.349 metros cuadrados, así como declaración de obra nueva de un conjunto de edificaciones formado por dos carros de lavado automático de automóviles, talleres, almacenes, equipamiento, etc.
6) El 1 de diciembre de 1994 se eleva a pública la modificación de los estatutos sociales, quedando redactado su objeto social del siguiente modo: 'La sociedad tendrá por objeto: La construcción, promoción, compra y venta de inmuebles. Garaje de auto lavado, estación de servicio para la venta de aceites y combustibles al por menor'.
7) El 23 de marzo de 1995 se realiza la cuarta segregación, de 3.564 metros cuadrados, así como declaración de obra nueva de inmueble compuesto de nueve naves industriales adosadas entre sí, con destino a arrendamiento.
8) El 22 de febrero de 2005 se lleva a cabo una quinta segregación, de 1.007, 45 metros cuadrados, para cesión al Ayuntamiento de Valdemoro de un vial privado preexistente sobre la finca.
9) Como resto de la finca inicial, tras las segregaciones practicadas, quedan 1.716, 45 metros cuadrados, que se destinan a la finalidad de prestar un mejor servicio al conjunto de actividades descritas y a fidelizar clientes.
10) En fecha 26 de mayo de 2005 se produce la transmisión de esos metros restantes, obteniendo la entidad un beneficio que es al que se refiere la deducción practicada.
Entiende la entidad demandante que la deducción por reinversión que llevó a cabo es ajustada a Derecho por cumplir los requisitos legales, destacando que la Inspección no tuvo en cuenta el objeto social real de la compañía, así como que el terreno sobre el que gira la discusión estaba afectado materialmente a la actividad de la empresa, habiendo sido parte de una zona industrial durante 14 años, aprovechándose de él la empresa para el ejercicio de su actividad al ser utilizado por los clientes de todo el complejo destinado al automóvil, por lo que no se puede afirmar que esos 1.716,45 metros cuadrados hayan quedado fuera de explotación y sin uso durante 14 años.
Añade que el hecho de que la entidad haya decidido que las fincas queden inscritas jurídicamente como independientes no puede condicionar la interpretación en el sentido de entender que entonces esos 1.716,45 metros nunca fueron utilizados.
Asimismo, reprocha a la Administración la utilización de modelos que no responden al caso examinado, sino al de otro contribuyente (Ruiz y Paz S.L.).
Por ello, finaliza solicitando que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y la liquidación practicada, con imposición de costas a la Administración demandada.
En su escrito de
Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la LJCA y la reiterada jurisprudencia dictada en relación con el requisito en cuestión, exigido por el artículo 45.2.d), de la Ley Jurisdiccional [de la que es representativa, entre otras muchas, la STS de 26 de diciembre de 2014 (RC 1235/2012 )], procede rechazar la causa de inadmisión alegada.
Pues bien, para resolver la cuestión controvertida debemos partir de la realidad de lo acontecido en relación con el terreno mencionado, la cual ha sido expuesta por la parte actora en su demanda con respaldo acreditativo en el expediente administrativo y sin objeción al respecto por la Administración demandada.
Del indicado relato de hechos se desprende, sin lugar a dudas, que el terreno adquirido en 1991 por la entidad demandante ha sido objeto de sucesivas segregaciones parciales -motivadas por la intención de obtener financiación para los distintos proyectos acometidos limitando las garantías exigidas en cada caso por las entidades bancarias- que no han alterado su destino inicial (como también sucedió en el caso examinado en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2011 , que cita la actora), dado que aquél ha estado afecto en su totalidad hasta 2005 a la actividad de la empresa, que realmente tenía por objeto la explotación de un complejo industrial dedicado al automóvil y al arrendamiento de naves industriales.
Es cierto que, tras las sucesivas segregaciones operadas en el terreno inicial de 13.435 metros cuadrados, quedó un resto de 1716,45 metros cuadrados sin edificar. Ahora bien, ello no quiere decir, en este caso y a la vista de los datos aportados, que ese resto quedara al margen de la actividad de la empresa hasta su venta en 2005, esto es, que no estuviera afecto a dicha actividad. Tampoco se puede inferir de dicha venta que la intención de la entidad al adquirir el terreno en 1991 fuera la de proceder a su venta posterior para obtener un beneficio y, mucho menos, que en 1991 la empresa ya tuviera el claro designio de vender posteriormente ese resto de terreno (que, obviamente, entonces no existía como tal).
Por el contrario, lo que ha quedado acreditado es que la entidad ha ido acometiendo diversos proyectos relacionados con su objeto social, centrado en el mundo del automóvil y en el arrendamiento de naves industriales, segregando al efecto diversas porciones del terreno inicial, y que ese resto de terreno, que no había sido edificado, era utilizado por la empresa como campa de estacionamiento de vehículos, precisamente para poder prestar adecuadamente los distintos servicios relacionados con el automóvil y con las naves arrendadas que se explotaban en el complejo. En este sentido, es importante destacar que la entidad ha cumplido con su carga probatoria al aportar el testimonio de los representantes de las entidades Eugenio Tovar Moratilla e Hijos S.L. y DIRECCION000 , C.B., de los que se desprende inequívocamente que la asignación de ese resto como campa de estacionamiento ha existido, pudiendo deducirse de ello, a juicio de la Sala, que ese uso del terreno ha tenido incidencia positiva en la rentabilidad de los negocios desarrollados dentro del complejo.
También ha quedado acreditado en el expediente que, finalmente, después de que en 2004 cambiara la calificación urbanística de ese terreno restante, pasando de dotacional privado a residencial, la empresa procedió a transmitir ese resto de terreno no edificado, siendo lógica, a juicio de la Sala, la justificación de la transmisión que realiza la parte actora cuando señala que el nuevo destino del suelo ya no se correspondía con el tipo de actividades propias del objeto social de la empresa.
En consecuencia, la Sala estima plenamente probada la afectación del terreno transmitido a la actividad de la empresa hasta el momento de su venta, sin que a ello obste el dato formal de que el objeto social de la empresa incluyera, además del referido al automóvil, el de la actividad inmobiliaria, pues ha quedado debidamente acreditado que la actividad real de la empresa giraba alrededor de aquél y no de éste, como demuestra también la contabilidad aportada respecto de los ejercicios 2003, 2004 y 2005.
Siendo ello así, el terreno objeto de la venta debe calificarse como inmovilizado y no como existencias, sin que para alcanzar tal conclusión tengamos siquiera que recurrir al principio de proporcionalidad (teniendo en cuenta que sólo se discute por la Administración la afectación del resto de terreno que ha sido objeto de la venta, que representa tan sólo un 12% de la superficie del terreno inicialmente adquirido en 1991), dado que, como hemos dicho, consideramos que, a la vista de las circunstancias del caso, esa porción de terreno que fue transmitida en 2005 realmente ha estado afecta de manera ininterrumpida a la actividad principalmente desarrollada en el complejo, complementando de manera necesaria los servicios prestados en éste.
Por tanto, debemos afirmar, en contra de lo sostenido por la Administración demandada, que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente [entre otras muchas, en SSTS de 19 de febrero de 2015 (RC 6/2012 ), 26 de enero de 2015 (RC 2451/2013 ), 1 de diciembre de 2011 (RC 376/2008 ), 26 de noviembre de 2009 (RC 2575/2003 ) y 11 de abril de 2007 (RC 1314/2002 )], para poder aplicar la deducción por reinversión pretendida por la entidad recurrente.
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisión alegada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de ALGYMAR S.L., contra el indicado Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 3 de noviembre de 2011, el cual anulamos por no ser ajustado a Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
