Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
20/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9/2019 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100812

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5402

Núm. Roj: SAN 5402:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000009/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00242/2019

Demandante:Citymar Vacaciones S.L.

Procurador:SRA. GILI RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 9/2019, promovido por la Procuradora Sra. Gili Ruiz en nombre y representación de la Entidad Citymar Vacaciones S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 18/9/2018, -4404/2017-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2011 y 2012.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 18/9/2018, -4404/2017-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2011 y 2012.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó escrito de demanda el 22/6/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto tanto la resolución del TEAC como la liquidación de la que trae causa.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 22/7/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas del mismo a la parte actora.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito prueba; conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15/12/2021, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 18/9/2018, -4404/2017-, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2011 y 2012.

El único motivo impugnatorio de la demanda es la prescripción del ejercicio 2011, aquietándose a la liquidación del 2012, por cuanto nada aduce.

SEGUNDO.- Existencia de prescripción del ejercicio 2011. Estimación parcial de la demanda.

Es esta la única controversia planteada por la demanda: si se excedió la Inspección en el plazo para concluir su actividad en este procedimiento, y, por tanto, caso afirmativo, si la liquidación del ejercicio 2011 es contraria a derecho, por cuanto cuando se notificó ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación.

Son hechos incontestables que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de 10/10/2014, y, además del normal plazo de duración se prorrogaron por otro año más, lo que no ha sido combatido por la demanda, y a ello hemos de atenernos.

Así las cosas, para producir el efecto interruptivo de la prescripción del IS 2011 las actuaciones inspectoras hubieron de concluir como máximo el día 10/10/2016, y sin embargo concluyeron mediante la notificación de la liquidación el 11/7/2017 (este dato es también incontestable), es decir 274 días más tarde.

Como quiera que la liquidación computa 275 días de dilaciones imputables al obligado, aunque fuera por un solo día, la duración del procedimiento inspector habría sido apta para interrumpir la prescripción del IS 2011.

Pero ocurre que la demanda sólo admite 40 días de interrupciones imputables al obligado (dos por solicitud de aplazamiento de 11 y 6 días; una de 23 días por aportación tras el trámite de audiencia), y rechaza las restantes dilaciones, por 235 días, y el TEAC le ha dado la razón, admitiendo de ellas sólo 89 días.

Así las cosas, es evidente, y basta una mera suma para comprobarlo, que el procedimiento inspector se excedió en 88 días, porque si para mantener la duración dentro de los márgenes legales, la liquidación necesitó imputar 275 días (sobraba uno), y de ellos sólo se ha admitido por la demanda 40, y por el TEAC 146, sumando estas dos dilaciones da un resultado de 186 días de dilaciones imputables, que restados a los 275 computados por la liquidación, arrojan un total de 89 días; o visto desde otra perspectiva, si el procedimiento debió concluir el 10/10/2016, pero se extendió en 186 días (dilaciones admitidas por la demanda y por el TEAC), la liquidación debió notificarse como máximo el día 14 de abril de 2017, y como quiera que se notificó el 11/7/2017, la conclusión no puede ser otra que no fue apto para interrumpir la prescripción del IS 2011, por lo que se estima el recurso y se anula esta liquidación.

La liquidación del IS 2012 no adolece de prescripción, y frente a las razones de fondo de la misma nada se ha argumentado, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a ella.

TERCERO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al estimarse parcialmente la pretensión actora, no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 9/2019, promovido por la Procuradora Sra. Gili Ruiz en nombre y representación de la Entidad Citymar Vacaciones S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 18/9/2018, -4404/2017-, que se anula en parte, por no ser ajustada a derecho, así como la liquidación por el IS del ejercicio 2011, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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