Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 909/2019 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022022100387

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2567

Núm. Roj: SAN 2567:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000909/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:17434/2019

Demandante:Gestión Bursatil I, S.L.

Procurador:SR. DELEITO GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a diez de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 909/2019, promovido por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la entidad Gestión Bursatil I, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de septiembre de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Canarias, de 29 de febrero de 2016, que inadmitió la reclamación (acumuladas) 953/13 y 3149/13, interpuestas contra las liquidaciones referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, y desestimó las reclamaciones 954/13 y 3150/13, interpuestas contra las sanciones anudadas a ellas.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10 de septiembre de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Canarias, de 29 de febrero de 2016, que inadmitió la reclamación (acumuladas) 953/13 y 3149/13, interpuestas contra las liquidaciones referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, y desestimó las reclamaciones 954/13 y 3150/13, interpuestas contra las sanciones anudadas a ellas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Deleito García, presentó escrito de demanda el 6/10/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que deje sin efecto y anule la resolución del TEAC recurrida, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 16/11/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor».

QUINTO.-No habiéndose recibido el juicio a prueba, y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 8 de junio 2022, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento de la parte actora; cuestiones litigiosas.

Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 10 de septiembre de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del TEAR de Canarias, de 29 de febrero de 2016, que inadmitió la reclamación (acumuladas) 953/13 y 3149/13, interpuestas contra las liquidaciones referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, y desestimó las reclamaciones 954/13 y 3150/13, interpuestas contra las sanciones anudadas a ellas.

La demanda basa su pretensión de anulación de las resoluciones del TEAR y TEAC en que la notificación de las liquidaciones no se ajustó al ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, en la prescripción del derecho de la Administración para liquidar; y en cuanto a las sanciones, el decaimiento de las liquidaciones llevaría consigo el de las sanciones; y, en segundo lugar, falta de motivación de la culpabilidad.

SEGUNDO.- Sobre la validez de la notificación. Desestimación de la pretensión actora.

Al no existir controversia sobre los hechos, no es preciso referirse nada más que a aquellos que sean determinantes para la comprensión de esta decisión.

Las dos liquidaciones se notificaron al representante de la entidad recurrente a través del sistema de notificación electrónica obligatoria (NEO), regulado en el RD. 1363/2010, en relación con el RD. 1671/2009, de 6/11, cumpliendo todas las condiciones (notificación previa de la inclusión en el mismo, al representante legal, el 31/5/2011, etc), y surtieron los efectos oportunos; la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias se presentó extemporáneamente, porque no se tuvo en cuenta esta notificación; y por tal razón, el TEAR declaró la inadmisibilidad de las dos reclamaciones deducidas contra las dos liquidaciones, lo que el TEAC confirmó.

La demanda, que no cuestiona estas afirmaciones, sin embargo pretende que la notificación no fue legal, y por tanto, no fue eficaz, con argumentos que resultan irrelevantes e inocuos, como el principio de la confianza legítima, etc, cuando lo cierto es que consta, y no se ha combatido, la válida inclusión en el sistema NEO, sin reproche alguno, y la notificación por este sistema, y las circunstancias societarias que acontecieran con posterioridad (cese del representante legal, etc) resultan ajenas a esta controversia, siendo de la exclusiva responsabilidad de la recurrente. Es igualmente irrelevante que actos anteriores se notificaran por el medio tradicional, precisamente porque aún no se había producido la inclusión de la recurrente en el NEO; y si bien es cierto que hubo alguna otra notificación posterior llevada a cabo por agente notificador (cuyas circunstancias desconocemos), no lo es menos que también se notificó por NEO las sanciones y esta notificación surtió efecto, y la recurrente reaccionó en plazo frente a ellas, lo que demuestra que la entidad recurrente sabía de su inclusión en NEO, tenía los medios necesarios para hacerlo eficaz, y no se quebrantó su confianza en que la notificación se haría por otro medio.

Se desestima este motivo; pero no por ello se desestima el recurso.

TERCERO.- Sobre la prescripción.

La resolución del TEAC era consciente de que también se había planteado la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, por la sencilla razón de que cuando se amplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras ya había transcurrido más de un año desde su inicio, por lo que era ineficaz, según la interpretación jurisprudencial, sobradamente conocida, pero al desestimar la alegación referida a la extemporaneidad, de manera indebida no entró a conocer de la prescripción, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 237.1 y 239.2 de la Ley General Tributaria (LGT), de igual manera que antes la liquidación incumplió lo dispuesto en el artículo 103.1 LGT.

Y es que nunca debió de haber duda de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, y ésta (la prescripción) debió ser apreciada porque así lo planteó la entidad recurrente, pero no hubiera hecho falta, porque, de acuerdo con el artículo 69 LGT, la prescripción se aplicará de oficio.

En efecto, las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 2/4/2009; se ampliaron por otros doce meses el 3/8/2011; dieron lugar al acta de disconformidad A02 71960150 y a dos liquidaciones (ejercicios 2004 y 2005) notificadas el 17/12/2011.

Como fácilmente puede observarse, cuando se amplió el plazo inicial de duración del procedimiento, esté ya había transcurrido, sin contar con las dilaciones indebidas e interrupciones justificadas, que hubieran podido producirse, como ha interpretado la jurisprudencia, que hemos citado en numerosas sentencias 'ad exemplum' la de 3/10/2018 (rec.433/2015), con cita de las del Tribunal Supremo de 12/12/2012 ( RCA. 4728/2009), de 16/6/2013 ( RCA. 3383/2010), y 25/5/2015 (RCA. 1479/2014), y la más reciente de 17/5/2016 (RCA.3953/2014) que contiene la doctrina condensada en la afirmación de que el acuerdo de ampliación ha de notificarse antes de que finalice el plazo inicial de doce meses, para cuyo cómputo no se han de tomar en consideración las eventuales interrupciones justificados, ni la existencia de dilaciones imputables al contribuyente.

La defensa de la contestación a la demanda incurre en el error de excluir del cómputo del plazo inicial determinas dilaciones, etc, cuando, como decimos, esto no ha de ser así.

Esto determina la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones del TEAC y del TEAR, así como de las dos liquidaciones que estarían prescritas, y como quiera que las sanciones estaban anudadas a las liquidaciones, la anulación de aquellas ha de producir igual efecto en éstas.

CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1º LJCA, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la Administración demandada en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 909/2019, promovido por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la entidad Gestión Bursatil I, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de septiembre de 2019, y contra las resoluciones de las que trae causa, que se anula, por no ajustarse a derecho, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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