Última revisión
28/02/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2011 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022014100041
Núm. Ecli: ES:AN:2014:228
Núm. Roj: SAN 228/2014
Encabezamiento
Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
Fundamentos
a) El 11 de octubre de 2006, se incoaron al interesado INTERCLINIC, S.L., las actas, suscritas de conformidad, nº A01- 74757423 y A01 74752785, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/2001/2002; de una parte, y 2003/2004, de otra.
En las actas, respectivamente, se hace constar, entre otros extremos relevantes, que procede incrementar las bases imponibles declaradas en los ejercicios mencionados, regularizándose determinadas partidas de gastos por los motivos y cuantías que se detallan en ellas.
De las actas, firmadas con la conformidad de la empresa recurrente, resultaron los correspondientes acuerdos -tácitos- de Iiquidación derivados de las actas de conformidad incoadas, dando lugar al ejercicio de la potestad sancionadora, mediante la imposición de sendas sanciones de multa, derivadas del incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar la deuda tributaria surgida de las obligaciones establecidas en tales liquidaciones. La sociedad mercantil expedientada prestó su conformidad a las respectivas propuestas de sanciones de las que se le dio oportuno traslado.
b) Habiendo consentido en su día las liquidaciones y sanciones, que ganaron firmeza por no haber sido recurridas por la sociedad INTERCLINIC, S.L., en tiempo y forma, años más tarde, el 23 de junio de 2009, dicho interesado interpuso contra tales actos un recurso extraordinario de revisión, formalmente dirigido contra '...los citados acuerdos de Iiquidación derivado de las actas de conformidad' y los acuerdos sancionadores correspondientes.
Se hace constar por la sociedad en su día comprobada, en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, que el inicio y posterior desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación se produjo como consecuencia de la presentación de determinada denuncia anónima, copia de la cual se acompaña al mencionado escrito. A tal efecto, se alega que la circunstancia que motiva la interposición del mencionado recurso extraordinario de revisión ante el TEAC es la declaración de falsedad, por resolución judicial firme, de documentos o testimonios con influencia decisiva en el acto administrativo mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, apartado 1, letra b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con la letra c) del mismo precepto.
A ese respecto, indica en su escrito de interposición que tal circunstancia de falsedad consta acreditada en el auto judicial dictado el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona , en las diligencias previas 759/08-B, auto que ha quedado firme por resolución de la que afirmó haber tenido conocimiento la parte recurrente a través de la preceptiva notificación llevada a cabo el 24 de marzo de 2009. Se acompañó junto al escrito de interposición una fotocopia del mencionado Auto como Documento nº 3; solicitando en el mencionado escrito que se declarasen nulos los acuerdos de liquidación y sanción firmes objeto de la impugnación a través de esa vía revisoria excepcional.
Se acompañó, según indica el TEAC, la fotocopia del mencionado auto judicial dictado el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona en las diligencias previas 759/08-8, de sobreseimiento provisional de las actuaciones emprendidas, como documento nº 3, en que se hace constar, en su Fundamento de Derecho Primero, y único, lo siguiente:
c) Por resolución del TEAC de 9 de octubre de 2008, ahora objeto de la impugnación jurisdiccional, se inadmitió el citado recurso extraordinario de revisión, por no concurrir las causa revisorias del artículo 244.1.b ) y c) de la LGT vigente, lo que se acuerda con valoración de las circunstancias que, a juicio del citado órgano colegiado, impiden considerar la presencia de alguna de las dos causas invocadas.
Al margen de lo anterior, cabe recordar, para la resolución del presente asunto, que esta Sala ha perfilado, en diversas sentencias precedentes, entre las que cabe citar las dictadas en los recursos nº 51/07 y 91/07 , de fechas 11 de junio de 2009 y 31 de marzo de 2010 , así como en la posterior de 12 de mayo de 2011 -recurso contencioso-administrativo nº 234/08- la naturaleza excepcional del recurso administrativo extraordinario que nos ocupa, en tanto que se dirige frente a actos irrecurribles por las vías ordinarias, en tanto que firmes; y precisamente por razón de la probada concurrencia de algunas de las causas tasadas que la ley configura, caracterizadas todas ellas por su excepcionalidad, su sustantiva gravedad y por el carácter sobrevenido que representan respecto de los hechos y circunstancias tenidos en cuenta para adoptar las decisiones que, una vez que han ganado firmeza, se tratan por esta singularísima vía de revisar.
A tal efecto, el artículo 244 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, aplicable al caso presente, dispone, en relación con el 'recurso extraordinario de revisión', que:
Por tanto, la viabilidad del recurso extraordinario de revisión exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales: a) la firmeza de los actos contra los que se dirige el recurso, que sí concurre en el caso que ahora se enjuicia, pues tanto las liquidaciones como los acuerdos sancionadores devinieron firmes, al haber sido consentidos por la entidad mercantil ahora recurrente que, pudiendo haberlos impugnado, no tuvo a bien hacerlo, permitiendo que adquirieran firmeza; y b) que la adopción de los acuerdos de liquidación y sanción contra los que indirectamente se dirige la impugnación hubieran estado condicionados
No en vano, se trata con esta variedad de los procedimientos revisorios de alterar los efectos naturales de la firmeza de los actos desfavorables al interesado y, por ende, de sacrificar la seguridad jurídica, como principio basilar del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 de la CE ) en aras de la justicia como valor superior (preámbulo de la Constitución), de suerte que, en evitación de que este recurso se convierta en una alternativa de los particulares para soslayar los efectos adversos de la firmeza causada, como si de un recurso ordinario o común se tratase, la ley exige la acreditación perfecta sobre la concurrencia de una de las causas prefiguradas agotadoramente en el repetido artículo 244, carga que pesa en su integridad sobre el recurrente, así como, tratándose de la causa establecida en la letra b) del apartado 1 -la declaración judicial sobre el carácter delictivo de los documentos o testimonios y, en este caso, de la denuncia anónima dirigida a la Inspección- el hecho de que hayan influido esencialmente en el dictado de los actos de liquidación y sanción.
Nada más lejos de la realidad. El auto de 7 de octubre de 2008 -ratificado en virtud de recurso de reforma por otro de 3 de febrero de 2009-, del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se ha limitado a acordar el sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas como consecuencia de la querella interpuesta por la pretendida comisión de un delito de denuncia falsa, precisamente por el carácter de tal que se imputa a la denuncia anónima en que se ponían en conocimiento de la Inspección de los Tributos ciertos hechos de atribuida relevancia para la determinación de la situación fiscal de la empresa ahora recurrente y de otras. Tales autos de sobreseimiento provisional, cuya única razón de ser es la falta de autor conocido, no otra, fueron confirmados por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 17 de marzo de 2009 .
Obviamente, el sobreseimiento provisional por falta de autor no acredita, en lo más mínimo, la comisión de un delito de denuncia falsa, ni de ninguno otro, precisamente porque la falta de autor conocido impide la prosecución de las diligencias instructoras encaminadas a determinar si procede o no abrir un juicio oral contra el responsable del documento de denuncia, en el hipotético caso de que ésta fuera falsa, lo que ni se ha declarado formalmente en ninguna resolución judicial ni nada que pueda ser remotamente parecido. Como resulta evidente, nada de esto se ha hecho en el caso presente, ni las resoluciones judiciales adveran en modo alguno que se cometiera un delito, pues ni se ha investigado éste, ni se conoce su autor, ni consta reflejada la más mínima diligencia de averiguación en relación con los hechos y su eventual calificación jurídica.
Además, si el precepto exige la constancia de la falsedad en sentencia firme, debe entenderse tal término en sentido estricto como la resolución con forma de sentencia, dictada pues tras la celebración de un juicio oral abierto contra una o más personas, en que se haya condenado precisamente a quien hubiera presentado la denuncia después declarada falsa ante los órganos de la Administración, lo que aquí no ha sucedido.
Esto es, que los autos de sobreseimiento provisional obedecen a la exclusiva razón de que las diligencias sumariales abiertas no pueden proseguir por falta de autor, afirmación que, dada además su provisionalidad esencial desde un punto de vista procesal, es inconciliable de suyo con cualquier juicio o calificación en relación con la existencia del delito de denuncia falsa y en qué términos se habría producido, que irrebatiblemente quepa extraer de una declaración formal de hechos probados, en que por lo demás debería constar qué concretos y singulares hechos, de los numerosos a que se refiere la denuncia anónima, serían falsos y mendaces, individualmente identificados, lo que obviamente no es objeto de concreción en el auto de sobreseimiento provisional, dada la funcionalidad procesal de éste.
La reflexión que cabe extraer de lo anterior es que si estamos en presencia de un recurso administrativo de carácter extraordinario, la interpretación que debe hacerse de los requisitos normativos ha de ser necesariamente restrictiva, de suerte que cuando la ley condiciona la revisión, entre otros requisitos, a que el documento o testimonio hubieran sido declarados falsos en sentencia judicial firme, no cabe extender analógicamente el ámbito objetivo de ese requisito para incluir también los autos de sobreseimiento, todo ello al margen de toda otra consideración basada en el contenido de los autos, que ni formal ni materialmente permiten imaginar que se declara en ellos la falsedad de la denuncia.
a) La función institucional de la denuncia en los procedimientos tributarios (vid.
art. 114 LGT ) no es otra, cuando es pública, como requiere el precepto, que
b) Por lo demás, si se lee la denuncia dirigida a la Delegación de Hacienda de Barcelona, es fácil constatar que en ella se relatan una serie de hechos, sólo algunos de los cuales tienen naturaleza y entidad propiamente fiscal, teniendo otros de los narrados significación distinta y ajena a las competencias administrativas en materia tributaria y, en particular, en relación con el impuesto que nos ocupa.
c) Aun en lo referente a los hechos de transcendencia fiscal presumible
d) Falta, con total evidencia, la conexión causal entre la denuncia (aun cuando fuera falsa) y la deuda tributaria reclamada en su día a INTERCLINIC, S.L., pues las actas de conformidad y las liquidaciones tácitamente derivada de éstas se han determinado tras un procedimiento de comprobación en que se han practicado diversas diligencias y requerimientos de información que minimizan hasta la práctica inexistencia la relevancia de la expresada denuncia en el resultado final de las actuaciones de comprobación, lo que permite concluir la ausencia total de concurrencia del requisito establecido en el
artículo 244.1.b) LGT de que
e) Llama poderosamente la atención que la entidad recurrente, a la vista de la falsedad de la denuncia que pretende proclamar y sobre la que argumenta enfáticamente en su demanda, acepte una deuda tributaria que deriva de ella, firmándola de conformidad pese a que su tesis es que el acta -y la deuda tributaria que se propone en ella- son el fruto de una denuncia falsa, no sólo errónea, sino falsa y malintencionada, lo que hace verdaderamente inexplicable que, tratándose de hechos que la propia demandante reputa, de una parte, falsos (en el sentido de delictivamente falsos) y, de otra, determinantes de los actos administrativos de liquidación que ahora, de forma mediata, se impugnan, hubiera prestado su conformidad al acta, aceptando los hechos que dieron lugar a ella y, por tanto, asumiendo la veracidad, al menos parcial, de la denuncia, puesto que la tesis que ahora se nos expone es que el acta es obediente a los términos de la denuncia y está condicionada por la falsedad de ésta, lo que prácticamente habría tenido que mover a la sociedad regularizada a oponerse con energía a las actas, mostrando su disconformidad.
Causa verdadera extrañeza, por tanto, que se prestara conformidad al acta, tanto por manifestar su asentimiento con ocasión de su firma como por el hecho de no impugnarla posteriormente, ni en vía económico-administrativa ni jurisdiccional, iniciativa que podría haber emprendido perfectamente la sociedad actora pese a que el acta fuera de conformidad, conforme autoriza el
artículo 144 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que a propósito del
f) Tal podría haber sido el caso si la entidad recurrente hubiera tenido voluntad de impugnar las actas de conformidad suscritas, en que podría haberse fundamentado el error de hecho motivador de su firma en la naturaleza mendaz o falsa de la denuncia desencadenante de las actuaciones inspectoras, lo que no se hizo por la demandante, ni tampoco explica en la demanda porqué actuó de esa forma contradictoria y perjudicial para sus intereses.
g) Esa conformidad total y absoluta de la sociedad INTERCLINIC, S.L., con la deuda tributaria regularizada en el procedimiento de comprobación inspectora, tal como hemos señalado, abarca obviamente la aceptación de los hechos que el acta contiene, y se complementa, además, con la conformidad que, sin perjuicio de todas las anteriormente prestadas, mostró el representante de la entidad en el procedimiento sancionador a la propuesta de sanción, con su firma el 23 de junio de 2006 (folio 4 del expediente sancionador), en que aparece la mención expresa y literal de que
Tal conducta de asentimiento y aceptación resulta incompatible, desde la más mínima exigencia de la buena fe, con la iniciativa emprendida posteriormente para su revocación, utilizando para ello la extraordinaria y rigurosa vía del recurso extraordinario de revisión, que esta Sala percibe, a la vista de tales hechos y circunstancias, como una oblicua e infundada iniciativa procedimental para obtener, con escaso éxito, la eliminación de actos firmes que le son desfavorables, como los de liquidación y sanción, que en su día aceptó de buen grado, no sólo de manera formal y explícita, sino por el hecho concluyente de no haberlos impugnado.
Al margen de la formalidad inexcusable de que tal delito tendría que haberse declarado en sentencia judicial firme que aquí está completamente ausente, faltaría también el vínculo causal inexorable entre el delito declarado en sentencia penal firme y el dictado de la resolución que se trata de revisar, puesto que esta causa se invoca nuevamente en la demanda para dar cabida, como delito desencadenante, a esa denuncia falsa a que nos hemos referido suficientemente al analizar la clara falta de concurrencia del motivo contenido en la letra b) del art. 244.1 LGT , y en modo alguno cabe inferir, ni remotamente, que los actos de liquidación y sanción, a que prestó conformidad el propio interesado, sean delictivos de suyo o fruto o consecuencia del delito, conclusión que podríamos calificar de manifiestamente improcedente.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

