Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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28/02/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 91/2011 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022014100041

Núm. Ecli: ES:AN:2014:228

Núm. Roj: SAN 228/2014

Resumen:
Recurso extraordinario de revisión. Impuesto sobre Sociedades, periodos 2000/02 y 2003/04. INTERCLINIC. Inadmisión por el TEAC de ese recurso extraordinario, por no concurrir ninguna de las causas revisoras esgrimidas: las de las letras b) y c) del art. 244 LGT 2003: No puede considerarse que la denuncia anónima que dio lugar a las actuaciones de comprobación fuera una denuncia falsa, declarada como tal, pues lo único que consta es el auto firme de sobreseimiento por falta de averiguación del autor, dado el carácter anónimo de aquélla, lo que no entraña pronunciamiento alguno sobre la existencia del delito. Tampoco concurre la causa c) del artículo 244, pues el acto de liquidación -por cierto, consecuente a actas de conformidad- no ha sido fruto de delito alguno cometido por el funcionario responsable de ella, como la prevaricación, el cohecho, la violencia u otros delitos.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 91/11que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil INTERCLINIC, S.L.,frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 99.894,93 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 1 de abril de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011, que declara la inadmisión, por falta de la concurrencia de los requisitos del artículo 244 de la LGT , del recurso extraordinario de revisión promovido contra los actos administrativos firmes de liquidación y de imposición de sanción que seguidamente se identificarán, dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/2002, de una parte; y 2003/2004, de otra. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de abril de 2011, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 27 de julio de 2011, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAC que inadmitió la revisión de los referidos actos firmes de liquidación y sanción, cuya nulidad se postula igualmente.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba y practicada la documental propuesta por la recurrente, por mera reproducción de documentos ya obrantes en autos, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 23 de enero de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2011, que declara la inadmisión, por falta de la concurrencia de los requisitos del artículo 244 de la LGT , del recurso extraordinario de revisión promovido contra los actos administrativos firmes de liquidación y de imposición de sanción que seguidamente se identificarán, dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/2002, de una parte; y 2003/2004, de otra.

SEGUNDO.- Procede reseñar previamente determinados datos de hecho relevantes en relación con el procedimiento seguido originariamente y la vía revisoria excepcional emprendida ante el Tribunal Económico-Administrativa Central:

a) El 11 de octubre de 2006, se incoaron al interesado INTERCLINIC, S.L., las actas, suscritas de conformidad, nº A01- 74757423 y A01 74752785, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/2001/2002; de una parte, y 2003/2004, de otra.

En las actas, respectivamente, se hace constar, entre otros extremos relevantes, que procede incrementar las bases imponibles declaradas en los ejercicios mencionados, regularizándose determinadas partidas de gastos por los motivos y cuantías que se detallan en ellas.

De las actas, firmadas con la conformidad de la empresa recurrente, resultaron los correspondientes acuerdos -tácitos- de Iiquidación derivados de las actas de conformidad incoadas, dando lugar al ejercicio de la potestad sancionadora, mediante la imposición de sendas sanciones de multa, derivadas del incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar la deuda tributaria surgida de las obligaciones establecidas en tales liquidaciones. La sociedad mercantil expedientada prestó su conformidad a las respectivas propuestas de sanciones de las que se le dio oportuno traslado.

b) Habiendo consentido en su día las liquidaciones y sanciones, que ganaron firmeza por no haber sido recurridas por la sociedad INTERCLINIC, S.L., en tiempo y forma, años más tarde, el 23 de junio de 2009, dicho interesado interpuso contra tales actos un recurso extraordinario de revisión, formalmente dirigido contra '...los citados acuerdos de Iiquidación derivado de las actas de conformidad' y los acuerdos sancionadores correspondientes.

Se hace constar por la sociedad en su día comprobada, en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión, que el inicio y posterior desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación se produjo como consecuencia de la presentación de determinada denuncia anónima, copia de la cual se acompaña al mencionado escrito. A tal efecto, se alega que la circunstancia que motiva la interposición del mencionado recurso extraordinario de revisión ante el TEAC es la declaración de falsedad, por resolución judicial firme, de documentos o testimonios con influencia decisiva en el acto administrativo mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, apartado 1, letra b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con la letra c) del mismo precepto.

A ese respecto, indica en su escrito de interposición que tal circunstancia de falsedad consta acreditada en el auto judicial dictado el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona , en las diligencias previas 759/08-B, auto que ha quedado firme por resolución de la que afirmó haber tenido conocimiento la parte recurrente a través de la preceptiva notificación llevada a cabo el 24 de marzo de 2009. Se acompañó junto al escrito de interposición una fotocopia del mencionado Auto como Documento nº 3; solicitando en el mencionado escrito que se declarasen nulos los acuerdos de liquidación y sanción firmes objeto de la impugnación a través de esa vía revisoria excepcional.

Se acompañó, según indica el TEAC, la fotocopia del mencionado auto judicial dictado el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona en las diligencias previas 759/08-8, de sobreseimiento provisional de las actuaciones emprendidas, como documento nº 3, en que se hace constar, en su Fundamento de Derecho Primero, y único, lo siguiente:

'Primero.- La presente querella se interpone por estimar que la persona que interpuso la denuncia que dio lugar al inicio de la actividad de la Inspección Tributaria respecto de las empresas de los querellantes incurrió en un delito de denuncia falsa, dada la gravedad de las imputaciones que se están realizando en dicha denuncia. Cierto es que el inicio de la actividad jurisdiccional y en concreto la tramitación de diligencias penales, exige que conste identificado el presunto autor de los hechos imputados, máxime en un supuesto como la denuncia falsa. En el presente supuesto, es evidente que estamos en presencia de una denuncia anónima realizada ante la Inspección Tributaria y que fue el origen de las Inspecciones tributarias realizadas en las empresas de las querellantes, por tanto no existiendo identificación alguna del supuesto querellante y no siendo posible su identificación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordar el Sobreseimiento Provisional de las presentes actuaciones'.

c) Por resolución del TEAC de 9 de octubre de 2008, ahora objeto de la impugnación jurisdiccional, se inadmitió el citado recurso extraordinario de revisión, por no concurrir las causa revisorias del artículo 244.1.b ) y c) de la LGT vigente, lo que se acuerda con valoración de las circunstancias que, a juicio del citado órgano colegiado, impiden considerar la presencia de alguna de las dos causas invocadas.

TERCERO.- Los razonamientos expresados por el TEAC para valorar negativamente la solicitud revisoria de las resoluciones firmes de liquidación y sanción objeto del recurso extraordinario ejercitado debieron dar lugar a su desestimación, no a la inadmisión, error jurídico en que frecuentemente incurre el mencionado órgano colegiado, como esta Sala ha advertido en diversas sentencias, referidas a otros asuntos de resolución del mencionado recurso de carácter extraordinario, pero ese error jurídico -confundir inadmisión con desestimación- resulta intranscendente a los efectos del enjuiciamiento de este asunto, pues la demanda aborda la impugnación del acuerdo por razones de fondo, aduciendo por tanto la existencia de causa legal habilitante para revisar los actos remotamente recurridos, pese a su firmeza, siendo así que la resolución, pese a los términos del fallo, en realidad sí examina la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la revisión promovida.

Al margen de lo anterior, cabe recordar, para la resolución del presente asunto, que esta Sala ha perfilado, en diversas sentencias precedentes, entre las que cabe citar las dictadas en los recursos nº 51/07 y 91/07 , de fechas 11 de junio de 2009 y 31 de marzo de 2010 , así como en la posterior de 12 de mayo de 2011 -recurso contencioso-administrativo nº 234/08- la naturaleza excepcional del recurso administrativo extraordinario que nos ocupa, en tanto que se dirige frente a actos irrecurribles por las vías ordinarias, en tanto que firmes; y precisamente por razón de la probada concurrencia de algunas de las causas tasadas que la ley configura, caracterizadas todas ellas por su excepcionalidad, su sustantiva gravedad y por el carácter sobrevenido que representan respecto de los hechos y circunstancias tenidos en cuenta para adoptar las decisiones que, una vez que han ganado firmeza, se tratan por esta singularísima vía de revisar.

A tal efecto, el artículo 244 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, aplicable al caso presente, dispone, en relación con el 'recurso extraordinario de revisión', que:

'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del art. 241.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del art. 240 de esta ley'.

Por tanto, la viabilidad del recurso extraordinario de revisión exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales: a) la firmeza de los actos contra los que se dirige el recurso, que sí concurre en el caso que ahora se enjuicia, pues tanto las liquidaciones como los acuerdos sancionadores devinieron firmes, al haber sido consentidos por la entidad mercantil ahora recurrente que, pudiendo haberlos impugnado, no tuvo a bien hacerlo, permitiendo que adquirieran firmeza; y b) que la adopción de los acuerdos de liquidación y sanción contra los que indirectamente se dirige la impugnación hubieran estado condicionados esencialmentepor la denuncia que la demanda, de manera impremeditada -opinión que no puede ser compartida-, reputa falsa, esto es, en los términos legales por '...documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución se haya padecido', lo que impone al recurrente la prueba plena de los elementos fácticos que configuren el motivo, como la falsedad de la denuncia, su declaración en sentencia (debe entenderse rectamente que la declaración debe figurar en una sentencia condenatoria firme, no en ninguna otra resolución), así como que en tal resolución quede evidente e inconcusa la falsedad sobre el contenido del documento; y c) que el simple examen superficial de la denuncia, sin necesidad de ningún análisis o interpretación, revele con toda evidencia no sólo su falsedad, sino el error cometido por la Administración al haberse basado en ella a los efectos de la regularización emprendida, lo que requiere un nexo causal directo y único entre la denuncia falsa -caso de que aceptásemos que lo fuera- y los actos finales dictados como pretendida consecuencia de la falsedad.

No en vano, se trata con esta variedad de los procedimientos revisorios de alterar los efectos naturales de la firmeza de los actos desfavorables al interesado y, por ende, de sacrificar la seguridad jurídica, como principio basilar del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 de la CE ) en aras de la justicia como valor superior (preámbulo de la Constitución), de suerte que, en evitación de que este recurso se convierta en una alternativa de los particulares para soslayar los efectos adversos de la firmeza causada, como si de un recurso ordinario o común se tratase, la ley exige la acreditación perfecta sobre la concurrencia de una de las causas prefiguradas agotadoramente en el repetido artículo 244, carga que pesa en su integridad sobre el recurrente, así como, tratándose de la causa establecida en la letra b) del apartado 1 -la declaración judicial sobre el carácter delictivo de los documentos o testimonios y, en este caso, de la denuncia anónima dirigida a la Inspección- el hecho de que hayan influido esencialmente en el dictado de los actos de liquidación y sanción.

CUARTO.- Pues bien, antes al contrario, la parte aquí recurrente, para orillar la firmeza de las resoluciones contra las que promueve la revisión extraordinaria, esto es, una vez decaída, por voluntad propia la posibilidad de reaccionar jurídicamente contra aquéllas, articula este medio impugnatorio excepcional, sólo admisible, como hemos afirmado antes, cuando concurran las causas especiales que la ley arbitra, fundamentando la causa supuestamente concurrente, prevista en el art. 244.1.b) de la LGT , en el carácter falso de la denuncia desencadenante del procedimiento de comprobación.

Nada más lejos de la realidad. El auto de 7 de octubre de 2008 -ratificado en virtud de recurso de reforma por otro de 3 de febrero de 2009-, del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se ha limitado a acordar el sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas como consecuencia de la querella interpuesta por la pretendida comisión de un delito de denuncia falsa, precisamente por el carácter de tal que se imputa a la denuncia anónima en que se ponían en conocimiento de la Inspección de los Tributos ciertos hechos de atribuida relevancia para la determinación de la situación fiscal de la empresa ahora recurrente y de otras. Tales autos de sobreseimiento provisional, cuya única razón de ser es la falta de autor conocido, no otra, fueron confirmados por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 17 de marzo de 2009 .

Obviamente, el sobreseimiento provisional por falta de autor no acredita, en lo más mínimo, la comisión de un delito de denuncia falsa, ni de ninguno otro, precisamente porque la falta de autor conocido impide la prosecución de las diligencias instructoras encaminadas a determinar si procede o no abrir un juicio oral contra el responsable del documento de denuncia, en el hipotético caso de que ésta fuera falsa, lo que ni se ha declarado formalmente en ninguna resolución judicial ni nada que pueda ser remotamente parecido. Como resulta evidente, nada de esto se ha hecho en el caso presente, ni las resoluciones judiciales adveran en modo alguno que se cometiera un delito, pues ni se ha investigado éste, ni se conoce su autor, ni consta reflejada la más mínima diligencia de averiguación en relación con los hechos y su eventual calificación jurídica.

Además, si el precepto exige la constancia de la falsedad en sentencia firme, debe entenderse tal término en sentido estricto como la resolución con forma de sentencia, dictada pues tras la celebración de un juicio oral abierto contra una o más personas, en que se haya condenado precisamente a quien hubiera presentado la denuncia después declarada falsa ante los órganos de la Administración, lo que aquí no ha sucedido.

Esto es, que los autos de sobreseimiento provisional obedecen a la exclusiva razón de que las diligencias sumariales abiertas no pueden proseguir por falta de autor, afirmación que, dada además su provisionalidad esencial desde un punto de vista procesal, es inconciliable de suyo con cualquier juicio o calificación en relación con la existencia del delito de denuncia falsa y en qué términos se habría producido, que irrebatiblemente quepa extraer de una declaración formal de hechos probados, en que por lo demás debería constar qué concretos y singulares hechos, de los numerosos a que se refiere la denuncia anónima, serían falsos y mendaces, individualmente identificados, lo que obviamente no es objeto de concreción en el auto de sobreseimiento provisional, dada la funcionalidad procesal de éste.

La reflexión que cabe extraer de lo anterior es que si estamos en presencia de un recurso administrativo de carácter extraordinario, la interpretación que debe hacerse de los requisitos normativos ha de ser necesariamente restrictiva, de suerte que cuando la ley condiciona la revisión, entre otros requisitos, a que el documento o testimonio hubieran sido declarados falsos en sentencia judicial firme, no cabe extender analógicamente el ámbito objetivo de ese requisito para incluir también los autos de sobreseimiento, todo ello al margen de toda otra consideración basada en el contenido de los autos, que ni formal ni materialmente permiten imaginar que se declara en ellos la falsedad de la denuncia.

QUINTO.- Cabe añadir a lo anterior que también falta en el asunto presente todo rastro acerca de la relación causal entre la denuncia -aun suponiendo a efectos dialécticos que fuera ciertamente falsa, lo que sólo admitimos como hipótesis argumental- y los actos finales del procedimiento inspector y sancionador derivado de ellas. A tal efecto, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

a) La función institucional de la denuncia en los procedimientos tributarios (vid. art. 114 LGT ) no es otra, cuando es pública, como requiere el precepto, que '...poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos', lo que significa que no necesariamente hay un relación causal directa y exclusiva entre la denuncia -sea creíble o no- y la regularización llevada a cabo tras haberse seguido sucesivamente los procedimientos de inspección y sancionadora través de sus sucesivas fases e incidencias.

b) Por lo demás, si se lee la denuncia dirigida a la Delegación de Hacienda de Barcelona, es fácil constatar que en ella se relatan una serie de hechos, sólo algunos de los cuales tienen naturaleza y entidad propiamente fiscal, teniendo otros de los narrados significación distinta y ajena a las competencias administrativas en materia tributaria y, en particular, en relación con el impuesto que nos ocupa.

c) Aun en lo referente a los hechos de transcendencia fiscal presumible a priori, las diligencias emprendidas para su averiguación exceden claramente del ámbito acotado por la escueta narración de la denuncia, como es apreciable con la sola lectura del acta de conformidad, en que se singulariza la deuda correspondiente a cada ejercicio, individualizando uno a uno los ajustes efectuados, muchos de los cuales (amortizaciones, gastos) no figuraban en la denuncia anónima, ni siquiera sugeridos en ella, y otros lo eran en términos de tal vaguedad -como los alusivos a la doble contabilidad, que después no se refleja en el acta- que no eran aptos, por sí solos, para conducir a la propuesta contenida en tal documento.

d) Falta, con total evidencia, la conexión causal entre la denuncia (aun cuando fuera falsa) y la deuda tributaria reclamada en su día a INTERCLINIC, S.L., pues las actas de conformidad y las liquidaciones tácitamente derivada de éstas se han determinado tras un procedimiento de comprobación en que se han practicado diversas diligencias y requerimientos de información que minimizan hasta la práctica inexistencia la relevancia de la expresada denuncia en el resultado final de las actuaciones de comprobación, lo que permite concluir la ausencia total de concurrencia del requisito establecido en el artículo 244.1.b) LGT de que '...al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos',pues esa influencia, aun aceptando a los solos efectos polémicos la falsedad de la denuncia, no ha existido, ni de forma esencial ni de forma relativa.

e) Llama poderosamente la atención que la entidad recurrente, a la vista de la falsedad de la denuncia que pretende proclamar y sobre la que argumenta enfáticamente en su demanda, acepte una deuda tributaria que deriva de ella, firmándola de conformidad pese a que su tesis es que el acta -y la deuda tributaria que se propone en ella- son el fruto de una denuncia falsa, no sólo errónea, sino falsa y malintencionada, lo que hace verdaderamente inexplicable que, tratándose de hechos que la propia demandante reputa, de una parte, falsos (en el sentido de delictivamente falsos) y, de otra, determinantes de los actos administrativos de liquidación que ahora, de forma mediata, se impugnan, hubiera prestado su conformidad al acta, aceptando los hechos que dieron lugar a ella y, por tanto, asumiendo la veracidad, al menos parcial, de la denuncia, puesto que la tesis que ahora se nos expone es que el acta es obediente a los términos de la denuncia y está condicionada por la falsedad de ésta, lo que prácticamente habría tenido que mover a la sociedad regularizada a oponerse con energía a las actas, mostrando su disconformidad.

Causa verdadera extrañeza, por tanto, que se prestara conformidad al acta, tanto por manifestar su asentimiento con ocasión de su firma como por el hecho de no impugnarla posteriormente, ni en vía económico-administrativa ni jurisdiccional, iniciativa que podría haber emprendido perfectamente la sociedad actora pese a que el acta fuera de conformidad, conforme autoriza el artículo 144 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que a propósito del 'Valor probatorio de las actas', señala que:

'1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho'.

f) Tal podría haber sido el caso si la entidad recurrente hubiera tenido voluntad de impugnar las actas de conformidad suscritas, en que podría haberse fundamentado el error de hecho motivador de su firma en la naturaleza mendaz o falsa de la denuncia desencadenante de las actuaciones inspectoras, lo que no se hizo por la demandante, ni tampoco explica en la demanda porqué actuó de esa forma contradictoria y perjudicial para sus intereses.

g) Esa conformidad total y absoluta de la sociedad INTERCLINIC, S.L., con la deuda tributaria regularizada en el procedimiento de comprobación inspectora, tal como hemos señalado, abarca obviamente la aceptación de los hechos que el acta contiene, y se complementa, además, con la conformidad que, sin perjuicio de todas las anteriormente prestadas, mostró el representante de la entidad en el procedimiento sancionador a la propuesta de sanción, con su firma el 23 de junio de 2006 (folio 4 del expediente sancionador), en que aparece la mención expresa y literal de que '...reconoce la responsabilidad por los hechos o actuaciones objeto del expediente sancionador, en los términos expuestos en la propuesta de resolución y presta conformidad a que se le imponga una sanción de 23.696,56 euros'(en lo atinente a los ejercicios 2000 a 2002), todo lo cual significa que la recurrente aceptó de grado tanto las liquidaciones como las sanciones, con o sin denuncia de tercero y al margen del grado mayor o verosimilitud de la denuncia.

Tal conducta de asentimiento y aceptación resulta incompatible, desde la más mínima exigencia de la buena fe, con la iniciativa emprendida posteriormente para su revocación, utilizando para ello la extraordinaria y rigurosa vía del recurso extraordinario de revisión, que esta Sala percibe, a la vista de tales hechos y circunstancias, como una oblicua e infundada iniciativa procedimental para obtener, con escaso éxito, la eliminación de actos firmes que le son desfavorables, como los de liquidación y sanción, que en su día aceptó de buen grado, no sólo de manera formal y explícita, sino por el hecho concluyente de no haberlos impugnado.

SEXTO.- La causa de revisión definida en la letra c) del artículo 244.1 de la Ley General tributaria , consistente en que '...el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme...'es aún más infundada que la anterior, si cabe, y obedece a una deficiente comprensión acerca de la significación de esta causa, que puede entenderse como más excepcional aún que la anterior, en la medida en que su finalidad institucional es la de invalidar actos de la Administración aquejados de tan sumamente graves vicios que ni siquiera pueden ser reputados como tales en sentido propio, salvo por la apariencia que crean y por los efectos que eventualmente hayan podido producir y que deben deshacerse, como los actos delictivos (esto es, fruto de la prevaricación, el cohecho, etc...), que serían actos delictivos predicables de la autoridad o funcionario que los hubiera dictado; o aquéllos otros en que se hubiera forzado delictivamente a dictarlos por la acción de terceros (como el caso de la violencia u otros).

Al margen de la formalidad inexcusable de que tal delito tendría que haberse declarado en sentencia judicial firme que aquí está completamente ausente, faltaría también el vínculo causal inexorable entre el delito declarado en sentencia penal firme y el dictado de la resolución que se trata de revisar, puesto que esta causa se invoca nuevamente en la demanda para dar cabida, como delito desencadenante, a esa denuncia falsa a que nos hemos referido suficientemente al analizar la clara falta de concurrencia del motivo contenido en la letra b) del art. 244.1 LGT , y en modo alguno cabe inferir, ni remotamente, que los actos de liquidación y sanción, a que prestó conformidad el propio interesado, sean delictivos de suyo o fruto o consecuencia del delito, conclusión que podríamos calificar de manifiestamente improcedente.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , sí se aprecian en este caso méritos bastantes para determinar la imposición de una especial condena en costas a la sociedad recurrente, la cual ha suscitado un litigio manifiestamente falto de fundamento jurídico, con el sólo evidente propósito de reabrir el enjuiciamiento de actos firmes y consentidos, por varias veces, por la propia entidad, tratando de soslayar los efectos patrimoniales desfavorables que conllevan, conducta en que, al menos, dada la artificiosidad del recurso de revisión intentado ante el TEAC y la impugnación de la resolución de éste, concurre la temeridad suficiente -en el sentido de que la más mínima prudencia habría desaconsejado el planteamiento del litigio-, para justificar dicha imposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil INTERCLINIC, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 27 de enero de 2011, que declara la inadmisión, por falta de la concurrencia de los requisitos del artículo 244 de la LGT , del recurso extraordinario de revisión promovido contra los actos administrativos firmes de liquidación y de imposición de sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/2002, de una parte; y 2003/2004, de otra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, por haber obrado con temeridad.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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