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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 93/2010 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230022013100109
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 93/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª OLGA ROMOJARO CASADO en nombre y representación de GRUPO EMPRESARIAL LOMBA S.L.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 22/03/2010 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15/06/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 01/10/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones , las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 28/01/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28/02/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad GRUPO EMPRESARIAL LOMBA S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de febrero de 2010, que declara inadmisible por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, girada por importe de 20.735,24 €.
SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 30 de septiembre de 2003, en que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Galicia de la AEAT de La Coruña, incoó un acta de disconformidad A02 nº 707451966 a la recurrente por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, cuyo resultado fue el acto de liquidación por un importe de 168.008,94 €.
Contra dicho acuerdo, la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia, que fue desestimada por resolución de 24 de mayo de 2007, y frente a esta última, promovió recurso de alzada ante el TEAC, que mediante Acuerdo de 23 de octubre de 2008, lo estima, anulando la liquidación dictada.
El 11 de febrero de 2004, la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de La Coruña dictó liquidación provisional en relación al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2002 por un importe de 20.735,24 €, en la que se afirmaba que ' se eliminan las bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores en base a la comprobación inspectora realizada sobre las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999, 2000, y 2001'.
Habiendo interpuesto reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia frente a dicha liquidación, fue desestimada por Acuerdo del TEAR de Galicia de 24 de mayo de 2007, notificada el 19 de junio, acuerdo que no fue impugnado por lo que ganó firmeza.
El 30 de marzo de 2009, la hoy actora interpuso recurso extraordinario de revisión, solicitando la anulación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, habida cuenta la anulación por el TEAC de las liquidaciones correspondientes a los previos ejercicios.
En la resolución del TEAC combatida, se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de que siendo el plazo para interponer el citado recurso, de tres meses desde que quedó firme la sentencia judicial o desde el conocimiento de los documentos, el escrito conteniendo el recurso fue presentado el 30 de marzo de 2009, mientras que el hecho o documento en que se funda la revisión es la resolución del TEAC de 23 de octubre de 2008, notificado el dia 3 de noviembre de 2008, por lo que el referido recurso resulta extemporáneo.
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) La presentación del recurso extraordinario de revisión se realizó dentro de los plazos legalmente establecidos; 2º) La liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria debe ser anulada toda vez que la liquidación de los ejercicios 1999-2001, de la que trae causa fue anulada por el TEAC.
TERCERO.-La tesis de la actora consiste en que la resolución del TEAC dictada en relación con el IS de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, en efecto le fue notificada el dia 3 de noviembre de 2008, pero dicha resolución, a la fecha de la notificación, no era firme, ya que contra la misma cabia recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses. Por ello, entiende que habrá que esperar a la firmeza de la resolución, dos meses después de su notificación, para poder utilizarla como documento que sirva de base para el recurso extraordinario de revisión, partiendo de esta fecha para computar los tres meses de plazo para interponer el referido recurso. Afirma la parte que, en caso contrario, podriamos encontrarnos ante la paradoja de que, utilizada una resolución económico administrativa no firme como fundamento de un recurso extraordinario de revisión, éste fuera estimado y al mismo tiempo la citada resolución recurrida y anulada.
El representante del Estado en su escrito de contestación se opone a esta postura, y recuerda que el art. 244 de la LGT señala que ' el recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial',y considera que la firmeza se requiere para las sentencias judiciales, pero no para el resto de los documentos en que los interesados puedan fundar el recurso de revisión.
A lo que añade que, en el concreto supuesto, en que la resolución del TEAC era favorable para la recurrente, ésta tuvo inmediato conocimiento de la misma, sin que existiera ningún otro interesado que pudiera recurrir, al ser la única interviniente en el procedimiento económico administrativo, y dicha resolución administrativa solo era susceptible del recurso extraordinario para unificación de doctrina, el que no afectaba a la firmeza de la resolución, disponiendo expresamente el art. 243.4 de la LGT que la resolución de dicho recurso no afectará a la situación juridica particular derivada del fallo objeto del recurso.
CUARTO.-Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados en las normas correspondientes.
Deben, por ello, interpretarse de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, en virtud del principio de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal, decide impugnarlos.
Para que pueda prosperar el recurso de revisión frente a actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas 'firmes', se hace necesario, como se ha dicho, que concurran los motivos señalados en la Ley -constituidos como verdaderos 'numerus clausus'-, motivos que, a tenor del artículo Artículo 244 de la Ley General Tributaria , son los siguientes:
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley.'
Del tenor del referido precepto se desprende que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su 'firmeza'; lo que supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una 'ampliación' excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
QUINTO.-Partiendo de dichas premisas, el recurso debe desestimarse pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión.
"En consecuencia este recurso extraordinario ha sido interpuesto por la parte demandante extemporáneamente, fuera del plazo letal establecido, cuyo cómputo inicial debe verificarse desde la fecha de notificación de la sentencia, según viene declarando reiteradamente este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 14 de septiembre de 1988 , 18 de enero , 5 y 26 de febrero , 2 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 . 12 de junio , 19 y 25 de octubre de 1991 ; por ello procede acoger la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado. ( Sentencia de 16 de julio de 1992 ), entre otras muchas.
Habiendose pronunciado tambien el Alto Tribunal en la cuestión relativa a la compatibilidad entre la interposición del recurso contencioso administrativo con el recurso extraordinario de de revisión. Asi en sentencia de 7 de junio de 2005, declaraba el Tribunal Supremo :
" Por otra parte, estando en cuestión el acceso a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretación, la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencia 3/2004, de 14 de enero , según la cual: 'una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso(por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4, y las que en ella se citan)'.
Partiendo de estas consideraciones generales, estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos 'firmes en vía administrativa', según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/1992 tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/1992 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa.
Tal planteamiento se proyecta de manera paralela en cuanto a la apertura de la vía judicial de la que la vía administrativa constituye un presupuesto, de manera que se producirá incompatibilidad con el recurso administrativo de revisión cuando el mismo incida en causas de ilegalidad del acto que ya han tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional. Por el contrario, el hecho de que se haya abierto un proceso judicial sobre el mismo acto o resolución administrativa ejercitando unas determinadas pretensiones de ilegalidad, no es obstáculo para acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión haciendo valer alguna de las causas específicamente recogidas en el art. 118 de la Ley 30/1992 , que no se han ejercitado en la vía judicial ni pueden solventarse en la misma, otra interpretación, además de no deducirse de la regulación legal, llevaría a denegar el acceso a la tutela judicial frente a tales vicios y causas de nulidad en contra de las previsiones legales que así lo autorizan y en virtud de una interpretación rigurosa y formalista contraria a dicho derecho fundamental, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada.
En consecuencia, para determinar la viabilidad del recurso administrativo extraordinario de revisión en relación con un proceso judicial previo ha de atenderse a las circunstancias antes expuestas, y así, abierta la vía judicial, previo recurso administrativo ordinario, pueden ser diversas las situaciones: A) que en la vía administrativa se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el art. 118 de la Ley 30/1992 , o se hayan incorporado al proceso judicial en trámite procesal adecuado al efecto sujetándolas al pronunciamiento que resuelva el recurso, en cuyo caso no puede acudirse al recurso extraordinario de revisión administrativa para reiterar el control administrativo y judicial sobre unas mismas causas de ilegalidad del acto de que se trate. Es a este caso al que responde la sentencia de 1 de diciembre de 1984 , citada por el recurrente, por cuanto la primera causa del art. 118, error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, 'al no ser sobrevenida es igualmente residenciable en la revisión o en el recurso contencioso administrativo y por tanto no es justificable la duplicidad de recursos para resolver una misma cuestión', sentencia que, además, proscribe la utilización simultánea de ambas vías, pero no la posibilidad de elegir una de ellas. Por lo demás, la especificidad de dicha causa primera del art. 118 se pone de manifiesto cuando, respecto de ella, la Ley se limita a ampliar el plazo de impugnación, pero no altera el dies a quo como respecto de las demás causas, al tratarse de un vicio apreciable en el mismo expediente y no sobrevenida.
B) La existencia de un proceso judicial que tenga por objeto el mismo acto o resolución administrativa y que haya terminado por sentencia firme. En tal caso, una antigua jurisprudencia ( Ss. 26-11-73 , 12-2-71 , 25-10-60 y 12-5-61 ) a la que se refiere la parte recurrida y que se recoge por la doctrina, considerando que los supuestos de revisión administrativa son equivalentes a los del recurso de revisión judicial ( art. 102 LJ ), considera que habiendo recaído sentencia firme ha de acudirse para su revisión a la vía judicial. La coincidencia sustancial de tales motivos de revisión (administrativos y judiciales), permite hacerlos valer frente a la sentencia firme y producir semejantes efectos para la tutela judicial del administrado, lo que justifica la opción de la vía judicial sin merma para el derecho fundamental del interesado.
C) Finalmente, en el caso de que se haya iniciado un proceso judicial en relación con el mismo acto administrativo, previo recurso administrativo ordinario en el que no se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , en el proceso judicial no se efectúa valoración alguna sobre las mismas, salvo que se incorporen al debate del recurso contencioso administrativo en trámite procesal oportuno, por lo que, cuando no se produzca tal incorporación o la misma no sea posible, la existencia del proceso judicial no es obstáculo para la interposición de correspondiente recurso administrativo extraordinario de revisión, como presupuesto para acceder a la tutela judicial, de la que en otro caso se vería privado el Administrado, al no poder hacer valer frente al acto impugnado vicios o defectos que, precisamente por su gravedad e importancia, son objeto de una protección especial por la Ley, privación con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que no se discuten tales vicios o defectos y, por lo tanto, no se efectúan pronunciamientos sobre los mismos, impidiendo el control administrativo y judicial del acto en tales aspectos sustanciales, en contra de los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial que se invocan por las partes recurrentes.
No cabe apelar a la posibilidad de dejar adquirir firmeza a la sentencia dictada en vía judicial y pedir la revisión judicial de la misma por los motivos que establece la Ley de Jurisdicción, sustancialmente similares a los establecidos en el art. 118 de la Ley 30/1992 , pues la perentoriedad de los plazos, a contar desde que se tuvo conocimiento del documento, impediría el acceso a ese control judicial, con la consiguiente quiebra del derecho a la tutela judicial constitucionalmente reconocido y para el que habilita el referido art. 118.".
A lo que debe añadirse que el recurso extraordinario de revisión no constituye una via alternativa a los recursos ordinarios ya que su especial naturaleza exige que se interponga frente a actos firmes en la via administrativa y que concurra alguno de los supuestos comprendidos en el art. 244 de la LGT , coincidiendo la Sala con el criterio expuesto por el representante del Estado, en el sentido de que en el supuesto que ahora se enjuicia, en que la resolución del TEAC dictada en relación al IS de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, notificada el 3 de noviembre, resultaba favorable para el hoy recurrente, que era el único interviniente en el procedimiento administrativo, en consecuencia solo era susceptible de recurso extraordinario para unificación de doctrina, lo que no afecta a la firmeza de la resolución.
Por todo ello, debe desestimarse la presente demanda y confirmar la resolución impugnada que declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora por extemporáneo.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LOMBA S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 17 de febrero de 2010, por la que se declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión y declarar dicha resolución ajustada a Derecho.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.
