Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 98/2010 de 07 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022013100107


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 98/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ALBERTO HIDALGO MARTINEZ en nombre y representación de MAGOLAN S.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 24/03/2010 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13/12/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31/03/2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 28/01/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28/02/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad MAGOLAN S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de febrero de 2010, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 26 de marzo de 2009, relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, siendo la deuda tributaria de 533.181,21€ y la sanción derivada de la liquidación de 382.888,05 €.

La resolución impugnada, acuerda: ' ESTIMARLO EN PARTE , confirmando la resolución objeto del mismo en cuanto a la liquidación por cuota e intereses subyacente, que asimismo se ratifica, y anulando dicha resolución respecto de la sanción que la misma confirma, que se anula al objeto de que se liquide de nuevo conforme a lo expuesto en el Fundamento de derecho Sexto de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en una actuación inspectora iniciada el 28 de mayo de 2001 en relación a la entidad y ejercicios de referencia, que fue interrumpida en fecha 1 de junio de 2002, al dar traslado al Ministerio Fiscal de la posible comisión de delito fiscal y falsedad en documento mercantil, que dio lugar a la instrucción de las Diligencias Previas 101/2003 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, que concluyeron por Auto de 6 de abril de 2004 , acordando el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias.

Dicho Juzgado habia decretado previamente el sobreseimiento de las imputaciones relativas al ejercicio 1996 por prescripción de la acción penal y en relación al delito fiscal, en el referido Auto, se señala:

' Debe atenderse al resultado de la prueba pericial emitida a petición de este órgano instructor en fecha 18 de noviembre de 2004, por D. Everardo y Leonardo .... Respecto de los tres restantes ejercicios objeto de investigación. Asi se concluye que la cuota dejada de ingresar correspondiente al ejercicio 1997 asciende a 14.734.686 pts, la cuota dejada de ingresar correspondiente al ejercicio 1998 asciende a 15.111.599 pts y la cuota dejada de ingresar correspondiente al ejercicio 1999 asciende a 14.804.024 pts. La entrad en vigor en fecha 1 de octubre de 2004 de la LO 15/2003 de reforma parcial del Código Penal estableciendo como cuantia del importe de la defraudación tributaria que permite calificar tal conducta como infracción criminal la superior a 120.000 €...'.

Notificado el Auto a la Inspección el 19 de mayo de 2005, en fecha 24 de mayo de 2005 se comunicó a la sociedad la continuación de las actuaciones inspectoras que culminaron con la incoación de un acta de disconformidad A02 nº 71068743 el 7 de octubre de 2005 y posterior Acuerdo de liquidación de 20 de febrero de 2006.

El acta incoada, ratificada por el acuerdo de liquidación, se basa en el informe pericial solicitado y facilitado al Juzgado de Instrucción por la Dependencia Regional de Inspección de Zaragoza. Se incrementan así las bases imponibles declaradas en los siguientes conceptos e importes:

Ptas 000

1996 1997 1998 1999

1.Tabaco 5.383 5.861 6.736 8.653

2.Cafetería 20.818 23.753 19.155 30.740

3.Facturas falsas 21.076 8.473 14.063 -

4.Rentas no declaradas 1.260 - - -

5.Gastos no deducibles 5.911 4.013 3.222 2.904

1.Se trata de ventas de tabaco no declaradas a efectos del impuesto, ni contabilizadas determinadas por la Inspección en régimen de estimación indirecta.

2.Ventas de cafetería asimismo no declaradas ni contabilizadas, cuantificadas también en régimen de estimación indirecta.

3.Facturas de proveedores consideradas falsas al haberse declarado por éstos, en todos los casos menos uno, desconocer a MAGOLAN S.A. y carecer de relación comercial alguna con ésta. Y en todos los casos, ninguna prueba se aportó ante la Inspección que acreditara la realidad de las operaciones facturadas.

4.Ingreso neto derivado de la venta de cartones de bingo.

5.Gastos de diversa índole cuya realidad o deducibilidad no fue acreditada ante la Inspección.

Se liquida en consecuencia una cuota tributaria de 382.888,04 € e intereses de demora por 150.293,17 €.

Mediante Acuerdo del Inspector Regional de 20 de febrero de 2006 se impone una sanción de 382.888,05 € por infracción del art. 79 a) de la LGT 230/1963 que se cuantifica en el 100% de las cuotas dejadas de ingresar, incrementandose la sanción minima del 50% en 25 puntos porcentuales por utilización de facturas falsas (medios fraudulentos) y otros 25 puntos por ocultación.

En la resolución del TEAC combatida, se anula la sanción en cuanto al ejercicio 1999 respecto de los 25 puntos porcentuales por 'medios fraudulentos', y respecto de los ejercicios 1996 y 1997, se reduce a 20 puntos porcentuales para el caso de 'medios fraudulentos' y 10 puntos porcentuales para el de ocultación.

La interesada interpuso sendas reclamaciones económico administrativas contra los Acuerdos de liquidación y de sanción, ambas desestimadas por Acuerdo del TEAR de 28 de marzo de 2009. Posteriormente promovió el recurso de alzada que fue parcialmente estimado por el TEAC en el sentido que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración a comprobar los ejercicios 1996 a 1999 por haber superado las actuaciones de inspección el plazo máximo de 12 meses; 2º) Falta de motivación de la liquidación y sanción ; 3º) Aplicación improcedente del método de estimación indirecta para la determinación de las bases imponibles de las actividades de comercio al por menor de labores del tabaco y cafeteria, al no concurrir los presupuestos legales exigidos para llevar a cabo dicha aplicación; 4º) Subsidiariamente, el método de determinación de las bases imponibles seguido por la Inspección no refleja la realidad de los ingresos y gastos derivados de la actividad de cafeteria; 5º) Imposibilidad de exigir intereses por el retraso que ha sido imputable a la Administración Tributaria; 6º) Improcedencia de la imposición de sanciones.

TERCERO.-Aduce la parte en primer término, la superación del plazo máximo de 12 meses establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998 y en el art. 31.bis del RD 939/1986 , provocando que las actuaciones inspectoras no hayan interrumpido el cómputo de la prescripción.

En el acta inicial, suscrita el 11 de agosto de 2005, el Actuario partiendo de la fecha de inicio de las actuaciones, el 28 de mayo de 2001, hacia constar que en el cómputo de duración del procedimiento, no se deben computar 1241 dias, que especifica de la siguiente forma:

Por solicitud de aplazamiento del 13-7-2001 al 16-8-2001

Por incomparecencia del obligado tributario del 29-10-2001 al 5-11-2001.

Por petición de datos a otros órganos de la Administración de 3-12-2001 al 8-4-2002.

Remisión del expediente al Ministerio Fiscal del 10-6-2002 al 19-5-2005.

Por Acuerdo de 19 de septiembre de 2005, la Dependencia Regional de Inspección de Aragón, en cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 156.3 de la ley 58/2003 y 60.2 del RD 939/1986 , deja sin efecto la citada acta por ser necesario para completar las actuaciones practicadas, ordenando la reposición de actuaciones al objeto de verificar los plazos de dilación imputables al obligado tributario.

El 23 de septiembre se comunica a la entidad que se va a proceder a la incoación de nueva acta, fijándose la fecha del 7 de octubre de 2005.

En el Acta definitiva, incoada en fecha 7 de octubre de 2005, se hace constar que el inicio de las actuaciones se produce el dia 28 de mayo de 2001, y que en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones que se cuantifican en 1595 dias hasta la fecha del acta , deben descontarse los siguientes:

1074 dias (del 10-6-2002 hasta el 19-05-2005) en que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Fiscal.

263 dias ( del 12-6-2001 hasta el 10-6-2002) por incumplimiento en aportación de toda la documentación requerida.

Se expone en la referida acta de 7 de octubre que en ningún momento del periodo comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 10 de junio de 2002 (263 dias) se ha dado la circunstancia de que el contribuyente haya aportado la documentación requerida y concluye que, en consecuencia, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta, no se deben computar 1402dias, que a juicio de la Inspección, es la suma de los dos periodos de dilaciones resultado de sumar 1074 + 263 .

Observa la Sala, que en dicha suma la Inspección ha cometido un error, por cuanto la suma de las dos cifras por ella imputadas a la actora, y sin entrar a valorar su procedencia, no es la de 1402, sino 1337 dias, y ello, insistimos sin analizar si todos los dias imputados constituirian dilación, conforme a los criterios jurisprudenciales de dicho concepto.

Y en el Acuerdo de liquidación, de fecha 20 de febrero de 2006 y notificado el siguiente 2 de marzo, se reproducen la conclusiones del acta , en cuanto a considerar que existen dos periodos de dilaciones imputables al obligado tributario, que concreta en 1074 dias durante los que el procedimiento fue enviado al Ministerio Fiscal y 263 dias por dilaciones imputables a la parte, pero sorprendentemente, reitera el mismo error ya detectado en el acta, obteniendo como suma de ambos periodos la cifra de 1402 dias, en lugar de 1337.

Por ello, considera la Sala, que en el caso que ahora se somete a nuestra consideración, habiendo impugnado la actora la liquidación y alegado como primer motivo la prescripción por exceso en el plazo de duración del procedimiento inspector, lo determinante a los efectos de la determinación del referido plazo, es el cómputo total del procedimiento inspector, siendo las fechas de inicio, el 28 de mayo de 2001, y la final, el 2 de marzo de 2006, cuando se le notifica el acuerdo liquidatorio, en lo que las partes no discrepan. La suma total de duración es, por tanto, de 1739 dias, a cuya cifra, y aún aceptando ( unicamente a efectos dialécticos) el criterio de la Inspección de descontar los 1337 dias, resulta que el procedimiento tuvo una duración de 402 dias, es decir, superior a los 12 meses, 365 dias establecidos en el art. 29 de la Ley 1/1998 .

Llegados a este punto, la Sala entiende que resulta innecesario el examen de los 263 dias discutidos por la actora, por cuanto, aún aceptando dicha dilación, en todo caso, la Inspección ya habria superado el plazo de 12 meses, lo que conlleva los efectos de que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones ( art. 29.3 de la Ley 1/1998 .

La consecuencia que se extrae es que, siendo los ejercicios objeto de regularización, los comprendidos entre 1996 a 1999, desde el 25 de julio de 2000, dies a quo respecto del último de los ejercicios regularizados (1999), hasta el 2 de marzo de 2006 ( fecha de notificación del acuerdo de liquidación), resulta obvio que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de 4 años.

En atención a lo expuesto, debe estimarse la presente demanda, y declarar la nulidad del Acuerdo del TEAC en este acto impugnado, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, asi como para la imposición de sanciones de todos los ejercicios objeto de la presente regularización, conforme determina el art. 64 de la LGT 230/1963, vigente para el periodo objeto de la regularización .

CUARTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1.998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MAGOLAN contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULARla resolución impugnada y los acuerdos sancionadores de que trae causa por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones por todos los ejercicios objeto del presente recurso, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.