Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 980/2017 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230022018100402

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3531

Núm. Roj: SAN 3531:2018

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000980/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05900/2017

Demandante:DON Leonardo, DOÑA Otilia Y Horacio

Procurador:DOÑA MARÍA JOSÉ SÁNCEZ PÉREZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 980/2017, promovido por la Procuradora Doña María José Sánchez Pérez, en representación de DON Leonardo, DOÑA Otilia Y Horacio, asistido de la Letrada Doña Gloria Pilar Alonso Manzanares, contra tres Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 11 de octubre de 2017 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por los recurrentes (Expediente: NUM000, NUM001 y NUM002).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de tres Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 11 de octubre de 2017 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por los recurrentes (Expediente: NUM000, NUM001 y NUM002).

SE GUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña María José Sánchez Pérez, en representación de DON Leonardo, DOÑA Otilia Y Horacio, asistido de la Letrada Doña Gloria Pilar Alonso Manzanares, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2.017 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María José Sánchez Pérez, en representación de DON Leonardo, DOÑA Otilia Y Horacio, asistido de la Letrada Doña Gloria Pilar Alonso Manzanares, presentó escrito el 5 de Febrero de 2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

« (...) dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a DON Leonardo, Otilia Y Horacio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración».

CU ARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 19 de febrero de 2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QU INTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de tres Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 11 de octubre de 2017 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por los recurrentes (Expediente: NUM000, NUM001 y NUM002).

SE GUNDO.- Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la Procuradora Doña María José Sánchez Pérez, en representación de DON Leonardo, DOÑA Otilia Y Horacio, asistido de la Letrada Doña Gloria Pilar Alonso Manzanares la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales citas como infringidos:

- El artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que «En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país.»

- El artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 al definir el concepto de refugiado.

- Los artículos 6 y siguientes de la Ley de Asilo (Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria).

TE RCERO.-Alegaciones y pretensiones del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CU ARTO.-Hechos Probados.

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1) Solicitud de protección.

D. Leonardo nacido en NUM003 de 1967 en Turka, Ucrania y nacional de este país, presentó solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia el 3 de septiembre de 2015.

Dicha solicitud se extendió a Otilia, esposa del solicitante, nacida el NUM004 de 1966 en la localidad de Kémerovo, Rusia, y a Horacio, hijo del matrimonio, nacido el NUM005 de 2007 en Kiev, Ucrania.

A la solicitud se acompañó la siguiente documentación:

- Copia de Pasaporte de Ucrania de Leonardo nº NUM006, con fecha de emisión el 12/11/2007 y fecha de caducidad el 12/11/2017.

- Visado de estancia expedido por las autoridades consulares de Polonia en Lviv, caducado en septiembre de 2008. Horacio está incluido en este documento de viaje internacional.

- Copia de Pasaporte de Rusia de Otilia nº NUM007, con fecha de emisión el 15/04/2014 y fecha de caducidad el 15/04/2019. Visado de estancia expedido por las autoridades consulares de Polonia en Lviv, caducado en septiembre de 2008.

- Escrito de ampliación de alegaciones en español.

- Certificado de matrimonio.

- Certificado de nacimiento del hijo.

2) Entrevista. Motivos de la solicitud.

En la entrevista realizada expresó como motivo de su solicitud de protección internacional que en 2008 vino con su familia a España ante la falta de perspectiva laboral en Ucrania y ante una situación de enrarecimiento general que comenzaba a afectar a la los miembros de la comunidad rusa.

Añade que en la situación de conflicto que afecta a su país, sus contactos en el mismo le informaron de que había recibido varias citaciones de reclutamiento, haciendo hincapié en las consecuencias punitivas de no atender al llamamiento y mencionando un mecanismo de sobornos para evitar incorporarse al ejercito. Aludió de nuevo genéricamente a manifestaciones de terceros sobre supuestas diferencias de trato hacia los ruso-hablantes que se darían en el ámbito militar en la zona de conflicto. Estas circunstancias le mueven a solicitar protección internacional en España.

Otilia suscribió el relato de su marido.

3) Admisión a trámite.

Admitida a trámite la solicitud y se remitió la documentación aportada por el órgano instructor al Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la Ayuda a los Refugiados, ACNUR, el Alto Comisionado no emitió informe dentro del plazo fijado por el artículo 17.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

4) Informe fin de instrucción.

La Administración emitió Informe fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

5) Propuesta desfavorable de la Comisión interministerial de Asilo y Refugio.

La Comisión interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 11 de mayo de 2017 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada por los recurrentes y emitió propuesta desfavorable.

6) Resolución de la solicitud de asilo.

Por resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 11 de octubre de 2017 se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por los recurrentes.

En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba que:

« PRIMERO: Para el análisis y estudio de la presente petición se ha utilizado la información suministrada por los siguientes organismos e instituciones:

(cita fuentes)

Dado que Leonardo fundamenta su solicitud alegando que está en proceso de ser requerido por las autoridades de su país para su incorporación a filas, además de la información general sobre el país de origen se ha consultado la siguiente información específica sobre el servicio militar en Ucrania:

(cita fuentes)

SEGUNDO: La actual situación en Ucrania se inició con las llamadas revueltas del Maidán, que comenzaron en Kiev en noviembre de 2013, enfrentándose los partidarios de un acercamiento a la Unión Europea a los proclives a una unión más estrecha con la Federación Rusa. La consecuencia inmediata de estas revueltas fue la huida del entonces presidente Yanukóvich, de tendencia pro rusa, y la caída de su régimen en febrero de 2014, tomando el poder un gobierno interino e iniciándose un periodo de alta inestabilidad política.

Los acontecimientos se precipitaron: en febrero/marzo de 2014 las fuerzas pro rusas, apoyadas informalmente por el ejército federal ruso, tomaron el control de la península de Crimea. Después de un referéndum (marzo de 2014), que Kiev declaró ilegal, Crimea se independizó de Ucrania y entró a formar parte de la Federación Rusa; efectuando una anexión de facto no aceptada por la comunidad internacional.

Paralelamente, insurgentes apoyados igualmente por tropas rusas tomaron el control de ciudades y pueblos en las provincias de Donetsk y Lugansk.

Comenzaron las hostilidades bélicas con intensos combates. En mayo se realizaron referéndums secesionistas y finalmente se auto proclamó el Estado de Nueva Rusia, no reconocido ni por Kiev ni por la comunidad internacional.

Los combates continuaron en las provincias del este, hasta que después de varias treguas y altos el fuego ineficaces, que se alternaban con periodos de recrudecimiento de los combates, se llegó a la Tregua de Minsk en septiembrede 2014, que rápidamente resultó ineficaz: los combates se recrudecieron y las repúblicas rebeldes celebraron elecciones en noviembre de 2014, dando por finalizadas las conversaciones de paz, que se retomaron hasta la firma en febrero de 2015 del Acuerdo de Minsk II.

Respecto al resto del país, en mayo se adelantaron las elecciones presidenciales, que ganó el independiente Poroshenko, quien revalidó su triunfo en las elecciones legislativas de octubre de 2014 liderando una coalición de clara tendencia pro europea.

TERCERO: Desde el punto de vista de los derechos humanos y la seguridad, el aspecto más preocupante es la situación de las provincias del este bajo control de los grupos armados secesionistas: el conflicto ha producido 9.000 muertos y 18.000 heridos y ha provocado el desplazamiento de más de dos millones de personas. No obstante, desde las acciones bélicas de verano de 2014 la línea de contacto de la zona bajo dominio de las autoridades de Kiev y la zona bajo dominio de los grupos armados pro rusos apenas se ha movido, y es en esta franja donde se producen en la actualidad enfrentamiento armados.

En el resto del país, las fuentes señalan como aspectos más preocupantes los altos grados de corrupción a todos los niveles de la administración; la deficiencia y parcialidad de la justicia; los abusos y malos tratos a detenidos así como las pésimas condiciones de las prisiones, como se ha documentado en centros de detención como los de Mariupol y Járkov.

Las fuentes también denuncian que las personas que se han visto involucradas en este tipo de prácticas no han rendido cuentas. También alertan sobre la actividad de grupos armados de tipo nacionalista o extremista que en teoría se han encuadrado en el ejército ucraniano y que siguen perpetrando violaciones de derechos humanos (secuestros, extorsiones) sobre todo en las zonas de Donetsk y Lugansk bajo control de las autoridades de Kiev.

Otras cuestiones sobre las que las fuentes alertan son la situación de las minorías religiosas y étnicas, el colectivo LGTBI y la violencia doméstica contra las mujeres.

Sin embargo otros aspectos, como la libertad de prensa o el derecho de asociación y reunión, presentan unos estándares aceptables y no se han documentado violaciones o limitaciones en su ejercicio.

CUARTO: Las fuentes señalan que se preveía que el servicio militar iba a dejar de ser obligatorio en Ucrania, proyecto que se abandonó dada la actual situación el país.

La actual ley del servicio militar prevé movilizaciones o situaciones excepcionales en caso de guerra, pero es importante señalar que el gobierno ucraniano no ha declarado oficialmente el estado de guerra y las acciones bélicas que se llevan a cabo en el este el país se denominan 'lucha contra terrorista'.

Por ello el gobierno de Ucrania ha emitido una ley especial de movilización general, mediante la cual serían reclutados más de 150 mil hombres a lo largo de 2014 y 2015, a la vez que ha iniciado el proceso de integrar en el ejército regular ucraniano a las milicias y grupos armados informales, que se caracterizan por su ideología extremadamente nacionalista.

Se preveía que en sucesiva oleadas a lo largo del año 2014 (en marzo, mayo y junio) se irían reclutando a personas entre 18 y 40 años (posteriormente la fecha límite de reservistas se amplió a 60 años). En un primer momento se reclutarían voluntarios, y reservistas (oficiales y sargentos con experiencia en combate y de ciertas especialidades); la segunda oleada comprendería a reservistas (oficiales y sargentos de todas las especialidades) y oficiales de alta graduación; la tercera a soldados a partir de 18 años y a mujeres médicas y enfermeras y una cuarta movilización comprendería a toda persona capaz de portar un arma.

Estas movilizaciones excluirían a las personas que no hubieran realizado el servicio militar o que lo hicieron en los departamentos universitarios (las llamadas 'cátedras militares').

En enero de 2015 se emitió otro decreto presidencial que establecía una nueva movilización parcial en tres etapas que reclutaría a las personas en proporción a la población de cada región. Este reclutamiento se centraría en ciertos colectivos: tanquistas, ingenieros, exploradores, conductores y personal de ferrocarril.

Esto es lo que preveía la ley. Sin embargo, las fuentes señalan que la ola de llamamientos a hombres de distintas categorías se ha detenido en Ucrania y que solo se movilizan a los reclutas de 20 a 27 años que tenían la obligación de realizar el servicio militar regular (ver informe del Home Office de septiembre de 2016), aspecto que viene avalado por las declaraciones de un alto mando militar.

Estos decretos presidenciales también incluyen a las personas que quedan exentas de realizar el servicio militar, fundamentalmente estudiantes, posgraduados estudiantes de doctorado, personal docente, científico y académico.

Las fuentes (ver informe del Home Office antes citado) señalan que se rumorea que se va a iniciar una séptima oleada de reclutamiento, pero al día de hoy las autoridades ucranianas no han iniciado ninguna acción al respecto.

En cuanto a las mujeres, en octubre de 2015 el Ministerio de Defensa indicaba que las mujeres soldado no estaban luchando en el conflicto en el este de Ucrania, aunque admitían que había 14.000 combatientes femeninas en total en las fuerzas armadas ucranianas de las cuales más de 1.000 estaban en la región del Donbás.

Una nueva enmienda a la ley de julio de 2016 del Ministerio de Defensa de Ucrania modificó las leyes que prohibían la contratación de mujeres como» soldados para servir en unidades de combate del Ejército. Anteriormente las mujeres sólo podían servir en la guerra como médicos, operadoras, cocineras o contables, ahora la lista se ampliaría a 100 destinos. Las mujeres ahora podrían ser nombradas comandantes de vehículos militares, ametralladoras, comandantes de mortero, exploradoras o francotiradoras. Las mujeres que deseen ocupar posiciones de combate deben someterse a un estricto proceso de selección para evaluar su aptitud física y capacidad para soportar la presión psicológica en combate.

Un problema grave al que se han enfrentado las autoridades ucranianas es la ineficacia del llamamiento: un alto mando de la comisaría militar afirmó que solo habían prosperado el 75% de las citaciones, el índice de corrupción (sobornos) era preocupante, los censos no estaban actualizados y en algunas provincias del este del país (como Ivani Frankivski o Ternopil) las autoridades locales habían saboteado el proceso de movilización.

Respecto a la objeción de conciencia, existe una ley de servicio alternativo del año 2004 y las fuentes señalan que está prevista la objeción de conciencia por motivos religiosos para los miembros de las iglesias que están legalmente registradas. Al respecto, se ha documentado el caso de un Testigo de Jehová al que se ha reconocido en varias instancias por los Tribunales Ucranianos el derecho a la objeción religiosa y a la realización de una prestación sustitutoria del servicio militar. https://www.jw.org/ es/noticias/legal/legal-por-regi%C3%B3n/legal-ucrania/noticias-objeci on-conciencia-guerra/.

En cuanto al castigo por no acudir al llamamiento de la comisaría militar o por abandono de servicio, la ley prevé penas de tres años a cinco años, pero las fuentes (ACNUR) señalan que a lo largo de 2014 y hasta julio de 2015 se habían procesado 661 causas judiciales por deserción o evasión pero la mayoría había quedado en suspenso y/o desactivadas. El Home Office (noviembre 2016) señala que hay cientos de casos pendientes, solo se han dictado 77 condenas y la mayoría de ellas han supuesto la puesta en libertad condicional inmediata. Solo se ha contabilizado una pena de prisión a finales de 2015 cuya ejecución ha quedado en suspenso por problemas médicos del encausado.

QUINTO: En este contexto es donde hay que situar la presente petición. Los solicitantes basan su petición de protección internacional en el conflicto que existe actualmente en su país de origen, Ucrania. Según alegan, residían en la localidad de Kamenka-Bugskaya, al norte de Lviv. Consultados los localizadores y mapas informáticos http://distancia.1km.net se observa que esta ciudad se encuentra en la región de Lviv, Oeste de Ucrania, a unos 1025 kilómetros de Donetsk y por lo tanto en una zona alejada del conflicto, que se concentra en algunas áreas de las regiones de Donetsk y Luhansk (denominadas Donbás), en el este del país.

Según datos facilitados por el gobierno ucraniano (ver mapa en http://mediarnbo.org/2016/11/27/map-ato-27-11-2016/ lang=en), lasautoridades de Kiev dominan parte del territorio del Donbás, estando bajo dominio de los grupos armados las zonas limítrofes con la Federación Rusa.

Las acciones bélicas se producen en la línea de contacto entre ambas zonas.

Las fuentes señalan que grupos armados tanto ucranianos como pro rusos operan en esta franja, dañando escuelas, guarderías y centros médicos, ocupan las casas civiles en los pueblos y utilizan el terreno agrícola con fines militares, lo que impacta negativamente en el acceso a medios de subsistencia.

Dado que, según se ha explicado, el conflicto ucraniano se centra en zonas muy concretas de las provincias del Donbás y los interesados viven alejados de dicha zona, se considera que su regreso a Ucrania no supone un riesgo para su seguridad, puesto que el conflicto ucraniano no es generalizado y no afecta a la provincia donde vivían, por lo que en el presente caso no se cumple lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , que establece que: 'constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley: (...)

c.) las amenazas contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto interno o externo'.

SEXTO: En cuanto a las alegaciones de Leonardo referidas a su negativa a participar en el conflicto, cabe considerar que el solicitante tiene en la actualidad 39 años. Según la información consultada, se incluyó en un primer llamamiento de incorporación al servicio militar a reservistas oficiales, suboficiales y soldados con determinadas especialidades demandadas y experiencia de combate, que tenían la obligación de incorporarse al mismo. Las fuentes consultadas señalan que la ola de llamamientos a hombres de distintas categorías se ha detenido en Ucrania y que solo se están movilizando a reclutas de entre 20 y 27 años, por lo que no parece probable que el solicitante sea llamado a filas.

Sobre las supuestas manifestaciones de terceros sobre diferencias de trato hacia los ruso hablantes que se darían en el ámbito militar en la zona de conflicto, establecer que esta declaración no se ve confirmada por la información de país de origen de la que se dispone.

Por todo lo dicho, aceptando que la citación al servicio o el reclutamiento fueran posibles, se considera que los motivos esgrimidos por el solicitante para en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , puesto que su negativa a prestar el servicio militar no se debe a que dicho cumplimiento conllevaría el tener que perpetrar posibles delitos de los comprendidos en las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 8 de dicha Ley .

Para analizar la negativa a incorporarse al servicio militar desde una óptica más amplia se han tenido en cuenta las recomendaciones expresadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en su documento Directrices de protección internacional No. 10: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967, de 03.12.13, consultadas el 02.09.15, disponibles en http://www.refworld.org/docid/529ee33b4.html.

En dicho documento el ACNUR plantea los distintos motivos posibles por los que una persona no quiera incorporarse al servicio militar, admitiendo tanto motivaciones de tipo religioso como ético o político, aunque incide sobre todo en los motivos religiosos. El solicitante no alega en su solicitud ninguna de las razones previstas en dicho documento, y el ACNUR señala que 'una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate' (párrafo 31), limitándose el solicitante a afirmar que no quiere participar en el conflicto.

En relación a lo que se viene exponiendo, el hecho de desertar o ser considerado prófugo del servicio de armas, en el país de origen, no es por sí solo motivo de concesión de la condición de refugiado o del otorgamiento de algún tipo de protección. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como las de 28-07-2001 , 06-11-2006, 20- 12-2007 y 16-06-2009 , en cuanto 'Partiendo, pues, de la base de que no hay en el relato del actor más que la negativa a cumplir sus obligaciones militares, hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado, siendo esta una razón suficiente para inadmitir a trámite la solicitud de asilo conforme a lo dispuesto por el invocado artículo 5.6.b) ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002 - y 28 de febrero , 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recs. nº 452/2003 , 1087/2003 y 3370/2003 , entre otras muchas). En este sentido, hemos dicho en esas y en otras sentencias que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar para el actor esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión.'

SÉPTIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria».

La citada resolución del Ministerio del Interior constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QU INTO.- Normativa aplicable.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.

Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Descendiendo al examen de nuestra normativa debemos tener presente que el artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:

« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Se reitera así la exigencia de tales requisitos en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo, al señalar:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ».

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los ' temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SE XTO.- Jurisprudencia y doctrina aplicables.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014), 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011), 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014) y 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014).

Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 estableció:

« (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

En relación con la prueba exigible en esta materia, esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 y, más recientemente, en sentencia de6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013), ha declarado:

« (...) la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas».

La situación descrita no puede ser subsumida en un supuesto de asilo del artículo 3 de la Ley 12/2009. Para que procediese tal declaración sería preciso que se alegasen 'fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual'. No siendo este el caso, los recurrentes salieron de Ucrania en 2.008, y viven en España desde esa fecha, y se alega temor ante una situación de guerra o conflicto, y temor a ser llamado a filas. No hay persecución individualizada por las causas indicadas.

SÉ PTIMO.- Denegación de la protección subsidiaria

El debate se centra, por lo tanto, en la posibilidad de que opera la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009, que establece:

«(...) El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ».

La petición se basa en la posibilidad sufrir un 'daño grave'en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra 'la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno'- art 10.c) de la Ley 12/2009-.

Se trata, por lo tanto, de determinar que debe entenderse por situación 'violencia indiscriminada'y analizar si es posible sostener que en la zona de la solicitante existe o no dicha situación.

El supuesto previsto en el artículo 10.c) en relación con el artículo 4 está regulando lo que algunos autores denominan 'refugiados de facto', por tal deben entenderse aquellas personas que sin reunir las notas exigidas por la Convención para que les sea reconocido el refugio - artículo 3 de la Ley 12/1009-, merecen protección; pues lo cierto es que se han visto obligados a desplazarse debido a la violencia generalizada.

Se trata de casos en los que existe una guerra civil, una ruptura generalizada del orden público o la ocupación por un país extranjero, siendo razonable que estas personas no deseen volver a su país.

A la hora de interpretar el concepto de 'violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno', debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 ( C-285/12).

Para el Alto Tribunal a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto debe estarse 'al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07 , Rec. p. I- 11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)'.

En consecuencia debe entenderse por 'conflicto armado interno una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí'.

Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por 'refugiados de facto'. En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a 'persons from country experiencing civil war, a general breakdown of public order, or occupation by foreing power' - personas de países que experimenta una guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras- o 'persorns likely suffer substantial infringement of human rights if returned home' - o personas que igualmente sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa-.

El TJUE nos recuerda que 'mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno'. Añadiendo que 'la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)'.

En suma, el supuesto de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno', está dando protección a los supuestos en los que existe una situación de conflicto generalizada que genera riesgo para la vida e integridad física del solicitante, sin que sea necesario que exista un riesgo serio de persecución individualizada, pues en tal caso su situación podría tener cabida en el derecho de asilo. De aquí que el TJUE afirmeque 'cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria (la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 39)'.

Concluyendo el Tribunal que 'en este contexto no es necesario llevar a cabo una apreciación específica de la intensidad de estos enfrentamientos durante el examen de una solicitud de protección subsidiaria para determinar, independientemente de la valoración del grado de violencia resultante de dichos enfrentamientos, si concurre el requisito relativo a la existencia de un conflicto armado.. Por consiguiente,.., la comprobación de la existencia de un conflicto armado no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto, siempre que basten para que los enfrentamientos entre estas fuerzas armadas generen el grado de violencia mencionado en... la presente sentencia, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad'.

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que no debamos conceder la protección internacional cuando en caso de devolución se pudiese producir, en atención a las concretas circunstancias del solicitante, un riesgo serio para su vida o integridad física o de padecer tortura o tratos inhumanos o degradantes, pues no es posible la devolución cuando la misma supone una riesgo de lesión de los derechos reconocidos en el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (BOE de 10 de octubre de 1979) y artículo 10.a) y b) de la Ley 12/2009.

En este sentido, nos parece relevante destacar la doctrina contenida en la importante STEDH de 15 de junio de 2010 (SH contra el Reino Unido) donde se afirma que 'la expulsión por un Estado contratante puede dar lugar a una cuestión al amparo del artículo y, por tanto, implicar la responsabilidad del Estado en cuestión en virtud del Convenio, si se aportan razones sustanciales para creer que la persona afectada se enfrenta, en caso de ser deportada, a un riesgo real de ser objeto de tratos contrarios al 3. En tal caso, el artículo 3 implica una obligación de no deportar a esta persona a dicho país (Saadi contra Italia [GC], no. 37201/06, párr. 125, 18 de febrero de 2008)'.

En este supuesto, 'la determinación de si existen razones sustanciales para creer que el demandante se enfrenta a este riesgo real requiere inevitablemente que el Tribunal valore las condiciones del país receptor en relación con los estándares del artículo 3 del Convenio (Mamatkulov y Askarov, nos. 46827/99 y 46951/99, párr. 67, TEDH 2005-I). Estos estándares implican que los malos tratos que el demandante prevé si es devuelto deben alcanzar un grado mínimo de gravedad para quedar incluidos en el ámbito del artículo 3 (Hilal contra el Reino Unido, no. 45276/99, párr. 60, TEDH 2001-II). Debido al carácter absoluto del derecho garantizado, el artículo 3 del Convenio puede ser también de aplicación si el peligro emana de personas o grupos de personas que no tengan la condición de empleados públicos. No obstante, debe acreditarse que el riesgo es real y que las autoridades del Estado receptor no pueden evitar el riesgo prestando la protección adecuada (H.L.R. contra Francia, 19 de abril de 1997, Informes 1997-III, párr. 40)'.

Insistiendo el Tribunal en que 'la valoración de la existencia de un riesgo real debe ser necesariamente rigurosa (véase Chachal contra el Reino Unido, sentencia de 15 de noviembre de 1996 , Informes 1996-V, párr. 96; y Saadi contra Italia, anteriormente citada, párr. 128). Corresponde, en principio, al demandante aportar pruebas capaces de demostrar que existen razones sustanciales para creer que si se aplicara la medida cuestionada, se vería expuesto a un riesgo real de ser objeto de tratos contrarios al artículo 3 (véase N. contra Finlandia, no. 38885/02, párr. 167, 26 de julio de 2005). Si se aportan estas pruebas, corresponde al Gobierno disipar cualquier duda al respecto'.

Concluyendo la Sala que debe valorarse 'la situación general del país, así como de las circunstancias personales del demandante' Y que dicha valoración debe realizarse con los datos existentes en 'el momento relevante será el del procedimiento ante el Tribunal (véase Saadi contra Italia, anteriormente citada, párr. 133). Es precisa una valoración plena y ex nunc, pues la situación del país de destino puede cambiar en el curso del tiempo. Aunque la posición histórica es de interés, en la medida en que puede arrojar luz sobre la situación actual y su probable evolución, son las circunstancias actuales las que resultan decisivas y es, por tanto, necesario tomar en consideración la información aparecida con posterioridad a la decisión final de las autoridades nacionales (véase Salah Sheekh , anteriormente citada, párr. 136)'.

En resumen debemos analizar si existe una situación de 'violencia indiscriminada' en la ciudad de Kamenka-Bugskaya, en la región de Lviv y, en su caso, si existe un riesgo suficientemente individualizado de que en caso de volver los recurrentes puedan padecer la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos humanos y degradantes. Kamenka-Bugskaya, en la región de Lviv, está situada a 1. 025 km de Donetsk, y, está próxima a la frontera con Polonia.

No puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada en la zona de Lviv, y no existiendo ni aportándose indicios que hagan pensar que en caso de devolución exista un riesgo grave para su vida o integridad física. Por lo tanto, no cabe entender que estemos ni ante un supuesto del art 3, ni del art 3__h6_0004art>4 en relación con el art. 10 de la ley 12/2009.

En esta línea, en nuestra SAN (8ª) de 21 de julio de 2017 (Rec. 537/2016 )hemos entendido razonables ' las consideraciones de la Administración, relativas al hecho de que el solicitante vive en la provincia de Dneproperovsk, a 250 kilómetros de las provincias de Donetsk y Lugansk, por lo que no se ve directamente afectado por el conflicto o la situación de inestabilidad sufridas en Ucrania'-en nuestro caso la distancia es mayor-. Recuérdese que laSTJUE de 30 de enero de 2014 ( C-285/12 )habla de ' violencia indiscriminada.... [en] la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas'.

Por lo tanto, no existiendo riesgo en dicha región, ni indicios de que pueda ser detenidos al volver a su país y sufrir torturas o tratos inhumanos o degradantes, procede desestimar el motivo.

OC TAVO.-Temor a ser llamado filas en el ejército de su país.

En la Resolución se analiza la petición del solicitante en relación con el servicio militar de forma extensa. Los argumentos de la Resolución no son rebatidos en la demanda.

El solicitante manifiesta temor ante el riesgo ser reclutado por haber recibido citaciones para que se incorpore al ejército.

Como hemos puesto de manifiesto el solicitante tiene actualmente 51 años, por lo que no entra dentro de la franja de edad de reclutamiento, actualmente solo se movilizan a los reclutas de 18 años que tenían la obligación de realizar el servicio militar regular.

Según las informaciones disponibles sólo están siendo movilizadas algunas profesiones relacionadas con la salud: médicos y enfermeros, tanto hombres como mujeres. El solicitante electricista y fontanero por lo que tampoco entra en las categorías profesionales que están siendo reclutadas.

Hemos analizado una argumentación similar en nuestra SAN (2ª) de 11 de octubre de 2017 (Rec. 19/2017 )en el que hemos dicho:

'2) La solicitud de protección internacional del actor se sustenta en su temor a ser llamado filas en el ejército de su país, donde afirma que tiene lugar una 'guerra civil encubierta '.

Ello nos lleva a analizar varias cuestiones:

a) La primera, la posibilidad real de que el actor sea llamado a filas en su país.

A este respecto, debemos tener en cuenta que, por su edad....,el solicitante tiene escasas posibilidades de ser llamado a filas en su país.

b) La segunda, la situación real de Ucrania en orden a las consecuencias que tendría la no incorporación del actor al servicio militar en la hipótesis de que fuese llamado.

La resolución denegatoria incorpora el detallado análisis efectuado en el Informe Fin de Instrucción sobre la cuestión relativa a los llamamientos a filas en Ucrania.

En ese informe se indica cuál es la normativa vigente en ese país en relación con la incorporación al servicio militar, contrastándola con la realidad de lo que allí acaece y describiendo las consecuencias del incumplimiento de la obligación de acudir al llamamiento o del abandono del servicio, indicando que 'las fuentes (ACNUR) señalan que a lo largo de 2014 y hasta julio de 2015 se habían procesado 661 causas judiciales por deserción o evasión pero la mayoría habían quedado en suspenso y/o desactivadas, otras fuentes señalan que las penas se suelen saldar con una multa, mientras que el Home Office señala que a lo largo del año 2015 solo habían sido penalizados dos jóvenes por el delito de deserción '.

De ello se infiere que en Ucrania existe una situación bastante extendida de incumplimiento de los llamamientos a filas que en la práctica no es sancionada o, en su caso, lo es de modo leve (no citándose caso alguno de castigo degradante o inhumano).

En consecuencia, no sólo no se aprecia la necesidad de otorgar protección internacional en España al actor para que éste pueda eludir un deber cívico establecido por la legislación vigente de su país, cual es la prestación del servicio militar -en el poco probable caso de que fuera llamado a filas-, sino que constatamos que del incumplimiento de ese eventual llamamiento tampoco se derivarían castigos inhumanos o degradantes, según las fuentes consultadas por la Administración y no rebatidas por la parte actora.

3) Por otro lado, también deben ser valorados los motivos esgrimidos por el solicitante para justificar su negativa a incorporarse al servicio militar en su país.

En este sentido, la resolución impugnada refleja acertadamente las recomendaciones del ACNUR sobre esta cuestión ('Directrices de protección internacional nº 10: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1ª (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967, de 03.12.03 '), que analiza los distintos motivos posibles por los que una persona no quiera incorporarse al servicio militar, admitiendo motivaciones de tipo religioso, ético o político - con especial incidencia en las primeras- y señalando que ' una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate '.......

4) Adicionalmente, debemos tener en cuenta que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el hecho de desertar o ser considerado prófugo del servicio de armas en el país de origen no es motivo de asilo'.

En este sentido, la STS de 26 de octubre de 2015 (Rec. 679/2015 )establece:

'(...) Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar otros supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, afirmándose en STS de 16 de junio de 2009 (Rec. 5917/2016 )que ' es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado.... hemos dicho, con unas u otras palabras, que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión''.

Doctrina que aplicada al caso de autos supone que deba se desestimado el motivo alegado. Repárese en que como se indica en la Resolución y no se rebate el solicitante se limita a afirmar que no quiere incorporarse al ejército.

Por último, debemos tener en cuenta que el ACNUR, a través de la participación de su representante en la reunión de la CIAR, se ha pronunciado en sentido desfavorable a la solicitud del actor, dato que debe ser valorado por la especial importancia que en materia de protección internacional se reconoce legal y jurisprudencialmente al criterio de dicho organismo internacional (por todas, baste citar la STS de 17 de diciembre de 2013 (Rec. 3421/2012 ).

Por tanto, valorando conjuntamente todo lo expuesto, cabe concluir afirmando que en este caso no está justificado el otorgamiento del reconocimiento del derecho de asilo o la protección subsidiaria.

NO VENO.- Denegación de autorización de permanencia por razones humanitarias.

Tampoco cabe entender acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la autorización de permanencia en España del recurrente por razones humanitarias ( artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009), toda vez que la parte actora no ha aportado prueba alguna al respecto, por lo que no puede concederse dicha autorización (que, además, no ha sido incluida expresamente en el suplico de la demanda).

DÉ CIMO.- Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 980/2017, interpuesto por la Procuradora Doña María José Sánchez Pérez, en representación de DON Leonardo, DOÑA Otilia Y Horacio, asistido de la Letrada Doña Gloria Pilar Alonso Manzanares contra tres Resolución del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 11 de octubre de 2017 por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por los recurrentes (Expediente: NUM000 NUM001 y NUM002), y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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