Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 986/2022 de 31 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022022100772
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5331
Núm. Roj: SAN 5331:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000986/2022
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05618/2022
Demandante: Enrique,
Procurador:SR. PASCUAL PEÑA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 986/2022, promovido por el Procurador Sr. Pascual Peña, en nombre y representación de Enrique, contra la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de la reclamación interpuesta contra resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 19/2/2021, por el impuesto de sucesiones de no residentes.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de la reclamación interpuesta contra resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 19/2/2021, por el impuesto de sucesiones de no residentes, derivada del fallecimiento de Higinio, residente en las Bahamas, acaecido en Bélgica el 24/5/2018.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador de la parte actora; y admitido se formalizó la demanda, con fecha 8/7/2022, en la que se solicitó una sentencia estimatoria, por la que se anule la liquidación recurrida.
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión actora, solicitando una sentencia desestimatoria e imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, se formularon por las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19/10/2022, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contenido de la pretensión actora. Desestimación.
Se dirige el presente recurso contra la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de la reclamación interpuesta contra resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 19/2/2021, por el impuesto de sucesiones de no residentes derivada del fallecimiento de Higinio, residente en las Bahamas, acaecido en Bélgica el 24/5/2018.
El causante, Sr. Higinio, al fallecer no había otorgado testamento, y no tenía ni descendientes ni ascendientes; si tres hermanos: una hermana, Isidora, y dos hermanastros, Pablo y el recurrente Enrique, residente en España (Pozuelo de Alarcón, Madrid)
El caudal relicto ascendió a un total de 5.479.237,22 dólares USA, según la relación de bienes y derechos certificada el 27/4/2020 por un despacho de abogados de las Bahamas.
El 26/6/2020 Enrique presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes, e ingresó 747.967,04 euros.
Tras sucesivos avatares que no tienen relevancia para la decisión, -entre los que se encuentra el indudable error (página 5 de la demanda) de hacer figurar como impugnante de la liquidación al otro hermano, que no es el recurrente en este proceso, Pablo, lo que resulta inocuo, porque el escrito de demanda lo interpone la representación de Enrique, y la reclamación ante el TEAC también-, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria notificó al recurrente, el 19/2/2021, una liquidación provisional, por el citado impuesto, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 97.236,93 euros, en concepto de recargo por presentación fuera de plazo de liquidación, habida cuenta que el plazo para presentar la autoliquidación terminó el día 25/11/2018.
Todos estos datos son, a nuestro juicio, los relevantes para resolver la controversia, y han resultado probados en el expediente administrativo.
La demanda, que pretende la anulación del recargo, se basa en que la presentación extemporánea (que está acreditada) no se debió a la voluntad del recurrente, sino al desconocimiento del hecho causante, de su condición de heredero y de la existencia del caudal relicto, circunstancias esenciales para realizar la autoliquidación, que no conocía porque la relación con su hermano fallecido no era muy cercana, el fallecido residía en las Bahamas, lo que ignoraba el recurrente, y sólo tuvo conocimiento de ser heredero del causante cuando los albaceas, nombrados judicialmente en las Bahamas el 30/12/2019, se pusieron en contacto con el recurrente, y, además, no tuvo conocimiento del patrimonio que formaba parte del caudal relicto sino el 27/4/2020 cuando el despacho de abogados Higgs and Johnson, de las Bahamas, certificó ante notario la relación de bienes y derechos y su importe; y tan pronto tuvo conocimiento de estas circunstancias se presentó (26/6/2020) la autoliquidación.
Por ello descarta el automatismo de la aplicación del artículo 27 de la Ley General Tributaria, entendiendo, conforme a las sentencias que cita, que ha de indagarse las razones de la extemporaneidad.
Ciertamente, como razona el Abogado del Estado, no existe discrepancia entre las partes acerca de cuál sea la naturaleza del recargo del 20%, ni sobre la necesidad, reconocida por los Tribunales (entre las sentencias citadas se encuentran algunas de esta Sala) de analizar las circunstancias en que se ha producido el retraso y comprobar el necesario nexo causal entre la conducta del obligado y el cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria, para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.
Dicho lo cual, del examen del expediente administrativo, y de los documentos que lo integran, no cabe sino concluir afirmando la ausencia de prueba que avale la pretensión actora, o lo que es lo mismo, no existe prueba alguna de que no conoció el fallecimiento del causante y su condición de heredero sino cuando los albaceas contactaron con el recurrente, y esta circunstancia esencial no se desprende del acto de nombramiento de albaceas, que se produjo el 30/12/2019. Incluso podría entenderse lo contrario, pues, como afirma el Abogado del Estado, el nombramiento de los albaceas ya refleja que se conocía la identidad de los herederos. Y lo mismo puede decirse del caudal relicto, pues de la relación de bienes realizada por el despacho de abogados de las Bahamas no se desprende que con anterioridad a esa fecha no fuera conocido por el recurrente, y, por tanto, no se pudiera presentar la autoliquidación.
Ninguna incidencia tiene en la resolución de esta controversia ni el principio de buena fe, ni el de confianza legítima; tan sólo el onus probandi que incumbe al recurrente, y éste no ha satisfecho.
Se desestima.
SEGUNDO.- Costas.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente cuya pretensión es rechazada íntegramente, al no existir razones para no imponerlas, conforme a la LJ.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 986/2022, promovido por el Procurador Sr. Pascual Peña, en nombre y representación de Enrique, contra la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de la reclamación interpuesta contra resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 19/2/2021, por el impuesto de sucesiones de no residentes, por ser ajustada a derecho, imponiendo al recurrente las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
