Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100647

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4802

Núm. Roj: SAN 4802:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000010/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00249/2019

Apelante:D. Pedro

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el recurso de apelación 10/19 interpuesto por D. Pedrorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio contra la sentencia de 11 de marzo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 dictada en el procedimiento abreviado 96/18. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado (el Ministerio de Justicia). La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO:Por Orden JUS/646/2017, de 19 de junio, publicada en el BOE n° 161, de 7 de julio de 2017, se convoca concurso de traslados entre funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia. En él se anuncian, entre otras vacantes, dos plazas convocadas con código NUM000 UPAD Primera instancia e Instrucción (GU) Melilla.

Por Orden JUS/1097/2017, de 24 de octubre (BOE n° 276, de 14 de noviembre) se resuelve provisionalmente el referido concurso cubriéndose las citadas plazas anunciadas, ante lo cual el recurrente, D. Pedro, funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal presenta alegación, indicando que una de las plazas anunciadas deberla estar reservada para él, ya que estaba nombrado como Letrado de la Administración de Justicia sustituto, con fecha 14 de abril de 2016, situación en la que continuaba a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias del concurso.

Mediante Orden JUS/103/2018, de 8 de enero se resolvió de forma definitiva el concurso (BOE n° 35, de 8 de febrero), resultando adjudicatarios de los puestos impugnados por el recurrente -código NUM000 UPAD Primera Instancia e Instrucción (GU) Melilla- D. Landelino y D. Leoncio.

Interpuesto recurso de reposición contra la orden JUS/103/2018, el Ministro de Justicia no entra a analizar el fondo del asunto al considerar que ha habido una satisfacción extraprocesal dado que lo que en definitiva pretende el recurrente es la reserva del puesto de trabajo como Gestor Procesal y Administrativo en la UPAD Primera Instancia e Instrucción (GU) Melilla y se ha recibido informe del Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de 9 de marzo de 2018 en el que se indica que actualmente estando nombrado como Letrado sustituto en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Parla tiene la plaza reservada en la UPAD Gestión PA 1ª Instancia e Instrucción (GU) Melilla.

SEGUNDO:Di sconforme con esta resolución,el 7 de septiembre de 2018 interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional siendo turnado al nº 2. En la demanda solicita ' dicte Sentencia por la que se estime el recurso, y en consecuencia se declare la nulidad o subsidiariamente se anule, revoque, y se deje sin efecto aquella declarando la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, en definitiva para que declarándose contraria a derecho, obligue a la Administración a suprimir una de las dos plazas convocadas como vacantes con código NUM000 UPAD PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN (GU) MELILLA, obligando igualmente a la Administración convocante a que resuelva de nuevo el concurso de traslado de 2017 sin esta plaza readjudicando los destinos en legal forma, o subsidiariamente, declare la nulidad o subsidiariamente se anule, revoque, y se deje sin efecto aquella declarando la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, obligando a retrotraer las actuaciones al momento de dictar la Resolución Administrativa impugnada, para que, desechando la inexistente carencia sobrevenida de objeto, entre a conocer el fondo de lo solicitado resolviendo en consecuencia sobre el recurso de reposición formulado; en ambos casos obligando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y con expresa imposición de costas a la Administración de conformidad con el art. 139 LJCA '.

Tras los diversos trámites procesales se dictó sentencia el 11 de marzo de 2019 por la que se inadmite el recurso.

TERCERO:Di sconforme, el recurrente interpuso el 3 de abril de 2019 recurso de apelación en el que solicitó 'tenga por interpuesto recurso de apelación contra Sentencia 30/2019 de 11/03/2019 , y tras los trámites de rigor y por los motivos expuestos, tenga a bien estimarlo, revocándola, tras los trámites de rigor y por los motivos expuestos, tenga a bien estimarlo, revocándola, dictando otra resolución más ajustada a Derecho respetuosa con la legislación y jurisprudencia señalada, en definitiva para que desechando la causa de inadmisión del recurso, entre en el fondo y declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, en definitiva para que obligue a la Administración demandada a suprimir una de las dos plazas convocadas como vacantes con código NUM000 UPAD primera instancia e instrucción (GU) Melilla, obligando la Administración convocante a que resuelva de nuevo el concurso de traslado de 2017 sin esta plaza readjudicando los destinos en legal forma, o subsidiariamente, declare la nulidad o subsidiariamente se anule, revoque, y se deje sin efecto aquella declarando la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, obligando a retrotraer las actuaciones al momento de dictar la Resolución Administrativa impugnada, para que, desechando la inexistente carencia sobrevenida de objeto, entre a conocer la Administración el fondo de lo solicitado resolviendo en consecuencia sobre el recurso de reposición formulado; en ambos casos obligando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y con imposición de costas de primera instancia a la Administración de conformidad con el art. 139 LJCA '.Dado traslado al Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso de apelación mediante escrito de 6 de mayo de 2019.

Elevadas a la Sala las actuaciones el 28 de mayo de 2019 y recibidas en esta Sección, se acordó señalar para la votación y fallo de la apelación el 10 de diciembre de 2019 en que efectivamente se deliberó voto y fallo.

Ha sido ponente del presente recurso, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala y Sección Dª. Lucía Acín Aguado.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si es conforme a derecho la sentencia de 11 de marzo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 dictada en el procedimiento abreviado 96/2018.

Esa sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia de 26 de junio de 2018 que declara por existencia de satisfacción extraprocesal el archivo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden JUS/103/2018, de 8 de enero (BOE n° 35, de 8 de febrero) por la que se resuelve el concurso de traslados general año 2017 entre funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, exclusivamente en la parte que adjudica 1 vacante para el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa con código NUM000 UPAD (Unidades Procesales de Apoyo Directo) Primera Instancia e Instrucción (GU) Melilla.

La orden que resuelve el concurso en lo que aquí interesa adjudica 2 vacantes para el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa con código NUM000 UPAD (Unidades Procesales de Apoyo Directo) Primera Instancia e Instrucción (GU) Melilla a dos funcionarios que no son el recurrente. Lo que pretendía en vía administrativa, reitera en el recurso contencioso y de nuevo solicita ahora en el recurso de apelación que se anule la adjudicación de una de esas dos plazas y que se resuelva el concurso de traslados general de 2017 sin esta plaza, readjudicando los destinos en legal forma. Argumentaba que una de esas plazas no debió ser anunciada a concurso ordinario pues el recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal que había obtenido en el concurso de traslados General de 2016 una de esas plazas, debería haber tenido dicha plaza reservada al estar prestando servicios como Letrado sustituto de la Administración de Justicia desde el 14 de abril de 2016 hasta el 4 de octubre de 2017, ya que si cesa como Letrado sustituto, reingresando en el Cuerpo de Gestión no tendría plaza a la que adscribirse provisionalmente.

Interpuesto recurso de reposición contra la orden de adjudicación definitiva, el Ministro de Justicia no entra a analizar el fondo del asunto al considerar que ha habido una satisfacción extraprocesal dado que lo que en definitiva pretende el recurrente es la reserva del puesto de trabajo como Gestor Procesal y Administrativo en la UPAD Primera Instancia e Instrucción (GU) Melilla y se ha recibido informe del Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia de 9 de marzo de 2018 en el que se indica que actualmente esta nombrado de nuevo desde el 16 de febrero de 2018 Letrado sustituto en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Parla y tiene la plaza reservada en la UPAD Cuerpo de Gestión 1ª Instancia e Instrucción (GU) Melilla.

El Juez de Instancia inadmite el recurso con base a los siguientes razonamientos:

1) El recurrente para fundamentar que debía habérsele reservado esa plaza y no adjudicarla a otro funcionario alegó que si cesara de Letrado de la Administración de Justicia sustituto, reingresando en el Cuerpo de Gestión no tendría una plaza a la que adscribirle provisionalmente. Resulta que la resolución que resuelve el recurso de reposición señala que el 16 de febrero de 2018 ha sido nombrado nuevamente Letrado sustituto para el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Parla nº 7, teniendo actualmente la plaza reservada en la UPAD Gestión PA 1ª Instancia e Instrucción (GU) Melilla por lo que cuando reingrese en el Cuerpo de Gestión será adscrito provisional a dicho puesto de trabajo, aunque para ello se sobredote el órgano judicial.

2) Si el recurrente considera que su pretensión no se satisface con la reserva de plaza y lo que pretende es que se anule la adjudicación de una de esas dos plazas, debía haber impugnado la orden de la convocatoria del concurso.

3) En todo caso recuerda la sentencia que el artículo 70 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, no contempla el derecho de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a la reserva de un puesto en concreto durante el tiempo que ejerzan como secretarios sustitutos -en la actualidad Letrados-, pues dispone que al cese como tales, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos, les incorporará al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su cuerpo en el mismo municipio donde servían antes de su nombramiento como Secretarios sustitutos, debiendo concursar la primera vez que se anuncien puestos de trabajo genéricos en la localidad donde se encuentren adscritos, gozando de derecho preferente para ocuparlos.

SEGUNDO:La primera cuestión es determinar si ha habido satisfacción extraprocesal tal como señala la resolución que resuelve el recurso de reposición contra la orden de adjudicación.

Esta Sala considera, tal como expone el apelante, que no ha habido una satisfacción extraprocesal. Lo que pretende el recurrente, funcionario de carrera del cuerpo de Gestión Procesal, es que se anule la adjudicación efectuada en enero de 2018 (orden JUS/ 103/2018) de una de las dos vacantes cuerpo de gestión procesal con código NUM000 UPAD primera instancia e instrucción (GU) Melilla, convocadas en el concurso general de traslados del año 2017 (orden JUS/646/2017) al considerar que no debía haberse incluido en la convocatoria y que debe resolver la Administración el concurso de traslado de 2017 sin esta plaza. Es decir, lo que solicitó en vía administrativa y reitera en vía judicial (tanto en el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Central, como en el recurso de apelación ante esta Sala de la Audiencia Nacional) es que esa plaza sea eliminada y se resuelva el concurso de traslado sin esa plaza. Señala que esa reserva de plaza del año 2018, no va a producir efectos, ya que no hay más plazas en el mismo centro de destino (UPAD Gestión PA 1ª Instancia e Instrucción Melilla nº NUM001) ya que las 10 plazas del Cuerpo de Gestión están todas ocupadas. Lo que quiere es que exista una plaza en las UPAD de Juzgados mixtos GU Melilla nº NUM001 para ofrecérsela al recurrente en concurso de traslado cuando cese como Letrado sustituto sin sobredotación de plantilla.

Por tanto, la resolución que resuelve el recurso de reposición no es conforme a derecho en cuanto acuerda su archivo por satisfacción extraprocesal.

TERCERO: Establecido que la resolución que resuelve el recurso de reposición no es conforme a derecho en cuanto acuerda su archivo por satisfacción extraprocesal, se concluye que la sentencia de instancia no es conforme a derecho en cuanto declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma ya que esa resolución de archivo por esa causa no es conforme a derecho.

Ahora bien, lo cierto es que aun cuando la sentencia de instancia declara de forma improcedente la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, analiza el Juez razones de fondo que considera que impide la estimación de su pretensión de que se anule la adjudicación efectuada en enero de 2018 (orden JUS/ 103/2018) de una de las dos vacantes cuerpo de gestión procesal con código NUM000 UPAD primera instancia e instrucción (GU) Melilla, convocadas en el concurso general de traslados del año 2017 (orden JUS/646/2017) al considerar que no debía haberse incluido en la convocatoria. El Juez de Instancia expone dos razones:

1. La falta de impugnación de las bases de la convocatoria ya que en definitiva lo que plantea es que la orden de convocatoria incurre en un exceso al ofertar una plaza que debía estar reservada para él.

2. La legislación aplicable no contempla el derecho de reserva de plaza para los funcionarios del Cuerpo de Gestión procesal que cesen como Secretarios sustitutos.

CUARTO: El recurrente cuestiona que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria, impidan cuestionar en fases posteriores del concurso, el contenido de las mismas por ser actos firmes y consentidos. Se remite a la sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2011 (C-177/10) y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009 (recurso 2586/2005) y de 31 de mayo de 2017 (recurso 1740/2015).

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2019 (recurso 5010/2017) al considerar que la cuestión planteaba interés casacional objetivo y ha declarado que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican pero con carácter excepcional y en concreto cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental. Se remite a sentencias anteriores de 6 de julio de 2015 (casación n.º 674/2012); 3 de octubre de 2013 (recurso n.º 644/2012); 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010); 16 de enero de 2012 (casación n.º 4523/2009); 22 de mayo de 2009 (casación n.º 2586/2005).

En este caso, no concurren los presupuestos que permiten impugnar el acto de convocatoria firme y consentido con ocasión de la impugnación de la resolución que resuelve el concurso, dado que no se aprecia que esa convocatoria vulnere ningún derecho fundamental por el hecho de que se haya incluido como vacante la plaza que al recurrente se le había adjudicado en el concurso de traslados general del año 2016 y que dejó vacante de forma inmediata a su toma de posesión por estar prestando servicios como Letrado sustituto en otro destino. Hay que tener en cuenta que legalmente, no existe una reserva de puesto de trabajo en esos supuestos, ya que el artículo 70 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, no contempla el derecho de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa a la reserva de un puesto durante el tiempo que ejerzan como secretarios sustitutos -en la actualidad Letrados-, pues dispone que al cese como tales, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos, les incorporará al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su cuerpo en el mismo municipio donde servían antes de su nombramiento como Secretarios sustitutos, debiendo concursar la primera vez que se anuncien puestos de trabajo genéricos en la localidad donde se encuentren adscritos, gozando de derecho preferente para ocuparlos.

Es cierto y consta acreditado con la documental aportada por la parte recurrente que las plazas de los gestores que continúan nombrados Letrados de la Administración de Justicia no salen con carácter general a concurso hasta que cesan como Letrados y pueden participar en el correspondiente concurso. Asimismo, consta que incluso con posterioridad a la convocatoria de concursos de traslado se han modificado plazas del concurso para suprimir de la convocatoria plazas de gestores nombrados Letrados sustitutos. En concreto en el concurso de traslados de 2018 (orden JUS/779/2018) señala que se reserva la plaza de un compañero de León, que fue nombrado LAJ sustituto, y por una orden Ministerial de agosto de 2018 (orden JUS/ 839/2018) se suprime, que es justo lo que está pidiendo la parte.

En relación a estas alegaciones indicar que conforme al artículo 531.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que reproduce literalmente el artículo 44.3 del Reglamento (Real Decreto 1451/2005), en los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización. Los órganos judiciales han interpretado este artículo señalando que la Administración en su potestad de organización interna no está obligada a ofertar en concursos de traslado todas las vacantes, pero sí que debe explicitar las razones para no hacerlo. Por tanto, la Administración está legitimada para no sacar esas plazas vacantes siempre que explicite las razones para hacerlo, siendo susceptible de control jurisdiccional esa actuación administrativa en el caso de que se impugne por persona legitimada. Lo que se quiere decir en definitiva es que un letrado sustituto no tiene derecho a reserva de plaza, ahora bien, la Administración en uso de sus potestades de autoorganización puede decidir no sacar una determinada plaza en un concurso de traslados anual de funcionarios siempre que lo motive y sea esa motivación conforme a derecho.

La Administración indica que es el principio de eficiencia el que lleva a establecer el criterio general de reservar el puesto de trabajo que dejaba vacante el funcionario que accediese al Cuerpo de Letrados sustitutos de forma que cuando reingresase no se pudiese encontrar en la situación de que no hubiera plaza vacante y hubiese que reingresarle provisionalmente en la localidad en un puesto con plantilla sobredotada. Asimismo, señala que en este caso no se ha seguido ese criterio ya que, advertido lo que inicialmente calificó de error en relación a la convocatoria del año 2017 por incluir 2 en vez de 1 de las plazas en la UPAD 1ª Instancia e Instrucción (GU) Melilla, ha considerado que en este caso y a diferencia del caso que invoca en relación a la rectificación realizada en el año 2018 respecto a una plaza de León en que aún no se habían adjudicado los destinos provisionales, debe prevalecer el interés de otros concursantes y se añade que para no ocasionar perjuicio al recurrente se ha indicado por el Subdirector General de Medios Personales del Ministerio de Justicia en informe al recurso contencioso-administrativo de 21 de noviembre de 2018 que cuando reingrese en el Cuerpo de Gestión será adscrito de forma provisional a dicho puesto de trabajo, aunque para ello se sobredote el órgano judicial. El recurrente cuestiona la congruencia de la decisión de la subdirección General de Medios Personales expresada en ese informe de 21 de noviembre de 2018 en cuanto a esa futura adscripción provisional al mismo puesto de trabajo cuando previamente esa misma Subdirección en informe de 9 de marzo de 2018 al que se hace referencia en la resolución que resuelve el recurso de reposición señala que el artículo 70 no establece una reserva del mismo puesto de trabajo sino que sólo establece que al cesar será adscrito de forma provisional a un puesto de su cuerpo en el mismo municipio donde servían antes de su nombramiento como Secretarios sustitutos. Efectivamente es una incongruencia, pero esa incongruencia no es el objeto de este recurso, sino que el acto recurrido es la orden de adjudicación de destino del concurso del año 2017.

Se insiste en que no existe legalmente para el funcionario del Cuerpo de gestión Procesal que presta servicios como Letrado sustituto una reserva de su anterior puesto de trabajo en el Cuerpo de Gestión Procesal, sin perjuicio de que la Administración en ejercicio de sus potestades de autoorganización ( artículo 531.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que reproduce literalmente el artículo 44.3 del Reglamento Real Decreto 1451/2005) y a la hora de efectuar una convocatoria de concurso de traslado decida no ofertar vacantes en el Cuerpo de Gestión anteriormente ocupadas por Secretarios sustitutos procedentes del Cuerpo de Gestión Procesal. Ello debe hacerse de forma motivada y valorando todos los intereses en conflicto, siendo susceptible de control jurisdiccional dicho acto administrativo en donde en su caso es donde puede analizarse si teniendo en cuenta las características del municipio, puede considerarse justificado esa forma de proceder teniendo en cuenta que lo que debe garantizarse conforme al artículo 70 del Real Decreto 1415/2005 es la existencia de un puesto de su Cuerpo en el municipio, no en el órgano judicial de procedencia. De otro modo si la Administración establece un criterio general de reservar el puesto de trabajo que dejaba vacante el funcionario que accediese al Cuerpo de Letrado sustituto, sin tener en cuenta la tasa anual de ocupación efectiva por funcionarios de carrera de los puestos de trabajo para ese Cuerpo y ese municipio u otros factores que permitan constatar que sea difícil que cuando cese exista un puesto de trabajo en el municipio al que pueda ser adscrito de forma provisional, se estaría vulnerando por una vía indirecta el artículo 70 del Real Decreto 1451/2005 que no establece para los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que presten servicios como secretarios sustitutos una reserva del puesto de trabajo que ocupaban antes de tomar posesión como Letrados de la AJ.

Afirma que, a todos los letrados sustitutos, funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión, se les ha hecho reserva de plaza menos a él. No consta en el expediente ninguna resolución de nombramiento de LAJ con derecho a reserva de plaza siendo cuestión distinta que la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización decida no sacar a concurso vacantes del cuerpo de Gestión procesal ocupadas por funcionarios que cesaron en las mismas al ser nombrados LAJ sustitutos, siendo susceptible de control judicial esa actuación administrativa, conforme a los parámetros que hemos expuesto.

QUINTO:Hace referencia a que la adjudicación de la plaza a D. Leoncio en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción (GU) Melilla fue irregular dado que la plaza a la que estaba adscrito provisionalmente (UPAD Penal Melilla), se incorporó a resultas, no pudiendo haberse incorporado dicha plaza a resultas conforme a las bases de la convocatoria al estar ocupadas por funcionarios titulares adscritos provisionalmente. Esta alegación es irrelevante en este recurso, ya que lo que aquí se puede examinar teniendo en cuenta la pretensión del recurrente es la adjudicación de las plazas en la UPAD Gestión 1ª Instancia e Instrucción (GU) Melilla código NUM001 y no en la UPAD Gestión Penal cod. NUM002. Las 2 plazas en la UPAD código NUM001 no fueron ofertadas a resultas sino como vacantes en la propia orden de convocatoria de concurso de traslados de 2017. Por otra parte el propio recurrente en el escrito de demanda presentado en el Juzgado señala que en relación a esa plaza (UPAD Penal Melilla) hay otro procedimiento ante ese mismo Juzgado (procedimiento abreviado 56/2015) en el que parece se ha dictado sentencia y se ha interpuesto recurso de apelación.

SEXTO:Conforme a lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación ya que, si bien no es conforme a derecho la resolución que resuelve el recurso de reposición procediendo a su archivo por satisfacción extraprocesal, siendo por tanto no conforme a derecho la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no se estima la pretensión del recurrente de que se declare disconforme a derecho la resolución de adjudicación.

Dado que se ha estimado parcialmente el recurso no procede realizar imposición de costas en ninguna de las instancias.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Pedrocontra la sentencia de 11 de marzo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 dictada en el procedimiento abreviado 96/18 y en consecuencia, se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se acuerda Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y en consecuencia:

1. Se anula la resolución del Ministro de Justicia que archiva el recurso por satisfacción extraprocesal.

2. Se desestima la pretensión consistente en que obligue a la Administración a suprimir una de las dos plazas convocadas como vacantes con código NUM000 UPAD PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN (GU) MELILLA, obligando igualmente a la Administración convocante a que resuelva de nuevo el concurso de traslado de 2017 sin esta plaza, readjudicando los destinos en legal forma.

3. No se hace condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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