Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 100/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230032013100007


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Zaira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZy asistida por el Letrado D. SALVADOR MALDONADO SAAVEDRA,contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre ACREDITACIÓN CUERPOS DOCENTES.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) La recurrente dirigió escrito a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), solicitando la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedrático de Universidad, por el procedimiento fijado en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, que establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios (Real Decreto 1312/2007).

2) Con fecha 23 de marzo de 2009, la ANECA dictó propuesta de resolución desfavorable a la solicitud de acreditación de la recurrente.

3) Por escrito registrado con fecha 4 de abril de 2009, la recurrente formuló alegaciones a la referida propuesta, que no fueron consideradas por la ANECA.

4) Consecuentemente, con fecha 27 de abril de 2009 la ANECA dictó resolución desfavorable a la solicitud de acreditación de la recurrente.

5) Con fecha 22 de mayo de 2009, la recurrente presentó reclamación ante el Consejo de Universidades contra la anterior resolución.

6) Por resolución de fecha 30 de junio de 2009, el Consejo de Universidades estimó la reclamación formulada por la recurrente.

En los particulares que interesan en el presente recurso, la resolución de 30 de junio de 2009 se expresa en los siguientes términos:

'....la Comisión de Reclamaciones ha encontrado indicios de que la valoración otorgada a la docencia y la gestión de los reclamantes no parece corresponderse con los méritos acreditados...

Por otra parte, la Comisión de Reclamaciones no ha hallado evidencias que permitan cuestionar los restantes aspectos de la evaluación que indican los solicitantes.

SEGUNDO.- La Comisión de Reclamaciones considera suficiente el detalle con que se ha comunicado la puntuación conferida en la evaluación. El procedimiento de acreditación nacional...prevé unos baremos con cuantificación numérica relativos a ...tres aspectos...en la acreditación para catedráticos de universidad.

El documento publicado por la ANECA principios y orientaciones para la aplicación de los criterios de evaluación carece a estos efectos de todo valor normativo y, como su propio nombre indica, no constituye más que un conjunto de orientaciones y sugerencias dirigidas a facilitar la labor de los evaluadores externos...

De lo anterior se deduce que resulta innecesario concretar la puntuación conferida específicamente según unos bloques o subapartados no recogidos en la normativa aplicable...'

7) Con fecha 26 de octubre de 2009, la ANECA 'vista nuevamente la solicitud presentada' por la recurrente, dictó una nueva resolución desfavorable a la solicitud de acreditación presentada y ratificándose en su anterior evaluación .

8) Con fecha de registro 11 de noviembre de 2009, la recurrente formuló una nueva reclamación ante el Consejo de Universidades.

9) Con fecha 9 de junio de 2010, el Consejo de Universidades dictó una nueva resolución estimando en parte la reclamación formulada por la recurrente.

En los particulares que interesan en el presente recurso, la resolución de 9 de junio de 2010 se expresa en los siguientes términos:

'TERCERO. Por lo que se refiere a la actividad docente o profesional de la reclamante, la valoración conferida por el órgano colegiado evaluador resulta prudente, si bien la Comisión de Reclamaciones considera que debe incrementarse moderadamente por la dilatada trayectoria de la interesada.

Respecto de la valoración dada a la experiencia de la reclamante en la gestión y administración educativa, científica, tecnológica, así como otros méritos suyos, parece no haberse valorado ninguno, por lo cual procede aumentar de igual manera la puntuación recibida.

CUARTO.- En cuanto a la actividad investigadora de la reclamante, la positiva valoración conferida por el órgano colegiado evaluador resulta razonable y no difiere de manera apreciable de la que le hubiera sido otorgada por la propia Comisión de Reclamaciones, si hubiese correspondido a este órgano judicial revisor realizar las labores propias de la emisión de un primer juicio técnico.

SEXTO. Por todo lo anterior, la Comisión de Reclamaciones, de acuerdo con el juicio técnico que se deriva de la experiencia y la diferente especialización de todos sus integrantes, considera que, a pesar de la mayor valoración que debe atribuirse a dos aspectos del currículum académico de la reclamante, no alcanza el umbral fijado para obtener la acreditación solicitada....'

10) Contra la anterior resolución la recurrente interpuso recurso de alzada con fecha 4 de agosto de 2010.

11) El referido recurso de alzada fue expresamente desestimado por resolución del Presidente del Consejo de Universidades de fecha 21 de octubre de 2011.

Esta última resolución concluye, en síntesis, que no se había producido ninguna irregularidad invalidante en la fase resolutoria sobre la acreditación solicitada, ni tampoco en la tramitación y resolución de la reclamación interpuesta; y que los juicios valorativos de los órganos de evaluación sobre los méritos invocados por los participantes estaban amparados por la discrecionalidad técnica y no podían ser sustituidos por los que subjetivamente invocara el interesado o el órgano encargado de la resolución del recurso.

SEGUNDO.-Con fecha de registro de entrada 22 de febrero de 2011, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo 'frente a la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 4 de agosto de 2010 ante el Sr. Ministro de Educación -Presidente del Consejo de Universidades- impugnando la ahí referida, en el proceso de acreditación como Catedrática de Unviersidad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación'.

Formalizado el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la Administración remitió resolución del Consejo de Universidades de 27 de abril de 2011, por la que se acreditaba a la recurrente.

Dado traslado de la referida resolución a la recurrente, presentó escrito poniendo de manifiesto que la resolución del Consejo de Universidades de 27 de abril de 2011 formaba parte de una solicitud de acreditación y expediente administrativo distinto y posterior al expediente administrativo correspondiente a los presentes autos, y solicitando la continuación del presente procedimiento.

TERCERO.-Dado traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, presentó escrito alegando, en síntesis, lo siguiente:

1) La ANECA no procedió a revisar real y efectivamente la calificación de la recurrente, ordenada por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades en su resolución de 30 de junio de 2009, incurriendo por ello en nulidad de pleno derecho.

Una verdadera y auténtica valoración de los méritos inicialmente negados por la ANECA debiera haber supuesto la modificación del contenido de la motivación inicial, reconociendo los errores cometidos e incrementando necesariamente la puntuación otorgada.a la recurrente. Por ello, la actuación de la ANECA posee un contenido materialmente imposible, lo que conlleva su nulidad en consideración al artículo 62.1º c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ).

La correcta valoración de los méritos no reconocidos a la recurrente en sede administrativa hubieran supuesto un aumento de la calificación (posiblemente en 9 puntos) y un cambio en el resultado final del procedimiento selectivo.

La recurrente recoge en la demanda una relación de los referidos méritos.

2) Las resoluciones recurridas incurren en arbitrariedad.

La actuación de la ANECA, no valorando los méritos de la recurrente tal como exigía la resolución de la Comisión de Reclamaciones de 30 de junio de 2009, constituye una actuación materialmente imposible, pues la ANECA no puede haber valorado méritos cuya inexistencia mantiene, e incongruente, en cuanto incumple el deber de revisión que le impone la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, no decidiendo sobre las cuestiones planteadas por la interesada, introduciendo un demérito en su perjuicio, atinente a su 'preocupación por la innovación docente', incurriendo además en falta de motivación en los apartados de gestión, docencia e investigación con infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 .

En la demanda se recoge a continuación una pormenorizada crítica de la evaluación de la ANECA.

Todo ello se agrava porque la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 9 de junio de 2010, que estima parcialmente la reclamación de la recurrente, es en realidad una resolución desfavorable que no se acompaña de la motivación exigible. La Comisión debió evaluar los méritos hasta el momento no valorados y sumarlos a la puntuación inicial, y en todo caso, comunicar a la recurrente la puntuación finalmente obtenida.

El procedimiento de acreditación se ha dilatado sin razón y la Comisión de Reclamaciones ha actuado de manera poco homogénea, ya que en un caso ha devuelto el expediente a la ANECA y en otro ha resuelto el fondo del asunto.

3) Inaplicación de un factor de corrección en la valoración de los méritos del apartado de movilidad.

Ni la ANECA ni el Consejo de Universidades ha dado respuesta a la solicitud de la recurrente para que se aplicara un factor de corrección en la valoración de los méritos del apartado de movilidad, al no haber podido ausentarse de su domicilio por el cuidado de sus hijos, lo que supone una discriminación indirecta de los artículos 6.2, en relación con los artículos 14.8 , 15 y 51, todos ellos de la Ley 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4) Las resoluciones recurridas incurren en desviación de poder, al no ajustarse al fin perseguido por el ordenamiento jurídico, ya que en el supuesto enjuiciado no se ha pretendido valorar los méritos alegados y acreditados por la recurrente.

5) Además en el supuesto enjuiciado no se han ponderado todos los méritos aportados, por la recurrente, el informe de los expertos no es objetivo en la parte desfavorable a la acreditación, la valoración de alguno de los méritos es desproporcionada e inmotivada, y las resoluciones administrativas incurren en falta de transparencia.

6) De haberse valorado conforme a Derecho los méritos de la recurrente, habría superado los 80 puntos precisos para acreditarse como Catedrática de Universidad.

En la demanda se recoge finalmente 'un cálculo aproximativo...de los puntos que le corresponderían...' a la recurrente.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia anulando la desestimación presunta del recurso de alzada, formulado el 4 de agosto de 2010 ante el Presidente del Consejo de Universidades frente a la resolución de la Comisión de Reclamaciones de 23 de julio de 2010 (sesión de 9 de junio de 2010) y la resolución desfavorable de la Comisión de Acreditación de la ANECA con referencia 1008-006686; reconociendo a la recurrente una puntuación igual o superior a 80 puntos, la acreditación nacional con efectos desde el 27 de abril de 2009, y su derecho a presentarse a concursos de acceso a plazas del Cuerpo de Catedráticos de Universidad; subsidiariamente, declarando la existencia de méritos suficientes en la interesada para ser acreditada como Catedrática de Universidad y devolviendo el expediente a la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades para que resuelva en este sentido favorable a la acreditación con efectos desde el 27 de abril de 2009; y 'cuanto más corresponda en Derecho'.

TERCERO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado alega en la contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) Por lo que respecta a la valoración efectuada a la recurrente, la discrecionalidad técnica de la comisión juzgadora impide discutir su juicio técnico, salvo acreditación fehaciente de arbitrariedad, que no consta en el supuesto de autos, máxime cuando se incluyen en el expediente los informes técnicos que motivaron 'in allunde' la evaluación.

2) La desestimación de la acreditación de la recurrente se ha producido en virtud de los informes expertos emitidos y valorados en la forma que hizo la primera resolución administrativa, donde expresamente se considera que, a pesar de que debía otorgarse mayor valoraión a dos aspectos del currículo académico de la recurrente (experiencia docente y experiencia en gestión y administración educativa), no alcanzaba el umbral fijado para obtener la acreditación

3) La demanda lo que viene a decir es que no está de acuerdo con dicha valoración, afirmación subjetiva que no debe prevalecer frente a la conclusión de los órganos administrativos técnicos e independientes, conclusión que tampoco puede ser sustituida por una valoración de un Tribunal de Justicia.

4) La motivación de la resolución recurrida es extensa, como puede apreciarse en el expediente.

5) La existencia de supuestos méritos alegados y acreditados sólo puede ser valorada por el órgano técnico en cuanto considere que son méritos efectivos; y no hay obligación normativa de incluir una puntuación concreta respecto de cada solicitante cuando, con en este caso, se expresan las razones de valoración de los méritos y, valorados estos, no se alcanza el umbral suficiente para la acreditación.

CUARTO.-Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia.

A instancia de la recurrente, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2011 se acordó la ampliación del recurso contencioso- administrativo a la resolución expresa del Presidente del Consejo de Universidades de fecha 21 de octubre de 2011, que desestimó el recurso de alzada formalizado contra la resolución del Consejo de Universidades de 9 de junio de 2010.

Finalmente, previo los trámites consecuentes a su ampliación, el recurso fue señalado para votación y fallo el día 8 de enero de 2013, fecha en la que, efectivamente, el recurso de votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, primero presunta y después expresa, por resolución del Presidente del Consejo de Universidades de fecha 21 de octubre de 2011, del recurso de alzada formalizado por la recurrente contra la resolución del Consejo de Universidades de fecha 9 de junio de 2010, resolución esta última que desestima la solicitud de la recurrente para su acreditación en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad por el procedimiento prevenido en el Real Decreto 1312/2007.

SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Pero antes de examinar las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, debemos recordar, siquiera brevemente, los presupuestos de dos principios de especial relevancia para la resolución del presente recurso: la motivación de los actos administrativos y la discrecionalida técnica de los órganos de evaluación de la Administración.

Por lo que se refiere motivación de los actos administrativos, la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2. CE , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los mismos términos expresados, la STS de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente:

'...el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 '.

TERCERO.-En cuanto a la discrecionalidad técnica de los órganos de evaluación de la Administración, debemos advertir que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, a la 'discrecionalidad técnica' de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan.

En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación', presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, ... por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', o por fundarse éste en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 ).

De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de selección de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto ( SSTS de 14 de julio y 10 de octubre de 2000 , entre otras).

La discrecionalidad técnica debe extenderse a toda la actividad del tribunal u órgano de selección de la Administración que se base en la consideración de presupuestos técnicos.

Finalmente, conviene también recordar que el legislador dispone de un amplio margen para la determinación de los méritos y capacidades que deben tomarse en consideración en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios ( SSTC de 28 de junio de 1993 , 17 de enero y 3 de octubre de 1994 y 16 de enero de 1995 ), con el límite positivo de implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad ( SSTC 293/1993 , 353/1993 , 363/1993 y 185/1994 ); y el límite negativo de que la regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas se haga en términos concretos e individualizados, que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas.

CUARTO.-Partiendo de las premisas recogidas en los fundamentos de derecho anteriores, podemos examinar ya las particularidades del supuesto enjuiciado.

En el presente caso, la recurrente solicitó por escrito dirigido a la ANECA la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedrático de Universidad por el procedimiento fijado en el Real Decreto 1312/2007.

El Real Decreto 1312/2007 previene, en lo que ahora interesa, que los profesores o profesoras titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático o catedrática de universidad, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan de carácter académico, profesional, docente e investigador y de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con los criterios que se fijan en el anexo del expresado Real Decreto (artículo 13.1).

Por lo que se refiere a la fase de evaluación del procedimiento de acreditación, el Real Decreto 1312/2007 establece que las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe (artículo 15.3 ); en los supuestos de evaluación negativa y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la comisión (artículo 15.4); y cumplimentado el trámite a que se refiere el apartado anterior, las comisiones resolverán sobre la solicitud de acreditación, mediante resolución motivada que podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación, en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la ANECA (artículo 15.5).

Contra las resoluciones desfavorables a la acreditación, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades, que será valorada por una comisión designada al efecto por dicho órgano (Comisión de Reclamaciones) (artículo 16.1); la Comisión de Reclamaciones examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses (artículo 16.2); el examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud de evaluación y toda la documentación contenida en el expediente (artículo 16.3); en el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión remitirá a la ANECA su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados (artículo 16.4); la resolución de la Comisión de Reclamaciones podrá ser recurrida en alzada ante la presidencia del Consejo de Universidades (artículo 16.5).

Por su parte, el anexo del Real Decreto 1312/2007, después de referir los criterios objeto de la evaluación para la acreditación, previene con relación al cuerpo de Catedráticos de Universidad el siguiente baremo para cada uno de los referidos criterios:

a) Actividad investigadora: un máximo de 55 puntos.

b) Actividad docente o profesional: un máximo de 35 puntos.

c) Experiencia en gestión y administración educativa, científica, tecnológica y otros méritos: un máximo de 10 puntos.

Y concluye que para obtener la evaluación positiva han de cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Conseguir un mínimo de 80 puntos como suma de todos los criterios.

b) Conseguir al menos 20 puntos en el segundo criterio.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, con fecha 23 de marzo de 2009 la ANECA dictó propuesta de resolución desfavorable a la solicitud de acreditación de la recurrente, dando seguidamente traslado de la misma a la actora para alegaciones, junto con los informes de los expertos.

Basta examinar la referida propuesta y los informes que la acompañan para comprobar que recogen una extensa motivación sobre cada uno de los apartados objeto de evaluación (actividad investigadora, actividad docente o profesional y experiencia en gestión y administración), asignando además la puntuación correspondiente a los mismos (véase documento nº 2 del expediente).

Formuladas alegaciones por la recurrente, con fecha 27 de abril de 2009 la ANECA dictó resolución desfavorable a la solicitud de acreditación, confirmando su evaluación inicial (véase documento nº 2 del expediente).

Contra la referida resolución la recurrente presentó reclamación ante el Consejo de Universidades, que fue estimada parcialmente por resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de fecha 30 de junio de 2009. Según esta resolución, la Comisión de Reclamaciones encontraba indicios de que la valoración otorgada a la docencia y la gestión de la recurrente no parecía corresponderse con los méritos acreditados. Y en cumplimiento del artículo 16.4 del Real Decreto 1312/2007 , remitió a la ANECA su resolución para que la evaluación de la recurrente fuera revisada en dichos aspectos (véase documento nº 9 del expediente).

Con fecha 26 de octubre de 2009, la ANECA 'vista nuevamente la solicitud presentada' por la recurrente, dictó una nueva resolución, debidamente motivada, desfavorable a la solicitud de acreditación presentada y ratificando su anterior evaluación.

Conviene advertir como la resolución de la ANECA de 26 de octubre de 2009 explica pormenorizadamente las razones por las que considera correcta su evaluación inicial, haciendo constar además que la solicitante alegaba algunos méritos posteriores 'a la fecha de registro de la solicitud'.

Finalmente, formulada nueva reclamación por la recurrente, el Consejo de Universidades dictó resolución con fecha 23 de julio de 2010 insisitendo en la insuficiente valoración de la actividad docente o profesional y la experiencia en la gestión y administración educativa, científica, tecnológica de la recurrente, así como otros méritos suyos, y acordando elevar la puntuación concedida por la ANECA, aunque sin que dicho incremento de la puntuación alcanzara 'el umbral fijado para obtener la acreditación solicitada...' (véase documento nº 9 del expediente administrativo).

Del anterior iter procedimientalse desprende que la ANECA llevó a cabo una evaluación completa, pormenorizada, motivada y debidamente revisada de todos los aspectos exigidos por el anexo Real Decreto 1312/2007 para la acreditación solicitada por la recurrente, sin que estuviera obligada a elevar la calificación inicialmente asignada por la indicación de la resolución del Consejo de Universidades 30 de junio de 2009, ya que el artículo 16.4 del Real Decreto 1312/2007 únicamente exige, de ser estimada la reclamación por la Comisión de Reclamación del referido Consejo, que la ANECA revise los aspectos de la evaluación señalados por la Comisión, no que las modifique.

Tiene no obstante razón la recurrente cuando afirma que la resolución del Consejo de Universidades 23 de julio de 2010 no debió limitarse a reconocer, genéricamente, la mejora en la valoración asignada por la ANECA, sino que debió atribuir a la referida mejora la oportuna puntuación, como exige el anexo del Real Decreto 1312/2007, pero la referida deficiencia formal y de motivación carece de relevancia anulatoria, desde el momento en que la recurrente ha conocido en todo momento las razones de la insuficiencia de su evaluación por las resoluciones e informes de la ANECA, y el propio Consejo de Universidades concluyó en su resolución de 23 de julio de 2010 que el incremento de puntuación que reconocía a la recurrente no alcanzaba el umbral fijado para obtener la acreditación solicitada.

QUINTO.-Cuestión distinta de la motivación de la actuación administrativa recurrida es la relativa a la valoración de los méritos de la recurrente en el procedimiento de acreditación.

Frente a lo que la recurrente parece pretender en varios apartados de su demanda, este Tribunal no puede revisar la evaluación de los méritos llevada a cabo por el órgano técnico de la Administración (en este caso la ANECA) en el procedimiento de acreditación sin invadir los límites de la discrecionalidad técnica, como se ha expresado en fundamentos jurídicos anteriores.

En todo caso, la recurrente no ha acreditado que dicha valoración fuera manifiestamente errónea o arbitraria, pretendiendo más bien una evaluación alternativa, totalmente legítima, pero que no puede prevalecer frente a la otorgada por el órgano técnico de la Administración.

En cuanto a la alegación de que ni la ANECA ni el Consejo de Universidades aplicarón un factor de corrección en la valoración de los méritos del apartado de movilidad, por la imposibilidad de la recurrente de ausentarse del domicilio al encontrarse encargada del cuidado de sus hijos, lo que supondría, según la demanda, una discriminación indirecta de los artículos 6.2, en relación con los artículos 14.8 , 15 y 51, todos ellos de la Ley 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, carece de fundamento.

Ningún factor de corrección prevenía la normativa de la convocatoria a la que concurría la recurrente, ni resulta contrario a la igualdad efectiva no tener en cuenta el referido factor personal, principalmente y entre otras razones, porque no es atribuible de forma exclusiva y excluyente a las mujeres, ni los preceptos de Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres citados en la demanda tienen los efectos que pretende atribuirles la recurrente en el supuesto enjuiciado.

Por otro lado, no puede considerarse que una resolución recurrida incurra en desviación de poder, como se sostiene en la demanda, por que no valore los méritos de un procedimiento selectivo en la forma que pretende la interesada y afectada por dicha resolución.

Finalmente, tampoco puede admitirse que el supuesto enjuiciado la Comisión de Reclamaciones haya actuado de manera poco homogénea, ya que, después de dictar una primera resolución en la que acordó solicitar de la ANECA la revisión de la evaluación de la recurrente, y al ratificarse la ANECA en su evaluación inicial, decidió dictar una nueva resolución corrigiendo la referida evaluación en el ejercicio de sus prerrogativas.

SEXTO.-Por lo anteriormente expresado debemos desestimar el presente recurso, no haciendo expresa condena en costas, al no apreciar temeridad o mala fe de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior a la reforma operada en el indicado precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al supuesto enjuiciado según la disposición transitoria única de la propia Ley 37/2011.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 100/2011,interpuesto por Dª. Zaira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZy asistida por el Letrado D. SALVADOR MALDONADO SAAVEDRA, contra la desestimación, primero presunta y después expresa, por resolución del Presidente del Consejo de Universidades de fecha 21 de octubre de 2011, del recurso de alzada formalizado por la recurrente contra la resolución de del Consejo de Universidades de 9 de junio de 2010, resolución esta última que desestima la solicitud de la recurrente para su acreditación en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad por el procedimiento prevenido en el Real Decreto 1312/2007, al considerar la referida actuación administrativa ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe


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