Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1001/2018 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032020100132

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1227

Núm. Roj: SAN 1227:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001001/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06255/2018

Demandante:D./Dª Bruno

Procurador:D/Dª JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª Bruno representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN PEDRO MARCOS MORENOcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la denegación, primero presunta y después expresa, de fecha 7-7-2019, de la solicitud de concesión de la nacionalidad española que presentada en su día por la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17-3-2020, siendo pospuesta para el 5-6-2020, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la denegación (primero presunta y después expresa por resolución del Ministerio de Justicia de 7-7-2019, que a su vez fue confirmada presuntamente en reposición) de la solicitud de concesión de la nacionalidad española que había sido presentada en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Argelia, nace el 5-11-1983, estaba casado en la fecha de solicitud de la nacionalidad española, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Rubí, y con fecha de 6-3-2017 tenía acreditados 3.102 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La resolución expresa recurrida de 7-7-20019 denegó la concesión de la nacionalidad española al interesado por no cumplir al tiempo de solicitar la nacionalidad el plazo de diez años de residencia legal en España.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que al solicitar el interesado la nacionalidad española el 16-3-2017 estaba casado con una ciudadana española desde el 22-5-2015, por lo que solo necesitaba un año de residencia legal en España y no los diez exigidos por la antedatada resolución expresa recurrida, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Visto lo anterior, podemos anticipar la suerte estimatoria del presente recurso.

La motivación de la resolución expresa recurrida aparece desvirtuada por el matrimonio del interesado con una ciudadana española. Así, la solicitud para adquirir la nacionalidad española por residencia se presentó el 16-3-2017, siendo así que el interesado contrajo matrimonio con una ciudadana española el 22-5-2015 (tenía la TFRC desde el 28-5-2015, y antes había obtenido la autorización de residencia de larga duración), de donde que en la fecha de la solicitud de la nacionalidad al interesado le bastaba un año de residencia legal en España [vid. artículo 22.2.d) del Código Civil], cuyo requisito cumplía, siendo inane a los efectos del cumplimiento del meritado requisito el alegado posterior divorcio en 11-3-2019. El abogado del Estado pone en cuestión la convivencia efectiva 'máxime a la vista del reconocimiento del divorcio posterior'. Sin embargo, ya hemos dicho que el divorcio posterior no enerva la realidad de que el demandante cumplía el requisito de un año de residencia legal en España al tiempo de solicitar la nacionalidad, el artículo 69 del Código Civil dispone que se presume -salvo prueba en contrario- que los cónyuges viven juntos, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada, figurando en el correspondiente certificado de empadronamiento que los cónyuges residían en el mismo domicilio. En función de todo lo anterior es de concluir que el demandante cumplía el requisito de la residencia legal en España al solicitar la nacionalidad española.

En suma, y en gracia a cuanto antecede se impone, sin más, la estimación del actual recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € más IVA ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, cuyo plazo debe considerarse ampliado en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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