Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 101/2017 de 02 de Octubre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100457
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3733
Núm. Roj: SAN 3733:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Agapito, representado por la Procuradora,
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La resolución recurrida funda su pronunciamiento denegatorio en la circunstancia de que el demandante aparece condenado en dos sentencias penales, a lo que añade que los certificados de antecedentes penales y de nacimiento no se encuentran debidamente legalizados o apostillados.
Se gún el Registro Central de Penados el recurrente fue condenado en dos ocasiones. En primer lugar, por sentencia de 23-7-2007 (firme el 9-1-2008) como responsable de un delito de violencia de género, lesiones y maltrato familiar a las correspondientes penas de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. En segundo lugar, por sentencia de 16-6-2014 (que devino firme el mismo día) como responsable de un delito de falsificación de documentos públicos a las penas de prisión, multa e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo. La extensión de las respectivas penas consta en el informe del Registro Central de Penados que obra en el expediente, al que nos remitimos, si bien conviene dejar constancia que en la fecha de la solicitud de nacionalidad no eran cancelables los antecedentes penales de ninguna de las dos antedatadas sentencias condenatorias.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 28-7-2014, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes favorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que los certificados de penales y de nacimiento aportados en la previa vía administrativa estaban correctamente legalizados y que en cualquier caso se incumplió el preceptivo trámite de subsanación, si bien se aporta con el meritado escrito de demanda nuevos certificados legalizados, se añade que las condenas penales de referencia no pueden erigirse en obstáculo para conceder la nacionalidad, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en su escrito de contestación, en cuyo escrito no se formula reparo alguno de carácter formal a los nuevos certificados aportados con la demanda.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
A la vista de las actuaciones parece que los certificados de antecedentes penales y de nacimiento aportados tanto en vía administrativa como en sede judicial están debidamente legalizados. Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia no puede estimar el actual recurso debido a las dos sentencias penales condenatorias de que se hizo mérito más arriba. Dada la entidad de las penas impuestas y sus respectivas fechas de extinción es de concluir que los antecedentes penales correspondientes a ambas sentencias condenatorias no eran cancelables en la fecha de la solicitud de nacionalidad, en cuya fecha no podía por ello y por el dato añadido de la reiteración delictiva predicarse respecto del recurrente el requisito de la buena conducta cívica, siendo de remarcar la gravedad de los hechos delictivos, la reiteración y la proximidad de una de las sentencias en relación con la data de la solicitud de nacionalidad.
En gracia a cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del presente recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

