Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1012/2016 de 18 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032018100250

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2075

Núm. Roj: SAN 2075:2018

Resumen
OTROS

Voces

Lesividad

Declaración de lesividad

Caducidad

Autorización y permiso de residencia

Residencia legal

Retroactividad

Nacionalidad por residencia

Actos favorables

Intervención de abogado

Interés publico

Concesión de nacionalidad española

Autorización de residencia temporal

Cómputo de plazo de caducidad

Actos de gravamen

Seguridad jurídica

Adquisición de la nacionalidad española

Buena conducta cívica

Solicitud de la nacionalidad

Interés legitimo

Integración en la sociedad española

Eficacia de los actos administrativos

Concesión de nacionalidad

Concesión de la autorización

Actos firmes

Residencia de larga duración

NIE (Número de Identidad de Extranjero)

Nacionalidad española

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001012/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06855/2016

Demandante:ABOGADO DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA)

Procurador:DѪ. ANA ISABEL SERNA NIEVA

Letrado:DѪ. MARÍA TERESA VALERO DÍAZ

Demandado:D. Luis Pablo

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con elnúmero 1012/2016,a instancia delABOGADO DEL ESTADOen nombre y representación delMINISTERIO DE JUSTICIA, contra la Resolución de 30 de junio de 2014 por la que se concede la nacionalidad española aDON Luis Pablo , siendo parte demandada el citado, quien ha comparecido representado por la procuradora Doña Ana Isabel Serna Nieva y defendido por la letrada Doña María Teresa Valero Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 28 de diciembre de 2016 la Abogacía del Estado presentó escrito de demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de junio de 2014 dictada por el Director General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, declarada lesiva por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2016, en la que exponía los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y concluyó suplicando que 'con admisión del presente escrito, documentos y sus copias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30 de junio de 2014 por la que se concede la nacionalidad española a Don Luis Pablo , y por presentada demanda, y en su día, previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho'.

SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se emplazó al demandado, que compareció en autos, y presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda de acuerdo con los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando que se desestimara la demanda, con imposición de las costas al recurrente.

TERCERO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y se evacuó el trámite de conclusiones en el que las partes presentaron sendos escritos reiterando lo solicitado en la demanda y en la contestación.

CUARTO.-Cumplidos los trámites, quedaron los autos vistos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16 de mayo de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de controversia.-

El acto impugnado es la resolución del Ministerio de Justicia 30 de junio de 2014 por la que se le concedió la nacionalidad española por residencia al demandado, habiendo sido declarada lesiva para los intereses generales mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2016, por considerar que el demandado no reunía el requisito de haber residido en España de forma legal continuada e inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad, conforme exige el artículo 22 del Código Civil .

La parte demandante afirma en apoyo de su pretensión de nulidad que la autorización de residencia que permitió la concesión de la nacionalidad a Don Luis Pablo fue obtenida de forma irregular, ya que de acuerdo con la información ofrecida por la Delegación del Gobierno en Valencia mediante oficio de 4 de mayo de 2016, la Subdelegación del Gobierno en resolución de 18 de agosto de 2015 extinguió las autorizaciones de residencia concedidas al interesado, poniendo de manifiesto el Informe de 28 de octubre de 2013 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, relativo a la empresa PAK GONDAL SL sobre irregularidades en materia de afiliación, altas y desempleos de extranjeros, la existencia de elementos probatorios suficientes sobre el carácter ficticio de la empresa y la simulación de relaciones laborales, así como la resolución anulando los periodos de permanencia en alta de los afiliados afectados. Se desprende que el demandante Luis Pablo no tuvo residencia legal en España desde el 22 de julio de 2008, y que al tiempo de solicitar la nacionalidad el 26 de junio de 2013 no cumplía el requisito de residencia legal al haberse extinguido la autorización de residencia de la que era titular desde el 22 de julio de 2008, por resolución de 18 de agosto de 2015.

De lo anterior resulta, a juicio de la Abogacía del Estado, que el demandado no contaba con residencia legal desde el 22 de julio de 2008, y que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Defensa de la parte demandada.-

La dirección letrada del demandado sostiene que no es cierto que no haya residido legalmente en España desde el 22 de julio de 2008, ya que contó con autorización de residencia válida desde esa fecha. La resolución de 18 de agosto de 2015 del Subdelegado del Gobierno en Valencia que extingue las autorizaciones de residencia concedidas no invalida la residencia legal con anterior a su expedición, pues lo que hace es extinguir la autorización de residencia ya extinta por el transcurso del tiempo, por lo que no cabe dar efecto retroactivo a la extinción de una autorización que ya ha perdido sus efectos ( STSJ Cataluña de 30 de junio de 2015, rec. 3/2013 ). Invoca el artículo 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como criterios de racionalidad y proporcionalidad en orden a mantener la decisión impugnada.

Opone la caducidad del procedimiento, por vulneración del artículo 103.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que el procedimiento de lesividad se inició mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016, pero no se cumplió el plazo de 6 meses toda vez que la resolución que declaraba la lesividad no se notificó al demandado, dentro de dicho plazo (ni nunca), lo que es contrario a derecho ( STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 31 de marzo de 2008, rec. 6465/2003 ; y recursos 174/2006 y 74/2003 etc.).

TERCERO.- Caducidad del procedimiento.-

El artículo 103 de la Ley 30/1992 vigente en el momento en que se tramitó el procedimiento de lesividad que nos ocupa, dispone:

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley .

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. (...).

La demandada pretende la declaración de caducidad del procedimiento, porque pese a que la declaración de lesividad de 28 octubre de 2016 se dictó dentro del plazo de los 6 meses, desde el inicio del procedimiento el 19 de mayo de 2016, tal acuerdo no se notificó al interesado, por lo que considera que el procedimiento ha caducado.

Lo cierto es que la dicción literal de la norma no exige la notificación del acuerdo de lesividad, para que este produzca efectos, tal y como se expresa en la actualidad en la nueva Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la que claramente se indica que la notificación tiene meros efectos informativos. El nuevo artículo 107.2 segundo de la Ley 39/2015 dispone que'2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo'.

Dicho precepto refleja la naturaleza de la declaración de lesividad como presupuesto procesal, y la doctrina reiterada de los Tribunales. El hecho de que la notificación carece de la eficacia de la que pretende dotarle la parte demandada, ha sido puesta de relieve en fechas recientes por el Tribunal Supremo, remarcando que a diferencia de lo que sucede en otros procedimientos iniciados de oficio en los que el plazo legal de tramitación del procedimiento comprende la resolución y notificación ( artículo 44 Ley 30/1992 ), en el procedimiento de lesividad la notificación no tiene esa trascendencia ya que no se sino un presupuesto para poder impugnar en vía contencioso- administrativa un acto de gravamen, y la declaración de lesividad no puede ser recurrida de forma autónoma por quien se encuentra concernido por esa declaración. Por lo tanto, se comprende que la notificación no sea precisa para que el acto despliegue sus efectos y pueda ser conocido y contradicho por la persona a quien se refiere tal declaración. Solo en el caso en que el recurso contencioso-administrativo sea una realidad, en el seno del mismo, el afectado podrá cuestionar la lesividad y el procedimiento, tal y como en este caso hace el demandado.

Así, el Tribunal Supremo expresa en reciente sentencia de 2 de marzo de 2017 que:

'Constatado con lo precedentemente expuesto la inexistencia de un pacífico criterio a la hora de decidir si en el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de lesividad, el día final es aquel en el que se acuerda la declaración de lesividad o aquel en el que al interesado se le notifica el acuerdo o tiene conocimiento de la declaración, parece oportuno resaltar que las razones esgrimidas para el acogimiento del motivo por la Abogacía del Estado se contraen a sostener que para el supuesto específico de caducidad del procedimiento de lesividad la Jurisprudencia opta claramente por la fecha de declaración de lesividad, con cita al efecto de la sentencia ya referenciada y parcialmente transcrita de 11 de junio de 2012 , que dice se corrobora con la de 12 (sic) de julio de 2012 (recurso de casación 5020/2009, en la que se concluye que el plazo de seis meses no se ha incumplido, pues el procedimiento de lesividad se incoó el 1 de junio de 2006 y fue resuelto el 22 de septiembre de 2006.

Puntualiza que esa doctrina jurisprudencial '[...] es acorde con la propia naturaleza del procedimiento de lesividad como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el posterior proceso judicial, no siendo susceptible de recurso esa declaración de lesividad a los interesados aun cuando pudiera notificarse a los mismos a los meros efectos informativos. Es decir, nada tiene que ver la notificación a los interesados de la declaración de lesividad con la notificación de otros actos administrativos susceptibles de ser recurridos por aquellos'.

Pues bien, constreñida la cuestión suscitada en el motivo a una cuestión estrictamente jurídica, se está ya en condiciones de afirmar que a los efectos de evitar la caducidad por el transcurso del plazo de seis meses legalmente previsto, es suficiente con que la adopción del acuerdo declarando la lesividad tenga lugar antes de transcurrir el plazo legal previsto, con independencia de que ese acuerdo se notifique al interesado.

Las razones de seguridad jurídica a las que apelan las sentencias citadas de 31 de marzo de 2008 y 4 de diciembre de 2012 tendrían sentido si el acuerdo de declaración de lesividad fuera susceptible de recurso autónomo por los interesados, pero no siéndolo, conforme ya ha declarado esta Sala en varias sentencias, como son las de 18 de junio de 2015 y 6 de octubre de 2015 (recursos de casación 2064/2013 y 4022/2013 ), la notificación del acuerdo de lesividad se presenta como diligencia innecesaria y, como consecuencia, sin relevancia a los efectos del cómputo de la caducidad.

En efecto, no siendo susceptible de impugnación de forma autónoma el acuerdo de declaración de lesividad y sí con ocasión del proceso contencioso instado como consecuencia de la declaración de lesividad, la notificación de dicho acuerdo carece de toda virtualidad a efectos del cómputo del plazo legal de seis meses que específicamente prevé como de caducidad el artículo 103.3

Téngase en cuenta, como con razón alega la Abogacía del Estado, que a diferencia de aquellos actos administrativos que sí son susceptibles de interposición del recurso por los interesados, el de declaración de lesividad solo actúa como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el posterior proceso judicial'(T ribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 362/2017 de 2 Marzo 2017, Rec. 2377/2015 ). El motivo debe decaer.

CUARTO.- Requisito de residencia legal. Declaración que la deja sin efecto.

4.1.-La Abogacía del Estado alega que la obtención de la autorización de residencia con base en datos inexactos, que ha determinado la extinción de las autorizaciones de residencia desde la fecha de la primera autorización, determina que dicha residencia no pueda considerarse legal y, consecuentemente, que el interesado carezca de los requisitos esenciales para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. En definitiva, la resolución contra la que se dirige la demanda incurre en infracción del ordenamiento jurídico.

Hemos reiterado que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Visto lo anterior, hemos de examinar si concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues la Administración advierte que el interesado no reunía el requisito de la residencia legal - artículo 22.3 del Código Civil -, al haber sido obtenida la autorización de forma irregular, conforme razona la resolución que declara la lesividad, ya que lo que se desprende del expediente es que hubo una simulación en la contratación que abrió el camino a la concesión de la autorización de residencia.

4.2.-La parte demandada sostiene, por el contrario, que la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia de 18 de agosto de 2015 declara la extinción de las autorizaciones de residencia concedidas sin efectos retroactivos, y que como quiera que la primera y segunda autorización habrían expirado en su duración ( artículo 162.1 a) del Real Decreto 557/2011 ) tampoco cabría otorgar efectos retroactivos al acuerdo de extinción de las autorizaciones de residencia, respecto de unas autorizaciones que habrían quedado sin vigor por el transcurso del tiempo durante el que gozaban de validez. Invoca el artículo 57 de la Ley 30/1992 , que prevé como regla general que los actos administrativos 'producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa', y que'Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas'.De acuerdo con estas normas ha de estarse a la regla general. Añade que debe resaltarse que en este caso no se produce un supuesto de nulidad sino de extinción de las autorizaciones, por lo que no cabría otorgar eficacia retroactiva al acuerdo de extinción de las autorizaciones. En consecuencia, la concesión de nacionalidad se ha amparado en unas autorizaciones válidas.

Por último, llama la atención sobre el hecho de que la inexactitud que produce la extinción de las autorizaciones de residencia se circunscribe a un solo hecho (relación laboral de 8 días en el año 2008), concreto, no repetido y distante en el tiempo de la petición de nacionalidad, debiendo aplicarse un criterio de racionalidad y proporcionalidad.

4.3.- De acuerdo con los elementos de hecho que obran en el expediente, resulta que mediante Resolución de 18 de agosto de 2015 se declaró la extinción de 3 autorizaciones de referencia que habían sido concedidas al demandado: autorización de residencia temporal por razones excepcionales, autorización de residencia temporal y trabajo primera renovación, autorización de residencia temporal y trabajo segunda renovación, y autorización de residencia de larga duración.

En dicho Acuerdo se hace constar que la primera autorización de residencia se concedió haciendo uso de un contrato simulado, y que por esta razón el alta en la Seguridad Social fue de escasos días (22 de julio de 2008 a 30 de julio de 2008). Pese a haber obtenido la renovación de esta autorización, se declara la extinción de todas las autorizaciones de residencia y trabajo concedidas con posterioridad, sin que conste que tal acuerdo fuera recurrido o revocado, razón por la que hemos de estar a su contenido, pese a las alegaciones que realiza el demandado en orden a combatir su eficacia.

La propia norma que cita - artículo 57.1 de la Ley 30/1992 - impone que tal acto firme despliegue sus efectos desde la fecha en que se dicta, salvo que excepcionalmente se otorgue efecto retroactivo - artículo 57.3 Ley 30/1992 -.

El demandante apunta de forma acertada que tal acuerdo no contiene una decisión de retroactividad y que de acuerdo con esta norma la extinción de la autorización debe desplegar sus efectos desde la fecha del acto. El oficio remisorio que se adjunta al acuerdo indicado expresa sin embargo que 'se ha dictado resolución de fecha 18/08/2015 por la cual se extingue a DON Luis Pablo con NIE NUM000 las autorizaciones de residencia de las que era titular desde el 22/07/2008 (se adjunta copia ....)', dando por supuesto que el acuerdo extinguió las autorizaciones desde el inicio de su vigencia.

La eficacia del acuerdo de extinción debe considerar la resolución dictada por la autoridad competente, y los expresos efectos que a esta se le otorga, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 30/1992 . Por ello, como quiera que el acuerdo de 18 de agosto de 2015 no dice nada en este sentido, debemos entender que la extinción de la autorización produce efectos desde la fecha en la que se dictó, sin concederle efectos retroactivos, porque de acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 ello hubiera requerido un pronunciamiento expreso.

4.4.-Así las cosas, y partiendo de esta premisa, debemos cuestionarnos si el acuerdo de extinción de autorizaciones, tal y como fue dictado, es apto para provocar la anulación de la resolución de 30 de junio de 2014 por la que se concedió la nacionalidad española al demandado. Y la respuesta es necesariamente negativa.

A la fecha de la solicitud de la nacionalidad el 26 de junio de 2013, las autorizaciones de residencia eran aptas para desplegar plenos efectos. Y al amparo de las misma el peticionario desarrolló una actividad laboral prolongada en el tiempo - 6 años, 6 meses y 22 días a fecha 16 de abril de 2017, según informe de vida laboral de esa fecha-, que se desarrolla de 22 de octubre de 2008 a 7 de marzo de 2009 (régimen agrario); de 24 de marzo de 2009 a 6 de octubre de 2009 (Régimen de hogar); de 5 de octubre de 2009 a 31 de marzo de 2010 (régimen agrario); de 24 de marzo de 2011 a 19 de mayo de 2011 (régimen de hogar); de 20 de mayo de 2011 a 10 de diciembre de 2011 (régimen agrario); de 7 de agosto de 2012 a 28 de noviembre de 2014 (régimen general); de 1 de diciembre de 2014 a 31 de mayo de 2015 (régimen general) y de 1 de septiembre de 2015 hasta la fecha (régimen general) en que permanece de alta con un contrato indefinido. En dicho informe no se computa la actividad que se dice simulada.

Debe tenerse en cuenta que, tal y como ha remarcado la Sentencia de 10 de junio de 2015 , los requisitos que ha de cumplir el solicitante de nacionalidad por residencia han de acreditarse en el momento de su solicitud; 'Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el art. 103 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 63 de dicha norma . Conviene precisar que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a este, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 10 Junio 2015, Rec. 2130/2013 ).

Dicha sentencia establece que no cabe anular una resolución por hechos posteriores a su adopción, que se proyectarían sobre el acto de forma retroactiva, cuando tal resolución era conforme al ordenamiento jurídico en el momento de su adopción y no incurría en infracción del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas no cabe acceder a la pretensión de anulabilidad, toda vez que en el momento de ser dictado el acto de concesión de la nacionalidad reunía todos los requisitos legales.

En otros supuestos que guardan semejanza con el enjuiciado hemos llegado a soluciones diferentes, porque las autorizaciones se habían extinguido con efectos retroactivos ( SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 15 de junio de 2016, rec.986/2015; Sección 3 ª de 5 de octubre de 2017, rec. 2905/2014) o bien porque al tiempo de la solicitud de nacionalidad existía una declaración de extinción de la autorización de residencia ( SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 7ª de 8 de marzo de 2018, rec. 808/2016; Sección 3 ª de 3 de noviembre de 2015, rec. 1134/2014; Sección 3ª de 20 de octubre de 2015, rec. 1261/2014; Sección 5ª de 11 de diciembre de 2015, rec. 1246/2014; Sección 5ª de 29 de marzo de 2017, rec. 1074/2015; Sección 3ª de 11 de diciembre de 2015, rec. 1246/2014), o bien porque se había extinguido 'ex lege' ( SAN, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª de 19 de enero de 2017, rec. 2452/2014 ). En tales supuestos el requisito de la residencia legal, anterior y continuada podía cuestionarse porque en el momento de la solicitud de la nacionalidad la autorización de residencia se había extinguido, cosa que no ha sucedido en este caso, por las razones que se han puesto de manifiesto. Por lo tanto, el recurso debe desestimarse.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandante por imperativo del artículo 139.1 de la LJ , ya que no se aprecian motivos que permitan apartarse de la regla general.

Fallo

DE SESTIMARel recurso contencioso-administrativo seguido a instancia delABOGADO DEL ESTADOen nombre y representación delMINISTERIO DE JUSTICIA, contra la Resolución de 30 de junio de 2014 la que se concede la nacionalidad española a DON Luis Pablo , por ser conforme a derecho.

Im poner a la parte demandante las costas del proceso.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1012/2016 de 18 de Mayo de 2018

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1012/2016 de 18 de Mayo de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La residencia en territorio español. Paso a paso
Disponible

La residencia en territorio español. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información