Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100441
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3418
Núm. Roj: SAN 3418:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.1.- De acuerdo con el contenido de la resolución ministerial impugnada, el interesado solicitó el reconocimiento del estatuto de apátrida el 16 de diciembre de 2013, manifestando carecer de nacionalidad, y alegando ser de origen saharaui.
Afirmaba haber nacido el NUM001 de 1980, en El Aaiun, en Sáhara Occidental, donde vivió hasta el año 2009, en que se trasladó a España.
Constan en el expediente los siguientes documentos: (1) informe del visado solicitado por el interesado al consulado español en Agadir, como titular del pasaporte marroquí número NUM002 , válido hasta el 24 de abril de 2010; (2) copia literal y copia en extracto del certificado de nacimiento, en el que figura como marroquí, hijo de padre y madre marroquíes, expedidas ambas por autoridades marroquíes: (3) Libro de Familia de sus padres, Documento Nacional de Identidad de su madre, expedido ambos documentos cuando el Sahara era una provincia española; (4) certificado de concordancia de nombres de la madre del interesado, en el que figura la nacionalidad marroquí de ésta, expedido por autoridades marroquíes.
1.2.- De acuerdo con estos elementos de hecho, la Administración consideró que el interesado contaba con nacionalidad marroquí, y por tanto no concurrían las circunstancias establecidas en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.
Razonaba que de acuerdo con tales normas el término apátrida designa a la persona que no sea considerada nacional por ningún Estado conforme a su legislación, si bien tal presupuesto no se había justificado, en tanto el peticionario contaba con un pasaporte y un acta de nacimiento marroquí expedidos por las autoridades de su país, y en los documentos aportados se podía constatar que era hijo de padres marroquíes, por tanto, con nacionalidad marroquí.
Por último, ponía de manifiesto que
En consecuencia solo cabe concluir que el interesado es reconocido como nacional de Marruecos.
2.1.- La parte demandante interpone el presente recurso con objeto de hacer valer su condición de apátrida, en razón de su origen saharaui y las vicisitudes políticas atravesadas por el Sáhara Occidental desde su anexión a Marruecos. Consta en el expediente administrativo, invoca el demandante, que tanto sus padres como sus abuelos (los maternos y los paternos) han tenido todos ellos nacionalidad española, pues tanto el solicitante como toda su familia han nacido y vivido en Aaiún (en el Sáhara Occidental). Su origen saharaui determinó la nacionalidad española de todos ellos. Por tanto, el hecho de que el Sr. Carlos Francisco es saharaui resulta innegable.
En el presente caso, la existencia de pasaporte marroquí no equivale a ostentar la nacionalidad marroquí, y ello porque para los saharauis que nacen y viven en el Sáhara Occidental no existe por el momento la oportunidad de optar por la nacionalidad de la República Árabe Saharaui Democrática.
La recurrente aparece incluida en el censo de la MINURSO, y debe ser tenida como refugiada en Argelia.
2.2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que no concurren las condiciones suficientes para que pueda ser aplicada la Convención sobre el Estatuto de Apátridas de 1954 y el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000 , en particular, porque el demandante posee pasaporte marroquí , lo que lleva a la presunción de que ostenta tal nacionalidad.
En cualquier caso, alega, rige la excepción de estar bajo la protección o salvaguarda de la MINURSO (Organización de la Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental), así como por estar amparado por una protección suficiente por el estado argelino.
3.1.- El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre establece que 'El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine'.
La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 dispone que :
3.2.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de abril de 2014 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 Abril 2014, Rec. 4375/2012 ), establece que:
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4.1.- La aplicación de estas normas y de la Jurisprudencia que ha quedado reflejada debe llevar a la desestimación del recurso, porque pese a la constante invocación del origen saharaui del demandante, que nadie cuestiona, lo cierto es que de la documentación aportada se desprende sin lugar a dudas que el recurrente ostenta la nacionalidad marroquí (acta de nacimiento, certificado de nacimiento y concordancia de la madre, y pasaporte expedido por la autoridad marroquí); lo que significa que el interesado no carece de nacionalidad, sino que el estado marroquí le reconoce como tal.
Por lo tanto, quiebra el primer presupuesto que es necesario para poder aplicar la Convención sobre el Estatuto de Apátrida y la legislación de desarrollo.
4.2.- El hecho de no poder optar por la nacionalidad saharaui, no modifica estas consideraciones. En efecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado en muchos casos semejantes, distinguiendo el problema que denuncia el recurrente en relación a su origen y a aquellos casos de ciudadanos que se desplazaron a otros países (Argelia y Mauritania principalmente, quedando sin nacionalidad), por lo que fueron documentados - a fin de poder salir del país- con un pasaporte de tales países de acogida. La situación contemplada es otra y bien diferente, porque en el caso de estos ciudadanos que se refugiaron en países vecinos al Sahara, tales ciudadanos quedaron desprovistos de documentos de identidad y sin vínculo de pertenencia a ningún país (ST, Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencia de 19 de diciembre de 2008, rec. 7337/2005 ; o de 4 de abril de 2014, rec. 4734/2011 de la que se hace eco el demandante; o ST, Sala tercera , de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, sentencia de 18 de julio de 2008, rec. 555/2005 ); cosa que no sucede en este caso, porque, tal y como se ha puesto de manifiesto, el demandante cuenta con una nacionalidad - marroquí- y ha hecho uso de su pasaporte como ciudadano de este país, aun cuando invoca su origen saharaui (ST, Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencia de 28 de abril de 2014, rec. 4375/2012 ). Por lo tanto el recurso debe desestimarse.
4.3.- Por último, debe matizarse que la Administración invoca que el demandante cuenta con la protección de la MINURSO, el documento 1 aportado con la demanda por copia, no permite alcanzar esta conclusión, porque no se refiere al demandante sino a una mujer llamada Josefina ; y de otro lado, de acuerdo con la finalidad de tal Misión no cabe considerar la excepción. En efecto, la sentencia de 19 de diciembre de 2008 , antes citada expresa que la Misión de las Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) no reconoce la protección y asistencia a que se refiere la Convención. Y señala que:
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
