Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100441

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3418

Núm. Roj: SAN 3418:2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000102/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01204/2018

Demandante:D. Carlos Francisco

Procurador:Dª. MARÍA ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

Letrado:D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN-VARES SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero102/2018, seguido a instancia deD. Carlos Francisco ,quien actúa representado por la procuradora Doña María Isabel Soberón García de Enterría, con la asistencia del Letrado Don Miguel Ángel Martín--Varés Sánchez, contra la resolución del Ministro del Interior dictada por delegación por el Subsecretario de Interior de 1 de junio de 2017, denegatoria del estatuto de apátrida (Expediente: NUM000 -), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2018 fue presentado escrito por D. Carlos Francisco , solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ministro del Interior, dictada por delegación por el Subsecretario de Interior, de 1 de junio de 2017 denegatoria del estatuto de apátrida, en tanto se tramitaba su petición de asistencia jurídica gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.-Efectuadas las designaciones, se formalizó el recurso el día 20 de abril de 2018, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, acordando la concesión del estatuto de apátrida a D. Carlos Francisco , con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, y se dieron por reproducidos los documentos aportados, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 10 de septiembre de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución que es objeto de recurso.-

1.1.- De acuerdo con el contenido de la resolución ministerial impugnada, el interesado solicitó el reconocimiento del estatuto de apátrida el 16 de diciembre de 2013, manifestando carecer de nacionalidad, y alegando ser de origen saharaui.

Afirmaba haber nacido el NUM001 de 1980, en El Aaiun, en Sáhara Occidental, donde vivió hasta el año 2009, en que se trasladó a España.

Constan en el expediente los siguientes documentos: (1) informe del visado solicitado por el interesado al consulado español en Agadir, como titular del pasaporte marroquí número NUM002 , válido hasta el 24 de abril de 2010; (2) copia literal y copia en extracto del certificado de nacimiento, en el que figura como marroquí, hijo de padre y madre marroquíes, expedidas ambas por autoridades marroquíes: (3) Libro de Familia de sus padres, Documento Nacional de Identidad de su madre, expedido ambos documentos cuando el Sahara era una provincia española; (4) certificado de concordancia de nombres de la madre del interesado, en el que figura la nacionalidad marroquí de ésta, expedido por autoridades marroquíes.

1.2.- De acuerdo con estos elementos de hecho, la Administración consideró que el interesado contaba con nacionalidad marroquí, y por tanto no concurrían las circunstancias establecidas en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.

Razonaba que de acuerdo con tales normas el término apátrida designa a la persona que no sea considerada nacional por ningún Estado conforme a su legislación, si bien tal presupuesto no se había justificado, en tanto el peticionario contaba con un pasaporte y un acta de nacimiento marroquí expedidos por las autoridades de su país, y en los documentos aportados se podía constatar que era hijo de padres marroquíes, por tanto, con nacionalidad marroquí.

Por último, ponía de manifiesto que'En cuanto a la alegación de carecer de nacionalidad por ser de nacionalidad saharaui, es preciso matizar que no todo saharaui, por el mero hecho de serlo, carece de nacionalidad. En el caso que nos ocupa, el posible origen saharaui del solicitante no le impediría ostentar la nacionalidad marroquí, como lo ponen de manifiesto las actas de nacimiento y la existencia de un pasaporte marroquí, vigente en la actualidad'.

En consecuencia solo cabe concluir que el interesado es reconocido como nacional de Marruecos.

SEGUNDO.- Recurso promovido por el demandante.-

2.1.- La parte demandante interpone el presente recurso con objeto de hacer valer su condición de apátrida, en razón de su origen saharaui y las vicisitudes políticas atravesadas por el Sáhara Occidental desde su anexión a Marruecos. Consta en el expediente administrativo, invoca el demandante, que tanto sus padres como sus abuelos (los maternos y los paternos) han tenido todos ellos nacionalidad española, pues tanto el solicitante como toda su familia han nacido y vivido en Aaiún (en el Sáhara Occidental). Su origen saharaui determinó la nacionalidad española de todos ellos. Por tanto, el hecho de que el Sr. Carlos Francisco es saharaui resulta innegable.

En el presente caso, la existencia de pasaporte marroquí no equivale a ostentar la nacionalidad marroquí, y ello porque para los saharauis que nacen y viven en el Sáhara Occidental no existe por el momento la oportunidad de optar por la nacionalidad de la República Árabe Saharaui Democrática.

La recurrente aparece incluida en el censo de la MINURSO, y debe ser tenida como refugiada en Argelia.

2.2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que no concurren las condiciones suficientes para que pueda ser aplicada la Convención sobre el Estatuto de Apátridas de 1954 y el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000 , en particular, porque el demandante posee pasaporte marroquí , lo que lleva a la presunción de que ostenta tal nacionalidad.

En cualquier caso, alega, rige la excepción de estar bajo la protección o salvaguarda de la MINURSO (Organización de la Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental), así como por estar amparado por una protección suficiente por el estado argelino.

TERCERO.- Régimen de apátrida.-

3.1.- El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre establece que 'El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine'.

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 dispone que :1. A los efectos de la presente Convención, el término 'apátrida' designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

2. Esta Convención no se aplicará:

i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

3.2.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de abril de 2014 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 Abril 2014, Rec. 4375/2012 ), establece que:

-'La condición de apátrida puede ser reconocida al extranjero que, careciendo de nacionalidad, reúna los requisitos previstos en la Convención de 1954'.El primer requisito es, pues, que quien solicita su reconocimiento como apátrida carezca de nacionalidad, lo que no ocurre cuando el material probatorio arroja como resultado que, pese a afirmar el demandante que no ostenta ni ha ostentado la nacionalidad marroquí, ostenta tal nacionalidad.

-'las apelaciones a sentencias precedentes de esta Sala referidas al otorgamiento de la condición de apátridas a determinados saharauis que, como refugiados, residían en los campamentos de Tinduff y reciben de las autoridades de la República de Argelia un tratamiento que en realidad no implica el reconocimiento de su nacionalidad argelina sino una mera actuación de 'documentación de un indocumentado' con la finalidad humanitaria de que se puedan desplazar. En dichas situaciones tanto la Sala de la Audiencia Nacional como esta del Tribunal Supremo ha reconocido la procedencia del otorgamiento del estatuto de apátrida a quienes se veían forzosamente obligados a hacer uso de los documentos argelinos para viajar, pero ningún vínculo voluntario habían asumido con la República de Argelia. Caso diferente del de autos en el que, según ya se ha expuesto, el demandante había obtenido de modo voluntario, y renovado en un consulado marroquí en España, un pasaporte marroquí con plena validez del que viene haciendo uso oficial, sin reservas y desde hace años, ante las autoridades españolas en su condición de nacional de aquel país'.

CUARTO.- Resolución del caso objeto de examen.-

4.1.- La aplicación de estas normas y de la Jurisprudencia que ha quedado reflejada debe llevar a la desestimación del recurso, porque pese a la constante invocación del origen saharaui del demandante, que nadie cuestiona, lo cierto es que de la documentación aportada se desprende sin lugar a dudas que el recurrente ostenta la nacionalidad marroquí (acta de nacimiento, certificado de nacimiento y concordancia de la madre, y pasaporte expedido por la autoridad marroquí); lo que significa que el interesado no carece de nacionalidad, sino que el estado marroquí le reconoce como tal.

Por lo tanto, quiebra el primer presupuesto que es necesario para poder aplicar la Convención sobre el Estatuto de Apátrida y la legislación de desarrollo.

4.2.- El hecho de no poder optar por la nacionalidad saharaui, no modifica estas consideraciones. En efecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado en muchos casos semejantes, distinguiendo el problema que denuncia el recurrente en relación a su origen y a aquellos casos de ciudadanos que se desplazaron a otros países (Argelia y Mauritania principalmente, quedando sin nacionalidad), por lo que fueron documentados - a fin de poder salir del país- con un pasaporte de tales países de acogida. La situación contemplada es otra y bien diferente, porque en el caso de estos ciudadanos que se refugiaron en países vecinos al Sahara, tales ciudadanos quedaron desprovistos de documentos de identidad y sin vínculo de pertenencia a ningún país (ST, Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencia de 19 de diciembre de 2008, rec. 7337/2005 ; o de 4 de abril de 2014, rec. 4734/2011 de la que se hace eco el demandante; o ST, Sala tercera , de lo contencioso-administrativo, Sección 5ª, sentencia de 18 de julio de 2008, rec. 555/2005 ); cosa que no sucede en este caso, porque, tal y como se ha puesto de manifiesto, el demandante cuenta con una nacionalidad - marroquí- y ha hecho uso de su pasaporte como ciudadano de este país, aun cuando invoca su origen saharaui (ST, Sala tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 3ª, sentencia de 28 de abril de 2014, rec. 4375/2012 ). Por lo tanto el recurso debe desestimarse.

4.3.- Por último, debe matizarse que la Administración invoca que el demandante cuenta con la protección de la MINURSO, el documento 1 aportado con la demanda por copia, no permite alcanzar esta conclusión, porque no se refiere al demandante sino a una mujer llamada Josefina ; y de otro lado, de acuerdo con la finalidad de tal Misión no cabe considerar la excepción. En efecto, la sentencia de 19 de diciembre de 2008 , antes citada expresa que la Misión de las Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) no reconoce la protección y asistencia a que se refiere la Convención. Y señala que:

'Por último, tampoco podemos considerar a la recurrente como incluida en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954 , esto es, como 'personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia'.

Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó -por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a'supervisar'el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a 'verificar'la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a 'supervisar' la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a'supervisar'el intercambio de prisioneros de guerra; a'hacer efectivo'el programa de repatriación; a'identificar y registrar'las personas con derecho a voto; así como a 'organizar y asegurar'la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatridia. ....' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 19 diciembre 2008, Rec. 7337/2005 , con cita de las del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 20 noviembre 2007, Rec. 10503/2003 y Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 julio 2008, Rec. 555/2005 ).

QUINTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOpromovido por D. Carlos Francisco contra la resolución del Ministro del interior dictada por delegación por el Subsecretario de Interior de 1 de junio de 2017, denegatoria del estatuto de apátrida, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso decasaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivodepósitopara recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de lanotificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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