Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 103/2011 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032012100526


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número103/11,se tramita a instancia deD. Constantino, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la resolución de 17 de diciembre de 2010, dictada por el Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución 17 de Diciembre de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 24 de Mayo de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez, concluido el período probatorio.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por don Constantino contra la desestimación, mediante resolución de 17 de diciembre de 2010, dictada por el Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública por prisión preventiva indebida dirigida contra el Ministerio de Justicia en reclamación de una indemnización de 546.150 euros. La parte recurrente solicitaba la referida indemnización con base en que permaneció en prisión un total de 329 días, desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2005. Si bien en el tercero de los fundamentos jurídicos de la demanda se hace referencia al 'anormal funcionamiento del servicio' y 'responsabilidad patrimonial de la administración', y si bien en el escrito de conclusiones se manifiesta que 'me representado permaneció en prisión por error del sistema judicial que tardan comprobar que el detenido era inocente' lo cierto es que la acción que se ejercita en el presente proceso es la que regula el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es la norma que fundamentó la reclamación en vía administrativa. Las referencias que en las alegaciones de la parte recurrente se contienen a la 'indebida prisión preventiva', derivada del auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, remiten a la institución del error judicial, que según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisaría de una declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia cuando no resulte directamente de una sentencia dictada el recurso de revisión; de modo que no constando el cumplimiento de los requisitos procedimentales, tampoco cabe admitir en el presente recurso reclamación alguna de indemnización por causa de error judicial.

Pretende el actor en su demanda ser indemnizado a razón de 1000 euros por día de los que paso en prisión, a lo que debe añadirse la cantidad de 110.900 euros, en aplicación de un porcentaje de cien euros al día por el tiempo que estuvo en libertad provisional: 1.109 días. Además, pretende el recurrente ser indemnizado en 12.000 euros por lo que denomina 'el desprestigio social y ruptura con el entorno', así como 82.250 euros por un supuesto 'factor de progresión en la indemnización' del 25 por ciento sobre el total de la cantidad correspondiente a los días de prisión sufridos.

SEGUNDO.-Está acreditado que el recurrente estuvo ingresado en prisión provisional desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2005, en virtud de resolución del Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, recaído en las diligencias previas número 7166/2004, incoado por presunto delito de homicidio. El 18 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa por no existir datos suficientes que permitan realizar una imputación de los hechos a persona determinada. Mediante auto de 20 de noviembre de 2008, notificado el 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles decretó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sobreseimiento provisional de la causa a instancias del Ministerio Fiscal, 'porque si bien de lo actuado se desprende que ha sido cometido un delito, no hay motivos suficientes para acusar a una persona determinada'.

La solicitud de sobreseimiento provisional de las actuaciones formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 18 de noviembre de 2008 ante referido juzgado señalaba que: 'por el juzgado de instrucción se decreta la prisión provisional sin fianza de Constantino y Jaime , por las continuas contradicciones entre sus declaraciones y a resultas de las pruebas periciales'; y concluía que: 'no existen datos concluyentes que permitan realizar una imputación de los hechos a una persona determinada. Si bien en el primer momento existen sospechas fundadas dadas las contradicciones existentes entre las declaraciones de los dos principales sospechosos sobre el último día que vieron a Laura con vida, que permitieron adoptar una serie de medidas contra ellos, unido a la existencia del móvil de la finada en su habitación con manchas de sangre y la desaparición de diversos efectos de su interior, sin que el otro morador lo advirtiera, lo cierto es que únicamente existen estas contradicciones en sus declaraciones que no permiten desvirtuar con elementos periféricos, puesto que no se han encontrado restos de sangre u otros restos biológicos en la ropa de los acusados o en sus habitaciones'.

TERCERO.-Las cuestiones que plantea el presente recurso deben resolverse siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con referencia especial a lo manifestado en dos recientes sentencias de 23-11-2010 [recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006].

El Tribunal Supremo desde hace años ha venido interpretando el artículo 294.1 de la LOPJ distinguiendo entre una inexistencia objetiva y otra subjetiva. Así, los supuestos de la llamada 'inexistencia objetiva' del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional abarcaban los casos en los que no hubiera existido materialmente el hecho delictivo y también aquellos en los que existiendo el hecho éste fuera atípico. Los de la denominada 'inexistencia subjetiva' concurrirían, según el Tribunal Supremo, en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él.

Pero este criterio jurisprudencial ha sidomodificado en referidas sentencias de 23-11-2010, considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ sólo tiene cabida la 'inexistencia objetiva ya que 'no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena'. Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 [(recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006] con cita de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 [ asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [ asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 ].

El Tribunal Supremo pasa así a dejar fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando 'inexistencia subjetiva', que hasta ahora venía reconociendo. Según referidas SSTS ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [asunto TENDAM c. España, nº 25720/05 ]. En referidas sentencias el Tribunal Supremo fundamenta su decisión denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado reiterando el argumento de una 'imposibilidad legal' de indemnizar siempre que hay absolución. Así excluye, entre otros, los casos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (es decir, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', que constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia).

CUARTO.-En el caso litigioso, la razón del sobreseimiento provisional no fue, evidentemente, la convicción del juzgador sobre la falta de participación del recurrente en los hechos delictivos de los que fue acusado. Fue la insuficiencia de las pruebas practicadas lo que llevó al Ministerio Fiscal y después al tribunal a dudar sobre si el recurrente era o no era autor del delito imputado, resolviendo dichas dudas sobre la culpabilidad del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo. No existe, por tanto, una prueba indubitable la falta de participación del recurrente en los hechos delictivos, sino una prueba insuficiente de su participación.

Por lo tanto, dicho sobreseimiento provisional fue acordado por inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, lo que es diferente a afirmar que quedó probada su no participación en el hecho delictivo. De este modo, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar una responsabilidad patrimonial por prisión provisional indebida, al no haber quedado probada la falta de participación de la recurrente en los hechos delictivos. No se trata, por tanto, del supuesto de inexistencia objetiva ni subjetiva, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia.

En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según ha sido interpretado por referida jurisprudencia del Tribunal Supremo, que deja fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando 'inexistencia subjetiva'.

Debe por lo expuesto ser desestimado el recurso.

Según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena en costas.

Fallo


Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Constantino . Sin condena en costas.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es firme.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


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