Sentencia Administrativo ...re de 2014

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05/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1034/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100655

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4428

Núm. Roj: SAN 4428/2014

Resumen:
Nacionalidad - Insuficiente conocimiento de la realidad española (grado de integración).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Rosaura representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES SANCHEZ FERNANDEZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 04 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28 de octubre de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 4-6-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1966, está casada y al parecer es madre de tres hijos, reside legalmente en España desde el 18-4-2000, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Badalona, y con fecha de 20-9-2010 tenía acreditados 2.190 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (en 27-2-2014 tales días de alta habían ascendido a 3.410).

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 20-9-2010, habiendo informado respecto de la misma en sentido desfavorable Juez Encargado del Registro Civil.

En el expediente administrativo obra el 'cuestionario-examen de integración para solicitud de adquisición de nacionalidad española' donde se recoge un conjunto de 48 preguntas que se formularon a la interesada para verificar su grado de conocimiento de la realidad española. La recurrente contestó entonces algunas preguntas elementales sobre la realidad política española y la vida social en España, pero no supo responder con acierto a una larga serie de cuestiones relacionadas con otros aspectos de la realidad política española, la historia, la geografía y la cultura españolas, cuyas cuestiones no entrañaban una especial dificultad, siendo de notar en este punto que la propia interesada manifestó, y así consta en el acta de integración de 20-9-2010, que su nivel cultural era el correspondiente a los estudios de bachillerato en su país de origen. Es de notar también que en esta misma acta se recoge en cuanto al conocimiento de la lengua española que la interesada se expresa sin problemas y escribe con alguna dificultad. Posteriormente, con fecha de 29-10-2010 el Encargado del Registro Civil emitió un auto proponiendo la denegación de la nacionalidad solicitada.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, discrepa de la valoración realizada por la Administración en cuanto al grado de integración social de la interesada, aduce que esta última tiene un escaso nivel cultural, pero posee un conocimiento suficiente de las instituciones y de la realidad española, arguye que reúne todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española, acompaña diversa documentación, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, del marco institucional y de las diversas facetas que configuran la realidad española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de los diferentes componentes de la realidad española puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un grado suficiente de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante acredita de modo bastante su arraigo familiar y laboral. Ahora bien, al mismo tiempo queda probado que la recurrente, que contestó de forma acertada algunas preguntas que se le formularon en el cuestionario relativo al examen de integración sobre la realidad política y social de España, desconoce cuestiones básicas sobre la política, geografía, historia y cultura españolas según se desprende del resultado del meritado cuestionario que aquí damos por reproducido, cuyo grado de desconocimiento no puede excusarse si tenemos en cuenta además el nivel de estudios que posee en su país natal y el tiempo de residencia en España, denotando dicho desconocimiento una deficiente integración en la sociedad española, sobre cuyo particular tiene una especial relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, debiendo recordarse en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia, a lo que cabría añadir que precisamente el nivel de estudios correspondiente al bachillerato en su país de origen le hacían exigible a la interesada el conocimiento de la lengua española a nivel de escritura, siendo así que según el precitado acta de 20-9-2010 'escribe con alguna dificultad'.

El Tribunal, que ha valorado el conjunto de circunstancias que concurren en la demandante, no ignora que en la misma concurren ciertos factores positivos de integración, pero no puede obviar que la adquisición de la nacionalidad española por residencia implica un factor adicional de vinculación y compromiso con el ser español que está ausente en la demandante a la vista de su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad española, cuyo desconocimiento resulta aún más inexcusable en la recurrente habida cuenta del nivel de estudios que alegó poseer en su comparecencia para el examen de integración, por lo que la Sala comparte el criterio desfavorable mostrado en su día por el Encargado del Registro Civil tras el examen de la interesada.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al no haberse desvirtuado la motivación del acto impugnado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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