Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1064/2013 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032014100628
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4180
Núm. Roj: SAN 4180/2014
Encabezamiento
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Juan María representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 5-4-2011, habiendo informado respecto de la misma en sentido negativo el Juez Encargado del Registro Civil.
En el expediente administrativo obra un acta datada en 14-6-2011 de ratificación y audiencia reservada, en la que constan las respuestas de la interesada a una serie de preguntas que le fueron formuladas para comprobar su conocimiento de la realidad española, respondiendo la recurrente entonces de forma acertada a algunas preguntas e ignorando otras. El Juez Encargado dictó un auto en 2-8-2011 informando desfavorablemente la solicitud de nacionalidad, siendo así que en el mismo puede leerse lo siguiente: "De la audiencia practicada se desprende que desde el primer momento y como era de presumir dada su nacionalidad hispanoamericana de origen, se ha podido constatar que domina casi a la perfección la lengua española. No obstante, desconoce el sistema político de este país, los valores y principios constitucionales, ni el día de fiesta nacional o autonómico, no puede decir si existe pena de muerte en España y manifiesta que a los 25 o 35 años se vota. Aunque la promotora cobra una pensión de viudedad y no trabaja desde hace más de dos años y, por lo tanto se presume que dispone de abundante tiempo libre, y aunque manifiesta que desea realizar algún curso, la realidad es que actualmente no desarrolla ninguna actividad ni consta que haya realizado algún curso a excepción de un curso de informática. Por todo ello resulta que no se cumple el requisito de integración del artículo 221 RRC ".
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, discrepa de la valoración negativa que ha hecho el Juez Encargado del Registro, cuyo Juez fue otro distinto del que realizó el examen de integración, esgrime el matrimonio de la recurrente con un ciudadano español, del que enviudó y por lo que cobra una pensión de viudedad, su vida laboral y la homologación en España de su título de ingeniería obtenido en Cuba, concluyendo que la interesada tiene el suficiente grado de integración social en España para la obtención de la nacionalidad, alega que la recurrente se puso nerviosa en la entrevista y que por ello y por no haber realizado sus estudios en España no contestó a algunas de las preguntas que se le hicieron en el examen de integración, si bien habla perfectamente español, tiene amistades españolas y tiene un amplio conocimiento de todas las circunstancias históricas e instituciones de nuestro país, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado su arraigo familiar y una cierta trayectoria laboral, a lo que se añade el dominio de la lengua española por su condición iberoamericana. Ahora bien, al mismo tiempo queda probado que la recurrente, que contestó de forma acertada algunas preguntas que se le hicieron en la comparecencia relativa al examen de integración, desconoce aspectos básicos del sistema institucional español y de la legislación española, cuyo desconocimiento fue puesto de manifiesto en el informe desfavorable del Encargado del Registro, sin que la circunstancia de que el meritado informe se firmara por un Juez distinto al que verificó el examen de integración tenga en el caso trascendencia dado que el acta donde se recoge el examen de integración refleja las preguntas y contestaciones de la interesada, por lo que dicho examen pudo ser valorado por el Juez que emitió el informe desfavorable y también por este Tribunal, desprendiéndose de lo actuado que el referido desconocimiento de la actora respecto de cuestiones básicas del sistema institucional español y de la legislación española resulta incompatible con el grado de integración necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Ciertamente concurren en la interesada determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero este último se encuentra con el obstáculo de su desconocimiento de aspectos básicos y elementales de la realidad institucional y de la legislación españolas, sin que tal ignorancia pueda compensarse en el caso por aquellos elementos positivos de integración pues, si bien el grado de conocimiento de la realidad española puede condicionarse a las circunstancias particulares que concurran en la interesada, las de esta última, que cuenta con estudios superiores, le exigían un conocimiento superior al demostrado de la realidad española, por lo que es de concluir que la demandante no alcanza el nivel que le era requerido para la adquisición de la nacionalidad española.
En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
