Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1064/2013 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100628

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4180

Núm. Roj: SAN 4180/2014

Resumen:
Nacionalidad - Conocimiento insuficiente de la realidad española (grado de integración).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Juan María representado por la Procuradora Dª MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16 de septiembre de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 21-6-2013 del Ministerio de Justicia y su confirmación en reposición, que denegaron la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Cuba, nace el NUM000 -1973, contrajo matrimonio con un ciudadano español el 9-2-2001 y posteriormente enviudó, obtuvo su primera TFRC en 7-2-2002, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barberà del Vallès, ha obtenido en España la homologación al Grado académico de licenciada del título de Ingeniero Mecanizador Agropecuario obtenido en el Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias de la Habana (Cuba), cobra una pensión de viudedad y con fecha de 14-3-2011 tenía acreditados 1.777 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 5-4-2011, habiendo informado respecto de la misma en sentido negativo el Juez Encargado del Registro Civil.

En el expediente administrativo obra un acta datada en 14-6-2011 de ratificación y audiencia reservada, en la que constan las respuestas de la interesada a una serie de preguntas que le fueron formuladas para comprobar su conocimiento de la realidad española, respondiendo la recurrente entonces de forma acertada a algunas preguntas e ignorando otras. El Juez Encargado dictó un auto en 2-8-2011 informando desfavorablemente la solicitud de nacionalidad, siendo así que en el mismo puede leerse lo siguiente: "De la audiencia practicada se desprende que desde el primer momento y como era de presumir dada su nacionalidad hispanoamericana de origen, se ha podido constatar que domina casi a la perfección la lengua española. No obstante, desconoce el sistema político de este país, los valores y principios constitucionales, ni el día de fiesta nacional o autonómico, no puede decir si existe pena de muerte en España y manifiesta que a los 25 o 35 años se vota. Aunque la promotora cobra una pensión de viudedad y no trabaja desde hace más de dos años y, por lo tanto se presume que dispone de abundante tiempo libre, y aunque manifiesta que desea realizar algún curso, la realidad es que actualmente no desarrolla ninguna actividad ni consta que haya realizado algún curso a excepción de un curso de informática. Por todo ello resulta que no se cumple el requisito de integración del artículo 221 RRC ".

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, discrepa de la valoración negativa que ha hecho el Juez Encargado del Registro, cuyo Juez fue otro distinto del que realizó el examen de integración, esgrime el matrimonio de la recurrente con un ciudadano español, del que enviudó y por lo que cobra una pensión de viudedad, su vida laboral y la homologación en España de su título de ingeniería obtenido en Cuba, concluyendo que la interesada tiene el suficiente grado de integración social en España para la obtención de la nacionalidad, alega que la recurrente se puso nerviosa en la entrevista y que por ello y por no haber realizado sus estudios en España no contestó a algunas de las preguntas que se le hicieron en el examen de integración, si bien habla perfectamente español, tiene amistades españolas y tiene un amplio conocimiento de todas las circunstancias históricas e instituciones de nuestro país, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado su arraigo familiar y una cierta trayectoria laboral, a lo que se añade el dominio de la lengua española por su condición iberoamericana. Ahora bien, al mismo tiempo queda probado que la recurrente, que contestó de forma acertada algunas preguntas que se le hicieron en la comparecencia relativa al examen de integración, desconoce aspectos básicos del sistema institucional español y de la legislación española, cuyo desconocimiento fue puesto de manifiesto en el informe desfavorable del Encargado del Registro, sin que la circunstancia de que el meritado informe se firmara por un Juez distinto al que verificó el examen de integración tenga en el caso trascendencia dado que el acta donde se recoge el examen de integración refleja las preguntas y contestaciones de la interesada, por lo que dicho examen pudo ser valorado por el Juez que emitió el informe desfavorable y también por este Tribunal, desprendiéndose de lo actuado que el referido desconocimiento de la actora respecto de cuestiones básicas del sistema institucional español y de la legislación española resulta incompatible con el grado de integración necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Ciertamente concurren en la interesada determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero este último se encuentra con el obstáculo de su desconocimiento de aspectos básicos y elementales de la realidad institucional y de la legislación españolas, sin que tal ignorancia pueda compensarse en el caso por aquellos elementos positivos de integración pues, si bien el grado de conocimiento de la realidad española puede condicionarse a las circunstancias particulares que concurran en la interesada, las de esta última, que cuenta con estudios superiores, le exigían un conocimiento superior al demostrado de la realidad española, por lo que es de concluir que la demandante no alcanza el nivel que le era requerido para la adquisición de la nacionalidad española.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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