Última revisión
12/12/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 108/2016 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032018100658
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5443
Núm. Roj: SAN 5443:2018
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 380/2016 seguido a instancia de la
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 1 de diciembre de 2016 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 29 de diciembre de 2016 las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el 30 de enero de 2018.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
- Por Resolución de fecha 14 de Diciembre de 2007 fue concedido a FUNDACIÓ PRIVADA PARC DÂ INNOVACIÓ TECNOLÓGICA I EMPRESARIAL LA SALLE un préstamo sin intereses con cargo a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.12 por importe de 9.000.985,00 euros a devolver en un periodo de 15 años, que incluyen 3 años de carencia, de los cuales la cantidad de 4.658.400.00 euros corresponden al proyecto PCT-350300-2007-001:
.-.El 14 de octubre de 2011 (folio 17), la Administración emitió certificación acreditativa de la realización del proyecto que nos ocupa, en la que se señala expresamente: '
- El 14 de octubre de 2011 (folios 18 a 21), la Administración acordó iniciar procedimiento de reintegro por considerar que únicamente se habían justificado gastos por importe de 20.733,90 €, procediendo a una reducción del préstamo de 4.639.739,49 € ello en base al informe económico de 27 de septiembre de 2011, en el que la administración demandada sólo consideraba justificada la cantidad de 18.660,51 € principalmente por no presentar la inscripción del edificio en el Registro de la Propiedad.
- El 10 de diciembre de 2012 se dictó declaración de caducidad del procedimiento de reintegro.
- El 11 de diciembre de 2012, se acordó el inicio de nuevo procedimiento de reintegro, por los mismos motivos y deficiencias justificativas señaladas en el informe económico.
- El 7 de enero de 2013 se presentaron alegaciones.
- El 24 de abril de 2015 se dicta resolución de reintegro.
- El 10 de septiembre de 2015 se notifica la resolución de reintegro
Partiendo que ha transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro, al haberse superado el plazo de 12 meses desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución de reintegro procede examinar cuales son las consecuencias del transcurso de ese plazo.
El artículo 42.4 de la Ley 38/2003 establece que '
La parte recurrente con base en ese artículo, pretende se declare la nulidad de la resolución de 24 de abril de 2015 de reintegro parcial del préstamo por hallarse caducado el procedimiento en el momento de su notificación. El Abogado del Estado considera que no puede entenderse que el procedimiento haya caducado con la consecuencia que le quiere atribuir la recurrente de nulidad de la resolución de reintegro, teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012) que señala que los efectos de la caducidad se circunscriben a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución tardía que ponga fin al procedimiento de reintegro.
En relación a esta cuestión esta sección ha dictado recientes sentencias en las que separándose de forma motivada del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 dictada en el recurso 213/2012, ( al ser una única sentencia que no tiene entidad de conformar jurisprudencia mediante reiteración tal como exige el artículo 1.6 del Código Civil), ha interpretado el citado artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en consonancia con la regulación general de la caducidad contenida en las normas de procedimiento administrativo común - artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, ahora, artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, atribuyendo plenitud de efectos al instituto de la caducidad del procedimiento, no solamente el de enervar la interrupción de la prescripción sino también el efecto de invalidar la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado.
Ahora bien, en este recurso no nos vamos a pronunciar sobre si la caducidad tiene el efecto de invalidar la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado ya que por auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2017 (recurso 2054/2017) se ha admitido el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario núm. 15/2016 en el que se mantenía el criterio que hemos expuesto. En ese auto se ha declarado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia
Por tanto en este recurso partiendo de que es pacífico que el efecto de la caducidad es que el plazo de 12 meses no computará como interrupción de la prescripción, procede exclusivamente examinar si la caducidad determina en este caso la prescripción del derecho a liquidar el reintegro. En el caso de que así se considere se estimaría el recurso y se anularía la resolución de reintegro, siendo por tanto irrelevante determinar si además la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad de la resolución tardía.
El artículo 39.1 LGS establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El artículo 39.2 LGS dispone que dicho plazo se computará
En este caso para el cómputo del plazo de prescripción hay que tener en cuenta que la resolución de 14 de diciembre de 2007 de concesión del préstamo reembolsable de 4.658.400,00 € para la ejecución del proyecto denominado 'PROYECTO DE AMPLIACIÓN PARC LA SALLE 2007' disponía que las inversiones y gastos debían realizarse en el año para el que se concedió la ayuda, esto es, 2007, siendo el periodo de justificación el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año del año siguiente, esto es, 2008.
Por tanto, comienza ese plazo de cuatro años el 31 de marzo de 2008 y finalizaría si no hubiera ningún acto interruptivo de la prescripción el 31 de marzo de 2012.
La cuestión a examinar si en ese período (31 de marzo de 2008 a 31 de marzo de 2012) se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción.
En ese plazo existen dos procedimientos caducados. En el primero la caducidad se declara por la Administración (iniciado el 14 de octubre de 2011 que finalizó con la declaración de caducidad de 10 de diciembre de 2012). En el segundo procedimiento iniciado el 11 de diciembre de 2012 y finalizado mediante resolución de 24 de abril de 2015 notificada el 10 de septiembre de 2015) la caducidad se reconoce en esta sentencia. La consecuencia de la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro es que el plazo de 12 meses que tenía la Administración para resolver el procedimiento no computará como interrupción de la prescripción y por tanto no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas en ese plazo en los procedimientos caducados al establecerlo expresamente el artículo 42.4 de la Ley 38/2003. En este caso por tanto el siguiente acto con virtualidad de interrumpir la prescripción se produjo el 10 de septiembre de 2015 que es la fecha en que el recurrente tiene conocimiento de la resolución de 24 de abril de 2015 de reintegro. En esa fecha salvo que hubiera otro acto interrumptivo de la prescripción realizado antes del 31 de marzo de 2012 ya habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el reintegro.
En este caso el 31 de agosto de 2011 se dicta un acto que interrumpe la prescripción ya que hay una solicitud de documentación. Por tanto en esa fecha (31 de agosto de 2011) se inicia un nuevo plazo de 4 años de la acción de reintegro que finalizaría el 31 de agosto de 2015. De hecho la Administración ya advirtió el 7 de marzo de 2014 que el derecho a declarar el reintegro prescribiría el 31 de agosto de 2015. Así figura en el modelo para la resolución de alegaciones, fechado el 7 de marzo de 2014 (folio 37), en que consta en su anexo (folio 38):
En consecuencia procede considerar prescrita la acción de reintegro con la consiguiente anulación de la resolución de reintegro impugnada
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

