Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
12/12/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 108/2016 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032018100658

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5443

Núm. Roj: SAN 5443:2018

Resumen:
EN LA ECONOMIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000108/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00110/2016

Demandante:FUNDACIO PRIVADA PARC D'INNOVACIO TECNOLOGIACA I EMPRESARIAL LA SALLE

Procurador:D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Letrado:D. MARIO GONZÁLEZ BERMEJO

Demandado:ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 380/2016 seguido a instancia de la FUNDACIO PRIVADA PARC D'INNOVACIO TECNOLOGIACA I EMPRESARIAL LA SALLE, representada por el Procurador D. Javier González Fernández y defendida por el letrado Don Mario González Bereijo contra la resolución de 24 de abril de 2015 de la Directora General de Innovación y Competitividad por delegación de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación -Ministerio de Economía y Competitividad-, de reintegro parcial por importe de 4.369.739,49 euros del préstamo para el proyecto PCT- 350300-2007-001 concedido por resolución de 14 de diciembre de 2007. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía de este recurso es de 4.747.774,40 euros.

Antecedentes

ÚNICO:El 8 de enero de 2016, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicaba en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 13 de septiembre de 2016 en la que solicitó ' anule la resolución recurrida y la resolución de reintegro de notificada el 10 de septiembre de 2015, por concurrir alguna o todas de las siguientes causas: prescripción del derecho a declarar el reintegro, caducidad del expediente de reintegro y/o ausencia de motivos de reintegro. Subsidiariamente, en caso de no ver satisfecha la anterior pretensión, anule la resolución recurrida, y obligue a la administración demandada a dictar otra más ajustada a derecho en la que se consideren justificados los gastos imputados referentes a edificios. En cualquier caso, con expresa imposición de costas a la administración demandada'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 1 de diciembre de 2016 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 29 de diciembre de 2016 las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el 30 de enero de 2018.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de 7 de junio de 2017 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación -Ministerio de Economía y Competitividad-, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 20 de abril de 2015 de reintegro parcial de la ayuda concedida por resolución de 4 de octubre de 2007 de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación para el proyecto de investigación con referencia BFU2007- 60662 y denominación ' Correlatos neurales de procesos cognitivos en la corteza premotora ventral de primates'por importe total de 242.000 euros, siendo el importe del reintegro de 35.460,86 euros de principal y 13.104,97 intereses de demora (lo que hace un total de 48.565,83 euros).

SEGUNDO:Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

- Por Resolución de fecha 14 de Diciembre de 2007 fue concedido a FUNDACIÓ PRIVADA PARC DŽ INNOVACIÓ TECNOLÓGICA I EMPRESARIAL LA SALLE un préstamo sin intereses con cargo a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.12 por importe de 9.000.985,00 euros a devolver en un periodo de 15 años, que incluyen 3 años de carencia, de los cuales la cantidad de 4.658.400.00 euros corresponden al proyecto PCT-350300-2007-001:'proyecto de ampliación parc la salle 2007'. El préstamo fue abonado en su totalidad con anterioridad a la justificación de la realización del proyecto en fecha 28/12/2007 por haber presentado un aval con ID 2007-00008- 0000805-0 por importe de 5.149.350,00 Euros. Esta resolución disponía que las inversiones y gastos debían realizarse en el año para el que se concedió la ayuda, esto es, 2007, siendo el periodo de justificación el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año del año siguiente, esto es, 2008.

.-.El 14 de octubre de 2011 (folio 17), la Administración emitió certificación acreditativa de la realización del proyecto que nos ocupa, en la que se señala expresamente: ' Según el informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica correspondiente el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma'.

- El 14 de octubre de 2011 (folios 18 a 21), la Administración acordó iniciar procedimiento de reintegro por considerar que únicamente se habían justificado gastos por importe de 20.733,90 €, procediendo a una reducción del préstamo de 4.639.739,49 € ello en base al informe económico de 27 de septiembre de 2011, en el que la administración demandada sólo consideraba justificada la cantidad de 18.660,51 € principalmente por no presentar la inscripción del edificio en el Registro de la Propiedad.

- El 10 de diciembre de 2012 se dictó declaración de caducidad del procedimiento de reintegro.

- El 11 de diciembre de 2012, se acordó el inicio de nuevo procedimiento de reintegro, por los mismos motivos y deficiencias justificativas señaladas en el informe económico.

- El 7 de enero de 2013 se presentaron alegaciones.

- El 24 de abril de 2015 se dicta resolución de reintegro.

- El 10 de septiembre de 2015 se notifica la resolución de reintegro

TERCERO:La primera cuestión a resolver es determinar si el procedimiento esta caducado y las consecuencias que produce. En este caso no se cuestiona por el Abogado del Estado que se ha producido la caducidad del procedimiento dado que se ha superado el plazo de 12 meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( en adelante LGS) ya que la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro es el 11 de diciembre de 2012 mientras que la fecha de notificación de la resolución de dicho procedimiento es la de 10 de septiembre de 2015.

Partiendo que ha transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro, al haberse superado el plazo de 12 meses desde la fecha del acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución de reintegro procede examinar cuales son las consecuencias del transcurso de ese plazo.

El artículo 42.4 de la Ley 38/2003 establece que ' Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

La parte recurrente con base en ese artículo, pretende se declare la nulidad de la resolución de 24 de abril de 2015 de reintegro parcial del préstamo por hallarse caducado el procedimiento en el momento de su notificación. El Abogado del Estado considera que no puede entenderse que el procedimiento haya caducado con la consecuencia que le quiere atribuir la recurrente de nulidad de la resolución de reintegro, teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012) que señala que los efectos de la caducidad se circunscriben a que el plazo de doce meses no computará como interrupción para la prescripción, sin que la caducidad afecte a la validez de la resolución tardía que ponga fin al procedimiento de reintegro.

En relación a esta cuestión esta sección ha dictado recientes sentencias en las que separándose de forma motivada del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 dictada en el recurso 213/2012, ( al ser una única sentencia que no tiene entidad de conformar jurisprudencia mediante reiteración tal como exige el artículo 1.6 del Código Civil), ha interpretado el citado artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en consonancia con la regulación general de la caducidad contenida en las normas de procedimiento administrativo común - artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, ahora, artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, atribuyendo plenitud de efectos al instituto de la caducidad del procedimiento, no solamente el de enervar la interrupción de la prescripción sino también el efecto de invalidar la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado.

Ahora bien, en este recurso no nos vamos a pronunciar sobre si la caducidad tiene el efecto de invalidar la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado ya que por auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2017 (recurso 2054/2017) se ha admitido el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia de 9 de febrero de 2017 de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el procedimiento ordinario núm. 15/2016 en el que se mantenía el criterio que hemos expuesto. En ese auto se ha declarado que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia 'determinar si el artículo 42. 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo de caducidad establecido para el procedimiento de reintegro podrá la Administración seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía, conllevando la caducidad únicamente la consecuencia de que las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción, o si, por el contrario, la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad o invalidez de la resolución tardía, sin perjuicio de que pueda acordarse la incoación de un nuevo procedimiento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción'.

Por tanto en este recurso partiendo de que es pacífico que el efecto de la caducidad es que el plazo de 12 meses no computará como interrupción de la prescripción, procede exclusivamente examinar si la caducidad determina en este caso la prescripción del derecho a liquidar el reintegro. En el caso de que así se considere se estimaría el recurso y se anularía la resolución de reintegro, siendo por tanto irrelevante determinar si además la caducidad comporta la finalización del procedimiento y la nulidad de la resolución tardía.

CUARTO:Considera la parte actora que la caducidad del procedimiento ha producido la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención.

El artículo 39.1 LGS establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El artículo 39.2 LGS dispone que dicho plazo se computará 'a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora...'. Por otra parte el artículo 39.3 establece que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos. c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro

En este caso para el cómputo del plazo de prescripción hay que tener en cuenta que la resolución de 14 de diciembre de 2007 de concesión del préstamo reembolsable de 4.658.400,00 € para la ejecución del proyecto denominado 'PROYECTO DE AMPLIACIÓN PARC LA SALLE 2007' disponía que las inversiones y gastos debían realizarse en el año para el que se concedió la ayuda, esto es, 2007, siendo el periodo de justificación el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año del año siguiente, esto es, 2008.

Por tanto, comienza ese plazo de cuatro años el 31 de marzo de 2008 y finalizaría si no hubiera ningún acto interruptivo de la prescripción el 31 de marzo de 2012.

La cuestión a examinar si en ese período (31 de marzo de 2008 a 31 de marzo de 2012) se ha producido algún acto interruptivo de la prescripción.

En ese plazo existen dos procedimientos caducados. En el primero la caducidad se declara por la Administración (iniciado el 14 de octubre de 2011 que finalizó con la declaración de caducidad de 10 de diciembre de 2012). En el segundo procedimiento iniciado el 11 de diciembre de 2012 y finalizado mediante resolución de 24 de abril de 2015 notificada el 10 de septiembre de 2015) la caducidad se reconoce en esta sentencia. La consecuencia de la declaración de caducidad del procedimiento de reintegro es que el plazo de 12 meses que tenía la Administración para resolver el procedimiento no computará como interrupción de la prescripción y por tanto no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas en ese plazo en los procedimientos caducados al establecerlo expresamente el artículo 42.4 de la Ley 38/2003. En este caso por tanto el siguiente acto con virtualidad de interrumpir la prescripción se produjo el 10 de septiembre de 2015 que es la fecha en que el recurrente tiene conocimiento de la resolución de 24 de abril de 2015 de reintegro. En esa fecha salvo que hubiera otro acto interrumptivo de la prescripción realizado antes del 31 de marzo de 2012 ya habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el reintegro.

En este caso el 31 de agosto de 2011 se dicta un acto que interrumpe la prescripción ya que hay una solicitud de documentación. Por tanto en esa fecha (31 de agosto de 2011) se inicia un nuevo plazo de 4 años de la acción de reintegro que finalizaría el 31 de agosto de 2015. De hecho la Administración ya advirtió el 7 de marzo de 2014 que el derecho a declarar el reintegro prescribiría el 31 de agosto de 2015. Así figura en el modelo para la resolución de alegaciones, fechado el 7 de marzo de 2014 (folio 37), en que consta en su anexo (folio 38):'PRESCRIPCIÓN: Se han enviado solicitudes de documentación incompleta el 31/08/2011. Por tanto, el exp. de prescripción será el 31/08/2015'.En esa fecha (31 de agosto de 2015) ya se había dictado la resolución de reintegro (24 de abril de 2015) pero esa resolución de reintegro no es susceptible de interrumpir la prescripción ya que solo es a partir del momento en que la parte tiene conocimiento de la actuación administrativa cuando se considera interrumpida la prescripción y en este caso no se notifica la resolución de reintegro hasta el 10 de septiembre de 2015, por tanto con posterioridad al 31 de agosto de 2015, fecha en que finalizaba el derecho de la Administración a exigir y liquidar el reintegro.

En consecuencia procede considerar prescrita la acción de reintegro con la consiguiente anulación de la resolución de reintegro impugnada

QUINTO:Al estimarse el recurso, las costas causadas se imponen a la demandada, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELAcontra la resolución de 7 de junio de 2017 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación -Ministerio de Economía y Competitividad-, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 20 de abril de 2015 de reintegro parcial de ayuda en el proyecto de investigación con referencia BFU2007-60662, que se anulan por no ser conformes a derecho. Las costas se imponen a la Administración General del Estado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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