Sentencia Administrativo ...re de 2014

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05/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1081/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100656

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4429

Núm. Roj: SAN 4429/2014

Resumen:
Nacionalidad - Insuficiente conocimiento de la realidad española (grado de integración).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Ana representado por la Procuradora Dª ANA LÓPEZ REYEScontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de junio de 2013..

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28 de octubre de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 21-6-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Ecuador, nace el NUM000 -1954, está divorciada, reside legalmente en España desde el 15-4-2005, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Reus, y en cuanto a su vida laboral ha aportado un contrato de trabajo de un año de duración (desde el 21-4- 2009 hasta el 20-4-2010) y cuatro nóminas correspondientes a dicho contrato, si bien no consta el pertinente informe de vida laboral.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 18-11-2009, habiendo informado respecto de la misma en sentido desfavorable Juez Encargado del Registro Civil.

En el expediente administrativo obra un cuestionario donde se recoge un conjunto de 34 preguntas que se formularon a la interesada para verificar su grado de conocimiento de la realidad española. La recurrente contestó entonces algunas preguntas elementales sobre la realidad política española y la vida social en España, pero no supo responder con acierto a una larga serie de cuestiones relacionadas con otros aspectos de la realidad política española, la historia, la geografía y la cultura españolas, cuyas cuestiones no entrañaban una especial dificultad. Posteriormente, con fecha de 13-7-2011 el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso y articula varios motivos de impugnación, que -en síntesis- son los siguientes: primero, discrepa de la valoración del Encargado del Registro en cuanto al grado de integración social de la interesada; segundo, se queja de que la entrevista personal con el Encargado fuera sustituida por un cuestionario escrito; tercero, se aduce una falta de motivación de la resolución recurrida; y cuarto, se alega un trato discriminatorio en relación con los solicitantes de la nacionalidad española por residencia en otras oficinas de Registro Civil donde no se utiliza el cuestionario que la recurrente tuvo que rellenar. En función de todo ello, la demanda termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, del marco institucional y de las diversas facetas que configuran la realidad española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de los diferentes componentes de la realidad española puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un grado suficiente de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante cuenta con ciertos elementos de arraigo en España. Ahora bien, al mismo tiempo queda probado que la recurrente, que contestó de forma acertada algunas preguntas que se le formularon en el cuestionario relativo al examen de integración sobre la realidad política y social de España, desconoce cuestiones básicas sobre la política, geografía, historia y cultura españolas según se desprende del resultado del meritado cuestionario que aquí damos por reproducido, cuyo grado de desconocimiento no puede excusarse habida cuenta que por su grado de dificultad las preguntas eran asequibles para la recurrente, denotando dicho desconocimiento una deficiente integración en la sociedad española, sobre cuyo particular tiene una especial relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, debiendo recordarse en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia.

El Tribunal, que ha valorado el conjunto de circunstancias que concurren en la demandante, no ignora que en la misma concurren ciertos factores positivos de integración, pero no puede obviar que la adquisición de la nacionalidad española por residencia implica un factor adicional de vinculación y compromiso con el ser español que está ausente en la demandante a la vista de su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad española, por lo que la Sala comparte el criterio desfavorable mostrado en su día por el Encargado del Registro Civil tras el examen de la interesada, de donde que aquel primer motivo de impugnación articulado en la demanda desfallezca.

No mejor suerte merecen los demás motivos de impugnación.

El pretendido vicio procedimental consistente en sustituir la entrevista personal con el Encargado por un cuestionario no se traduce en la invocación de una concreta causa de nulidad que tenga su reflejo en la súplica de la demanda, donde se impetra únicamente la concesión de la nacionalidad, cuyo petitum deviene improsperable habida cuenta el insuficiente grado de integración en la sociedad española de la interesada según hemos analizado más arriba.

No resulta plausible la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución recurrida supuestamente generadora de indefensión, siendo de notar al respecto que el acto puesto en tela de juicio expresa su ratio decidendi de modo suficiente para poder ejercitar el derecho de defensa con las debidas garantías, como así se constata en contemplación del escrito de demanda.

Por último, el cuestionario de referencia aparece como un método adecuado para verificar el grado de integración de la interesada en la sociedad española, y ello sin perjuicio de que el método a tal fin utilizado sea distinto en otros Registros Civiles, lo que per se no supone un trato discriminatorio, de donde que este último motivo recursivo claudique también.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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