Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2011 de 05 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100599


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Ceferino representado por el ProcuradorD. JOSE LUIS TORRIJOS LEONcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 4 de enero de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el30 de octubre de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de 4-1-2011 del Ministerio de Justicia, que acordó denegar la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , ya que como resultado del examen de integración recogida en acta judicial de fecha 15 de noviembre de 2010, el Juez-Encargado del Registro Civil de Murcia emite el siguiente juicio: 'habla con cierta dificultad la lengua castellana, lo lee con dificultad sin entender lo que ha leído y escribe muy mal, resultando ilegible e ininteligible lo escrito. Se comprueba que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, ya que desconoce todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, etc.'".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1970, reside legalmente en España desde 1998, contrajo matrimonio con una ciudadana española en 2003 y es padre de un hijo, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Murcia y con fecha de 6-2-2006 tenía acreditados 2.404 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 25-9-2007, habiendo informado favorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal tras el primer examen de integración que consta en acta de fecha 18-6-2008.

En relación con el grado de integración del recurrente en la sociedad española constan en el expediente administrativo los siguientes datos de interés.

El Centro Nacional de Inteligencia (CNI) emitió un informe con fecha de 28-1-2009 en el que aprecia un deficiente grado de integración en la sociedad española debido a que 'no conoce suficientemente el idioma español ni ninguna de las lenguas cooficiales, lo que le impide responder a las preguntas elementales que se le formulan' y a que 'no conoce las instituciones básicas del Estado ni las de las Comunidades Autónomas, incluyendo las de aquella en la que reside'.

En el informe policial de 30-6-2009 consta que 'sí habla español'.

En el acta de audiencia al promotor de 18-6-2008 se puede leer lo siguiente (en lo que ahora más interesa): "1º.- Que entiende y habla sin dificultad la lengua castellana por ser el idioma utilizado habitualmente en su país de origen. 2º.- Que lee sin dificultad la lengua castellana. 3º.- Que escribe sin dificultad pero con faltas de ortografía la lengua castellana. 4º.- Está parcialmente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, como consecuencia de llevar unos diez años residiendo en España".

La Dirección General de los Registros y del Notariado devolvió el expediente en 12-7-2010 al Juez-Encargado para un nuevo examen de integración, que se llevó a cabo el 15-11-2010 con el siguiente resultado: "1º.- Que habla con cierta dificultad la lengua castellana, aunque usando términos sencillos y entrecortados. 2º.- Que lee con dificultad la lengua castellana, y a veces lo lee incorrectamente, sin comprender lo que ha leído. 3º.- Que escribe muy mal la lengua castellana, resultando ilegible e ininteligible lo escrito. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, etc ---, manifestando llevar residiendo enEspaña desde el año 1998. 5º.- Que desde que llegó a España se ha ganado la vida como pastor y después como albañil, y en la actualidad se encuentra desempleado". Este segundo examen de integración fue seguido por un auto-propuesta del Magistrado-Juez Encargado datado en 16-11-2010 de signo desfavorable.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya el resultado del primer examen de integración y el subsiguiente informe favorable del Ministerio Fiscal, cita determinada sentencia de la Audiencia Nacional y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.

En el caso que ahora nos ocupa es de reconocer el arraigo familiar y laboral del demandante, cuyo arraigo sin embargo no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto es de notar que la decisión administrativa combatida pone en cuestión el grado de integración del interesado en la sociedad española en función de su escaso conocimiento de la lengua española y de los diferentes aspectos de la realidad española, en cuyo escaso conocimiento por parte del demandante coinciden el precitado informe del CNI, el acta de 15-11-2010 donde se refleja el segundo examen de integración y el subsiguiente auto-propuesta desfavorable del Magistrado-Juez Encargado, sin que frente a ello pueda prevalecer el poco significativo informe policial de 30-6-2009 o el acta del examen de integración de 18-6-2008, que ha quedado enervada por el resultado del segundo examen de integración a que ya nos hemos referido, motivando este segundo examen el auto-propuesta desfavorable del Magistrado-Juez Encargado, que como es sabido tiene un carácter privilegiado.

Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado a efectos de determinar su grado de integración social, pudiendo el analfabetismo de una persona -sin que conste que en el caso dicha cualidad sea predicable del actor- modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un grado de conocimiento que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política, siendo así que en el caso de lo actuado aparece que el demandante no alcanza el nivel mínimo exigible a tales efectos. Por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español y de los diferentes aspectos de la realidad española, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, siendo así que en el caso consta que el recurrente carece de dicho conocimiento.

Por último, la demanda esgrime determina sentencia de la Audiencia Nacional, cuya invocación resulta inane por lo siguiente. La materia de nacionalidad en su praxis judicial es eminentemente casuística pues cada supuesto ha de enjuiciarse en contemplación de sus particulares circunstancias y difícilmente pueden encontrarse dos casos iguales, por lo que la apelación a determinados precedentes judiciales o a la igualdad no suele ser un motivo de impugnación idóneo en recursos cual el que ahora nos ocupa. Es de notar que cada caso exige un juicio ponderado del conjunto de las circunstancias concurrentes, sin que la mayor o menor coincidencia de algunas de las circunstancias presentes sea suficiente para homologar los casos confrontados a efectos de dar virtualidad al principio de igualdad como motivo de impugnación pues ha de sopesarse la totalidad de las circunstancias concurrentes, influyendo o incidiendo cada una en las demás, y formando todas ellas un conjunto único, siendo así que en el caso no apreciamos motivos para entender que la sentencia de la Audiencia Nacional citada por la actora constituya un precedente vinculante, sin que tampoco apreciemos vulneración alguna del derecho a la igualdad.

En definitiva, si bien en el demandante concurren circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de los aspectos más elementales de la realidad española impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.