Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
18/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1141/2018 de 25 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032019100338

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2633

Núm. Roj: SAN 2633:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001141/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07296/2018

Demandante:Dª. Ascension

Procurador:Dª. MARÍA LOURDES REDONDO GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Ascension representado por la ProcuradoraDª. MARÍA LOURDES REDONDO GARCÍAcontra elMINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 1-5-2018, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día18-6-2019, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 1-5-2018, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en la motivación sustancial de que no había justificado suficientemente la buena conducta cívica, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- La demandante es natural de Colombia, nace el 23-10-1985, está casada con un ciudadano español, reside legalmente en España desde el 9-6-2006, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Concello de Nogueira de Ramuín, y ha aportado un contrato de trabajo y varias nóminas.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 29-9-2014, siendo así que respecto de la misma informaron favorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó sustancialmente en la falta de justificación suficiente del requisito de la buena conducta cívica como consecuencia de que la hoy demandante fue condenada en sentencia de 21-4-2010 (que devino firme el mismo día) como responsable de un delito de hurto (cometido el 6-5-2008) a las penas de 1 año de prisión (se notificó la suspensión por un plazo de 2 años el 27-4-2010, figurando en el Registro Central de Penados como fecha de remisión definitiva y de extinción el 24-5-2012) y de 1 año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (constando esta última extinguida el 18-6-2011). Consta también extinguida la responsabilidad civil derivada del delito. En el expediente administrativo obra igualmente una resolución de 7-12-2017 de cancelación de los correspondientes antecedentes penales.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la recurrente reúne los requisitos necesarios para que le sea concedida la nacionalidad española, subraya las circunstancias familiares de dicha parte y los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, aduce que el delito de hurto por el que se produjo la condena penal fue un hecho aislado y que hay que tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En el supuesto enjuiciado es de tener en cuenta que en la fecha de la solicitud de la nacionalidad española se daban los requisitos para la cancelación de los antecedentes penales de la demandante, aunque formalmente no se cancelaran hasta la resolución de 7-12-2017, a lo que se añade el tiempo transcurrido desde la comisión del referido delito y desde la sentencia penal condenatoria, más el resto de las circunstancias que concurren en la interesada y a que aludimos más arriba, dibujando todo ello un perfil de la recurrente que la hace merecedora de la nacionalidad española solicitada al haberse desvanecido en la data de la solicitud de la nacionalidad el factor de los antecedentes penales como tacha que había empañado el requisito de la buena conducta cívica, cuyo requisito concurría por todo lo dicho en aquella fecha de la solicitud de nacionalidad, de donde que decaiga la motivación sustancial en que se fundamentaba la resolución recurrida, que así ha de ser anulada.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular el acto impugnado, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.