Sentencia Administrativo ...re de 2014

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06/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1149/2013 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032014100504

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3520

Núm. Roj: SAN 3520/2014

Resumen:
NACIONALIDAD ESPAÑOLA INTEGRACION MEDIOS DE VIDA SUFICIENTES

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 1149/13,se tramita a instancia de D. Aquilino , representado por la Procuradora Dñª. Marta Granda Porta, y asistido por el Letrado D. Sofia García- Hortelano Martín-Ampudia, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 2-7-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 18/11/2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentada el presente escrito y documento adjunto se tenga por deducida en tiempo y forma la demanda y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado a obtener la nacionalidad española, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y con expresa condena en costas a la administración demandada'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámite legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.- Mediante Auto de fecha 28 de Marzo de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 3 de Septiembre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 2-7-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que no considera insuficiente el grado de integración y ' en este caso se considera que el promotor del expediente no tiene suficientes medios de vida para poder vivir adecuadamente.' (sic).

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a una falta de medios de vida.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. En ningún caso la jurisprudencia ha venido vinculando la integración de forma exclusiva a la concreta situación económica del recurrente en el momento de la solicitud.

Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (26-11-2010) que el recurrente, nacional de Guinea Bissau, entiende, habla y escribe el idioma castellano, teniendo un conocimiento institucional suficiente y adecuado, lo que llevó al Encargado a informar favorablemente (ver folio 23 del expediente en concordancia con el cuestionario de los folios 25 y ss). Sin embargo, el auto final, pese a partir de que en el acta se determinó que el solicitante se encontraba adaptado al estilo de vida y costumbres españolas, tras el informe negativo del Ministerio Fiscal centrado exclusivamente en la insuficiencia de medios para vivir, y sin más razonamientos, concluye en su parte dispositiva con un informe desfavorable.

Por tanto, nos encontramos ante una injustificadamente mutante actuación del Juez encargado lo que relativiza notablemente su valor a los efectos de justificar una denegación de la nacionalidad unido a que dicho informe es preceptivo pero no vinculante ( S. TS de 2-6-1998 - recurso 495/1994 ).

Al margen de ello y trascendiendo de si la mera base económica puede o no constituirse en un requisito insoslayable de integración, en el caso de autos existen datos que permiten contradecir la afirmación fáctica en la que se apoya la denegación - insuficiencia de medios para vivir - ya que la hoja de vida laboral pone de relieve que, a fecha de 26-6-2010, el recurrente se encontraba en activo con un alta en la Seguridad Social de 6 años, 4 meses y 2 días lo que puesto en relación con su residencia legal iniciada el 27-11-1997 permite concluir que ha venido trabajando, regularizadamente y por cuenta ajena, aun de forma discontinua. Además con la demanda se aporta una nómina de febrero de 2014, que evidencia que sigue trabajando en la misma empresa desde 2008, con un líquido de 1.054,03 €, cantidad superior al salario mínimo. Por otro lado con fecha 25-3-2011 la Administración de concede un permiso permanente de larga duración con lo que en este ámbito ya se valoró por la Administración, favorablemente, la disposición de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento.

Por todo ello ha de estimarse el recurso.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen y anularla resolución impugnada reconociendo el derecho el recurrente a la nacionalidad por residencia.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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