Última revisión
06/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1149/2013 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032014100504
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3520
Núm. Roj: SAN 3520/2014
Encabezamiento
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 3 de Septiembre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que no considera insuficiente el grado de integración y '
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a una falta de medios de vida.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (26-11-2010) que el recurrente, nacional de Guinea Bissau, entiende, habla y escribe el idioma castellano, teniendo un conocimiento institucional suficiente y adecuado, lo que llevó al Encargado a informar favorablemente (ver folio 23 del expediente en concordancia con el cuestionario de los folios 25 y ss). Sin embargo, el auto final, pese a partir de que en el acta se determinó que el solicitante se encontraba adaptado al estilo de vida y costumbres españolas, tras el informe negativo del Ministerio Fiscal centrado exclusivamente en la insuficiencia de medios para vivir, y sin más razonamientos, concluye en su parte dispositiva con un informe desfavorable.
Por tanto, nos encontramos ante una injustificadamente mutante actuación del Juez encargado lo que relativiza notablemente su valor a los efectos de justificar una denegación de la nacionalidad unido a que dicho informe es preceptivo pero no vinculante ( S. TS de 2-6-1998 - recurso 495/1994 ).
Al margen de ello y trascendiendo de si la mera base económica puede o no constituirse en un requisito insoslayable de integración, en el caso de autos existen datos que permiten contradecir la afirmación fáctica en la que se apoya la denegación - insuficiencia de medios para vivir - ya que la hoja de vida laboral pone de relieve que, a fecha de 26-6-2010, el recurrente se encontraba en activo con un alta en la Seguridad Social de 6 años, 4 meses y 2 días lo que puesto en relación con su residencia legal iniciada el 27-11-1997 permite concluir que ha venido trabajando, regularizadamente y por cuenta ajena, aun de forma discontinua. Además con la demanda se aporta una nómina de febrero de 2014, que evidencia que sigue trabajando en la misma empresa desde 2008, con un líquido de 1.054,03 €, cantidad superior al salario mínimo. Por otro lado con fecha 25-3-2011 la Administración de concede un permiso permanente de larga duración con lo que en este ámbito ya se valoró por la Administración, favorablemente, la disposición de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento.
Por todo ello ha de estimarse el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
