Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1174/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032020100175

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1549

Núm. Roj: SAN 1549:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001174/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07947/2019

Demandante:D./Dª. Urbano

Procurador:Dª. MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª Urbano representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINAcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución presunta (por silencio administrativo) que desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española que había sido presentada en su día por la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23-6-2020 en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna una resolución presunta (por silencio administrativo) del Ministerio de Justicia, que desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española que había sido presentada en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- La demandante es natural de Bélgica, está casada con un ciudadano español desde el 4-8-1975, y figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 24-8-2016, y en el expediente no consta actuación administrativa alguna de tramitación en el correspondiente expediente gubernativo hasta que la Dirección General de los Registros y del Notariado dirige en 24-10-2019 un requerimiento a la interesada para que aporte 'pasaporte completo o documento de identificación en el caso de ciudadanos de países miembros del espacio Schengen'.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.

Es de observar que el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda ha opuesto que 'no consta el informe de la policía', de donde concluye que 'en el presente caso no aparece acreditado por la demandante el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para poder resolver la solicitud por él presentada, siendo obligación del solicitante tal acreditación'.

Se ha de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que según conocida jurisprudencia la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En el supuesto que ahora enjuiciamos es de entender que el abogado del Estado pone en entredicho el requisito de la buena conducta cívica de la demandante sobre la base de que 'en el expediente no consta el informe de la policía'. Esta objeción no resulta plausible según veremos a continuación, y ello sin perjuicio de advertir que aquel requerimiento de 24-10-2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado fue cumplimentado oportunamente por la interesada conforme a lo acreditado con la documentación aportada con la contestación a la demanda.

Como hemos dicho, la parte demandada opone en su escrito de contestación a la demanda que 'no consta el informe de la policía'. Ahora bien, y sin perjuicio de señalar que la interesada aportó en la previa vía administrativa un certificado negativo de antecedentes penales del país de origen y de que en su solicitud de nacionalidad prestó su consentimiento expreso para 'la comprobación automática' de los 'datos en el Registro Central de Penados', es de notar que el informe de la policía que el abogado del Estado echa en falta es un trámite procedimental de la incumbencia de la propia Administración demandada, que tiene personalidad jurídica única, de tal manera que denegar la nacionalidad por la omisión de este trámite es tanto como repercutir en el interesado las consecuencias negativas de un incumplimiento propio, lo que claramente es contrario al ordenamiento jurídico, de donde que no pueda aceptarse en sus propios términos la oposición que se hace en el escrito de contestación a la demanda, por lo que procede la estimación del recurso habida cuenta, por otra parte, que es de entender en función de lo dicho más arriba que la actora ha absuelto suficientemente la carga probatoria que sobre la misma recaía.

En definitiva, por mor de cuanto queda anteriormente expuesto procede, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, cuyo plazo debe considerarse ampliado en su caso en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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