Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1174/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032020100175
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1549
Núm. Roj: SAN 1549:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª Urbano representado por el/la Procurador/a
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 24-8-2016, y en el expediente no consta actuación administrativa alguna de tramitación en el correspondiente expediente gubernativo hasta que la Dirección General de los Registros y del Notariado dirige en 24-10-2019 un requerimiento a la interesada para que aporte 'pasaporte completo o documento de identificación en el caso de ciudadanos de países miembros del espacio Schengen'.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
Es de observar que el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda ha opuesto que 'no consta el informe de la policía', de donde concluye que 'en el presente caso no aparece acreditado por la demandante el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para poder resolver la solicitud por él presentada, siendo obligación del solicitante tal acreditación'.
Se ha de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que según conocida jurisprudencia la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto que ahora enjuiciamos es de entender que el abogado del Estado pone en entredicho el requisito de la buena conducta cívica de la demandante sobre la base de que 'en el expediente no consta el informe de la policía'. Esta objeción no resulta plausible según veremos a continuación, y ello sin perjuicio de advertir que aquel requerimiento de 24-10-2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado fue cumplimentado oportunamente por la interesada conforme a lo acreditado con la documentación aportada con la contestación a la demanda.
Como hemos dicho, la parte demandada opone en su escrito de contestación a la demanda que 'no consta el informe de la policía'. Ahora bien, y sin perjuicio de señalar que la interesada aportó en la previa vía administrativa un certificado negativo de antecedentes penales del país de origen y de que en su solicitud de nacionalidad prestó su consentimiento expreso para 'la comprobación automática' de los 'datos en el Registro Central de Penados', es de notar que el informe de la policía que el abogado del Estado echa en falta es un trámite procedimental de la incumbencia de la propia Administración demandada, que tiene personalidad jurídica única, de tal manera que denegar la nacionalidad por la omisión de este trámite es tanto como repercutir en el interesado las consecuencias negativas de un incumplimiento propio, lo que claramente es contrario al ordenamiento jurídico, de donde que no pueda aceptarse en sus propios términos la oposición que se hace en el escrito de contestación a la demanda, por lo que procede la estimación del recurso habida cuenta, por otra parte, que es de entender en función de lo dicho más arriba que la actora ha absuelto suficientemente la carga probatoria que sobre la misma recaía.
En definitiva, por mor de cuanto queda anteriormente expuesto procede, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, cuyo plazo debe considerarse ampliado en su caso en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
