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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 118/2010 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230032012100102
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a siete de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Genaro , representado por el Procurador de los TribunalesD.MANUEL SÁNCHEZ PUELLES Y GONZÁLEZ CARVAJALy asistido por el LetradoD. JOSÉ MARÍA BAÑO LEÓN,contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobreACREDITACIÓN CATEDRÁTICOS UNIVERSIDAD.
Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y SecciónD. JOSE LUIS TERRERO CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-Para un examen más correcto del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:
1) Con fecha 5 de septiembre de 2008, el recurrente dirigió escrito a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante ANECA), solicitando su acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, por el procedimiento prevenido en el
2) Con fecha 25 de febrero de 2009, la Directora de la ANECA acordó ampliar el plazo de seis meses para la resolución del expediente de acreditación por un plazo adicional de tres meses, en aplicación del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ).
3) Con fecha 23 de marzo de 2009, la Comisión de Acreditación emitió propuesta de resolucion desfavorable a la solicitud de acreditación del recurrente. Y con fecha 27 de abril de 2009, la misma Comisión dictó resolución desfavorable a la solicitud de acreditación.
4) Con fecha 23 de octubre de 2009, el recurrente dirigió escrito a la Secretaría General de Universidades interesando la expedición de certificado acreditativo de silencio administrativo positivo, al haber trranscurrido más de seis meses desde la solicitud de la acreditación.
5) Transcurrido el plazo legal sin que la Administración expidiera el certificado solicitado, con fecha 22 de febrero 2010 el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud.
6) Después de interpuesto el citado recurso contencioso-administrativo, la Administración dictó resolución con fecha 11 de marzo de 2010 denegando la certificación solicitada por el recurrente.
7) Instada la ampliación del recurso contencioso-administrativo a esta última resolución expresa, la Sala acordó la ampliación por providencia de fecha 20 de mayo de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.
En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la actividad administrativa recurrida:
1) El acto impugnado vulnera los artículos 43.1 y 43.3 a) de la Ley 30/1992 , por cuanto los efectos del silencio con relación a la solicitud de acreditación formalizada por el recurrente son positivos.
La Administración fundamenta los efectos negativos del silencio en los procedimientos de acreditación en la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ley 14/2000), que se refiere a los procedimientos de 'expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de los títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales', pero dicha conclusión no es admisible en Derecho por las siguientes razones:
a) El procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios no aparece recogido expresamente en la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 .
b) La disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 no puede referirse al procedimiento de acreditación nacional, porque el referido procedimiento fue introducido en nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000. Y si el legislador hubiera querido atribuir efectos negativos al procedimiento de acreditación nacional, lo habría hecho expresamente, modificando la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 cuando promulgó la Ley Orgánica 4/2007.
c) Cuando el Real Decreto 1312/2007 regulador del procedimiento de acreditación ha querido otorgar efectos negativos al silencio administrativo lo ha hecho expresamente, no remitiéndose a la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 , sino al artículo 66.1 de la Ley Orgánica de Universidades , norma que sólo 'predica los efectos positivos' de la falta de resolución de la reclamación contra la propuesta ante el Consejo de Universidades, no de la falta de resolución de la solicitud de acreditación.
d) Interpretando el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 conforme a la realidad social del tiempo actual, no concurre ninguna razón imperiosa de interés general que justifique 'que el silencio sea positivo' en los procedimientos de acreditación. Y en modo alguno es ilógico que el silencio sea positivo en la resolución del procedimiento de acreditación, ya que la acreditación no es un título, ni una homologación, ni un certificado; es sencillamente el presupuesto necesario para presentarse a las pruebas de habilitación, previo a ser nombrado Profesor Titular o Catedrático.
2) La propia Administración ha emitido certificados de silencio positivo en supuestos idénticos al presente, en una interpretación razonable y adecuada de la normativa aplicable, por lo que ahora no puede desatender ese precedente resolviendo, precisamente, justo lo contrario.
3) La ampliación del plazo acordada por la Administración no impide la estimación de la petición por silencio administrativo, porque fue ilegal, al basarse en un precepto (el artículo 49 de la Ley 30/1992 ) que regula un supuesto distinto y resulta manifiestamente inaplicable al caso.
Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la actuación administrativa recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a que se le expida el certificado solicitado en el procedimiento de acreditación, haciendo constar que el silencio administrativo produce efecto positivo, con todo lo demás que en derecho proceda.
TERCERO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas al demandante.
En la contestación a la demanda el representante del Estado alega, esencialmente, lo siguiente:
1) En el supuesto enjuiciado no existe silencio alguno, por cuanto la Administración acordó de manera expresa dentro del plazo legal establecido -concretamente con fecha 25 de febrero de 2009- ampliar el plazo de tres meses para la resolución del expediente, en aplicación del artículo 49.1 de la Ley 30/1992 , dictando al efecto una resolución suficientemente motivada y expresiva de las razones que determinaban la ampliación. Consecuentemente, la resolución de la Comisión de Acreditación desfavorable a la soicitud del recurrente se dictó el 27 de abril de 2009, es decir, dentro del plazo legal que vencía el 8 de junio de 2009. Además, la expresada resolución no fue recurrida por el demandante, por lo que devino firme e inatacable.
2) El procedimiento de acreditación previsto en el Real Decreto 1312/2007 se incardina a la obtención de una certificación que permita el acceso a concursos públicos docentes universitarios, lo que lleva a entender que nos econtramos ante un procedimiento de expedición de un certificado académico o profesional al que resulta de aplicación la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 y, por tanto, los efectos negativos del silencio.
3) El interesado, según el Real Decreto 1312/2007, no plantea una solicitud a ser evaludado positivamente, sino todo lo más a ser evaluado, de lo que se colige que el silencio, de ser positivo, sólo permitiría el derecho a la evaluación y no a ser evaludado positivamente.
4) Tras la modificación operada en la Ley 30/1992 por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el certificado acreditativo del silencio es simplemente un medio añadido de prueba que no excluye la demostración de la existencia o inexistencia del silencio 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho'; y tal medio de prueba no vincula a la Administración ni a los órganos jurisdiccionales, vincluados únicamente por la legalidad vigente, la cual permite afirmar que el silencio en los procedimientos de acreditación es negativo.
5) Los certificados emitidos en otros procedimientos, cuyas concretas circunstancias se desconocen, en ningún caso son trasladables al caso concreto analizado, donde la resolución desfavorable a la acreditación se ha emitido dentro del plazo legal.
CUARTO.-Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución, primero presunta y después expresa, esta última fechada el 11 de marzo de 2010, que deniega la certificación solicitada por el recurrente para el reconocimiento de los efectos positivos del silencio en el procedimiento de acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, prevenido en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.
Y para la resolución del presente recurso debemos advertir, que la cuestión central objeto del mismo, atinente a los efectos positivos o negativos del procedimiento de acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en sendas sentencias de 10 de marzo y 19 de diciembre de 2011 , a las que ahora debemos remitirnos en consideración a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Concretamente, en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2011 nos pronunciábamos en los siguientes términos:
'TERCERO.-El tema del silencio positivo que plantea el actual proceso ha sido analizado en la reciente sentencia de este Tribunal de 10-3-2011, recaída en el recurso no 595/2009 , cuyos razonamientos hemos reiterado en otras sentencias ulteriores y que aquí reproducimos de la siguiente manera: "--- pasamos a abordar el motivo de impugnación referente al silencio administrativo, para lo que resulta conveniente describir brevemente el procedimiento señalado en el Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, que tiene por objeto regular el procedimiento para la obtención de la acreditación nacional a que se refiere el art. 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.
Los candidatos remitirán su solicitud a la ANECA, la cual comprobará el cumplimiento de los requisitos relativos a la documentación preceptiva establecida para la acreditación a cada uno de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo adicional de 10 días para su subsanación y de no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Una vez efectuada la comprobación, la ANECA pondrá la documentación a disposición de las comisiones las cuales remitirán la documentación aportada por los solicitantes al menos a dos expertos del ámbito científico y académico correspondiente para la elaboración de sendos informes individuales. En el caso de que las comisiones lo consideren necesario, podrán solicitar informes adicionales. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada y los informes de los expertos, con el fin de emitir su informe y en los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, junto con el informe de los expertos, con el fin de que, en el plazo de 10 días, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
La Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la ANECA. Dicha resolución será motivada y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación; deberá ser notificada al interesado dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que haya sido dictada y se publicará dentro de los 15 días siguientes en la página Web del Ministerio de Educación y Ciencia (art. 15-5).
Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de Universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007 de 12 de abril .
La resolución de la Comisión de reclamaciones podrá ser recurrida en alzada ante la presidencia del Consejo de Universidades (art. 16-5).
En el caso que nos ocupa, la solicitud de acreditación se presentó en --- Durante el procedimiento se produjo una ampliación del plazo máximo para resolver por un tiempo de tres meses mediante resolución de la Directora de la ANECA. Por tanto, en primer lugar, habrá que determinar si dicha ampliación es conforme a derecho.
La ampliación del plazo para dictar la resolución, se funda en el art. 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales de este procedimiento, a la espera de los informes solicitados a los expertos o alegaciones del solicitante, de conformidad con el procedimiento establecido, por ser éstos necesarios para que la Comisión de Acreditación emitiera su informe de conformidad con los artículos 15.3 y 15.4 del
El art. 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone:'La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudicanderechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados'. El citado precepto hace referencia únicamente a la posibilidad de ampliar los plazos fijados para evacuar los diversos trámites dentro del procedimiento en su conjunto, pero no a la ampliación del procedimiento, pues para que se acuerde una ampliación del plazo máximo para resolver en determinados supuestos, hay que acudir al art. 42.6 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de marzo de 2010 , y el propio Abogado del Estado en la contestación a la demanda hace referencia al mismo. El citado art. 42.6 establece:'Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles'.
Por tanto, habrá que analizar si en el presente supuesto concurren circunstancias excepcionales para haber procedido a la ampliación del plazo máximo para resolver el procedimiento. Los motivos en que se justifica la ampliación son por la espera de los informes solicitados a los expertos o alegaciones del solicitante.
Pues bien, dichos nuevos informes --- y las posibles alegaciones sobre los mismos, se encuentran previstos en los apartados 3 y 4 del art. 15 del
En consecuencia, dicha ampliación del plazo máximo del procedimiento no es conforme a derecho, por lo que la Comisión habría tenido que resolver sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la ANECA ( art. 15.5 del
El art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece:'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere elartículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.
Seguidamente, pasamos a analizar si en el supuesto que nos ocupa rige el principio general del silencio positivo, o, bien, se encuadra en la excepción, invocada por el Abogado del Estado, de la Disposición Adicional 29.2 Anexo 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre . El citado apartado 2 de la reseñada Disposición Adicional de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que'en cumplimiento de lo dispuesto en elapartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en elapartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', entre los que se encuentran los procedimientos relativos a la expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificaciones académicos o profesionales.
Alega el actor en el escrito de conclusiones que la acreditación nacional no se puede encuadrar dentro de ninguno de los supuestos de la anteriormente reseñada Disposición Adicional, examinando que es diferente el concepto de título con el de acreditación.
Así las cosas, en relación con el procedimiento de acreditación nacional, el apartado 4 del art. 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , dispone que'una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación'. Es decir, se hace una referencia a un documento, que en el Real Decreto 1.312/2007, de 5 de octubre, se especifica utilizándose varias veces la palabra certificado, en concreto, en las siguientes ocasiones: En la exposición de motivos se dice:'La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en el capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades'. Para más adelante, señalar que'el certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado'; y por último, decir que'en los capítulos III y IV se regulan los aspectos relativos a los requisitos para la acreditación y procedimientos de solicitud por los candidatos y su tramitación, que se llevará a cabo a través de la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, a la que corresponderá comunicar la resolución al Consejo de Universidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación'.
Por otro lado, el art. 3 del citado Real Decreto dispone que'la finalidad del procedimiento es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos de profesorado funcionario docente a que se refiere elartículo 57.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora'. Mientras que el apartado 6 del art. 15 establece que'asimismo, la Agencia comunicará la resolución al Consejo deUniversidades, que expedirá, cuando así proceda, a favor del candidato el correspondiente certificado de acreditación, haciendo constar en él la rama de conocimiento de la Comisión que ha evaluado la solicitud'.
A tenor de lo expuesto, después del procedimiento de acreditación nacional, lo que se obtiene es un certificado de acreditación, siendo la definición de certificado, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,'documento en que se certifica',mientras que una de las acepciones de académico es'dícese de algunas cosas relativas a centros oficiales de enseñanza'. Por tanto, en contra de lo afirmado por el actor, en el procedimiento de acreditación nacional no rige el silencio positivo siendo una de las excepciones previstas en el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al estar encuadrado en la Disposición Adicional 29.2 Anexo 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , ya que estamos en presencia de una acreditación académica".
Pues bien, cuanto acabamos de transcribir es aplicable hic et nunc en unidad de doctrina, y determina la desestimación del motivo recursivo que aduce el silencio positivo en el procedimiento de referencia. Hemos visto que la ampliación del plazo de seis meses que se acordó por la Administración demandada no resulta conforme a Derecho, por lo que en el caso se produjo una situación de silencio administrativo, ... Ahora bien, el silencio administrativo producido tiene carácter negativo, sin que frente a lo reflejado anteriormente tengan virtualidad algunos precedentes aislados en sentido contrario producidos por la Administración demandada, que posteriormente a tales precedentes cambió de forma motivada su criterio al sentido del silencio negativo, debiendo, en fin, recordarse que la invocación del derecho a la igualdad solo puede prosperar cuando se produce dentro de la legalidad, siendo así que en el caso aquellos precedentes administrativos a que se apela por la demandante son contrarios a la doctrina de esta Sala que anteriormente ha quedado transcrita...'.
TERCERO.-Las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho anterior dan cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en el presente recurso, y deben conducirnos a su desestimación, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativonº 118/2010,interpuesto por D. Genaro , representado por el Procurador de los TribunalesD.MANUEL SÁNCHEZ PUELLES Y GONZÁLEZ CARVAJALy asistido por el LetradoD. JOSÉ MARÍA BAÑO LEÓN,, contra la resolución, primero presunta y después expresa, esta última fechada el 11 de marzo de 2010, que deniega la certificación solicitada por el recurrente para el reconocimiento de los efectos positivos del silencio en el procedimiento de acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad prevenido en el Real Decreto 1312/2007, desestimación que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

