Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0001195/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07736/2018
Demandante:Dñª. Reyes
Procurador:DѪ. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Letrado:D. PEDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1195/2019 ,seguido a instancia deDOÑA Reyes , quien actúa representada por la procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra y defendida por el letrado Don Pedro Rodríguez Martínez contra la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 10 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Co n fecha 15 de noviembre de 2018 la procuradora indicada, en nombre y representación de Doña Reyes , presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 10 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestimó la petición de nacionalidad española por residencia que había solicitado.
SEGUNDO.-Ad mitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, y reclamado el expediente de la Administración se dio traslado a la recurrente; quien evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y con revocación de la misma se le conceda la nacionalidad española.
TERCERO.-Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
CUARTO.-La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 17 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada: Denegación de la nacionalidad española por motivos de orden público.-
La resolución ministerial que es objeto del presente recurso denegó la petición de nacionalidad por razón de residencia que había instado la demandante, toda vez que no justificó'la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra el expediente, según informe preceptivo se desprende que el interesado que no acredita dicho requisito debido a motivos de orden público o interés nacional. En este sentido, el Tribunal Supremo en la de 22 de noviembre del 2001 [recurso de casación nº 7947/1997 ], pone de manifiesto que 'no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que conforme al artículo 21 del Código Civil ,puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional'.Igualmente, en el mismo apartado tercero del artículo 223 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, se dispone que: 'Podrán no motivarse las resoluciones denegatorias por razones de orden público o interés nacional'.
Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión'.
SEGUNDO.- Alegaciones en las que se fundamenta la demanda.-
La demandante expone las vicisitudes e iter seguido en el marco del proceso y alega que el Auto de 7 de Marzo de 2014 (Folio 44), recoge en los HECHOS que ' (...), habiéndose instruido expediente ypracticadas cuantas diligencias se estimaron precisas, comprobándose personalmente que la solicitante estaba adaptada a la cultura, estilo y costumbres españolas, pudiendo considerarse como una española más';Dicho auto, supone una prueba más de que cumple con todos los requisitos necesarios para que le concedan la nacionalidad española por residencia, y así lo entendió la Encargada del Registro Civil con la prueba directa de la entrevista personal, lo que desvirtuaría la denegación por el motivo expresado en la resolución denegatoria.
Acompaña Documento nº1 las declaraciones originales de vecinos y allegados, donde manifiestan el buen comportamiento de la demandante, la participación activa en las reuniones vecinales y del centro deportivo, donde acude desde hace más de 5 años, manifestando el coordinador que se encuentra perfectamente integrada.
En cuanto a su pareja de hecho, indicar que sigue manteniendo el vínculo con el español Don Edmundo , desde el año 2013. Se acredita dicho extremo con el Folio 29 y con el Documento nº2, consistente en un certificado del Registro de Parejas de Hecho de fecha 8/2/2019.
Doña Reyes , ha mantenido en todo momento, una buena conducta cívica, tanto en su país de origen, como aquí, en territorio español, en el cual lleva residiendo durante más de 15 años. Tuvo antecedentes policiales, los cuales constaban en la Dirección General de la Guardia Civil, si bien, fueron cancelados el 15/01/2016 (Se acompaña como Documento nº3 Certificado de Antecedentes Penales, emitido en fecha 16/11/2015).
Se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, elementos positivos suficientes para desvirtuar la conclusión de que demandante suponga un peligro para el orden público, como mantiene la Administración, en base a unas conjeturas que son del todo inciertas, por lo que no existe óbice alguno para que le concedan la nacionalidad española por residencia que viene interesando.
TERCERO.- Posición de la Administración.-
La Abogacía del Estado opone que las circunstancias de hecho que se hallan presentes en el expediente de concesión de la nacionalidad española al que se refiere al presente recurso se recogen en la resolución recurrida. En ésta se consta que en la documentación que obra en el expediente aparece informe del CNI en el que afirma que dentro del ámbito competencial que le resulta propio a este Centro Nacional de Inteligencia, tras las investigaciones realizadas, no se considera procedente la concesión de nacionalidad por razones de seguridad nacional.
De este modo, resulta conforme a Derecho la denegación de la concesión de nacionalidad española, por razones que se amplían en el segundo informe del CNI, del que se adjunta copia con esta contestación a la demanda.
Tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.
Y, por lo demás, y como se deriva del informe del que se acompaña copia, la hoy demandante 'estuvo vinculada al Grupo Salafista para la Predicación y el Combate (GSPC) argelino (Grupo terrorista yihadí originario de la zona de Argelia y fundado en 1998 por Genaro , antiguo jefe del Grupo Islámico de Argelia.
Posteriormente, alrededor del 2007 dio lugar a Al Qaeda para el Magreb Islámico) ....' .Sin perjuicio de mantener la condición de secretos oficiales de sus informaciones y fuentes el CNI, mantiene que en el curso de las investigaciones dirigidas por la Audiencia Nacional desde 2007, consta que Reyes fue utilizada por el GSPC para tareas de captación .
A mayor abundamiento, debe de señalarse que el órgano al que corresponde la valoración de dicha circunstancia es el Ministerio de Justicia, que es quien ha de resolver sobre tales expedientes, sin que su criterio pueda ser sustituido por el del órgano judicial, salvo en el caso de indudable error en la valoración de dicha circunstancia, lo que, en el presente caso, a todas luces, no acontece. De este modo, en caso de no considerarse procedente la denegación por la razón señalada habría de retrotraerse el expediente al momento de resolución.
CUARTO.- Hechos que resultan del expediente.-
De acuerdo con los elementos que obran en el expediente administrativa resulta que la demandante, de origen marroquí (2/1/1958), solicitó la nacionalidad española por residencia con fecha 28 de enero de 2014, acompañando sus documentos de identidad (tarjeta de residencia, pasaporte marroquí, y acta de nacimiento), así como volante de empadronamiento en Benalmádena, del que resulta que reside con Edmundo desde 2011.
El certificado de vida laboral de 22 de julio de 2013 evidencia que la demandante ha cotizado desde el 25 de abril de 2002 durante un total de 2 años, 9 meses y 1 día; como medios de vida aportó un certificado de la Seguridad Social (Instituto Nacional de la Seguridad Social) de acuerdo con el cual su pareja es perceptora de una pensión de jubilación de 2.138 euros a 30 de octubre de 2013.
Se practicó prueba testifical y entrevista personal, de las que la Encargada del Registro Civil de Torremolinos deduce que existe una integración adecuada a la cultura, estilo y costumbres españolas por parte de la interesada, 'pudiendo considerase como una española más' (Auto de 7 de marzo de 2014 - folio 44 del expediente-).
El informe del Fiscal fue favorable.
El 11 de febrero de 2016 emitió Informe la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. En este informe se hacen las siguientes indicaciones: la interesada tiene pasaporte diplomático expedido en el Consulado de Algeciras el 29 de julio de 2015; ha efectuado desplazamientos fuera de España de menos de un mes; tiene vivienda en propiedad, y su pareja recibe una pensión; cuenta con autorización de residencia desde el 4 de octubre de 2001, renovada sucesivamente, hasta obtener la tarjeta de residencia permanente el 5 de octubre de 2006.
Con fecha 8 de abril de 2016 el CNI emitió informe en el que participa que la Dirección General, 'tras las investigaciones realizadas sobre dicha persona, no se considera procedente dicha concesión por razones de seguridad nacional'.
De acuerdo con este informe se denegó la nacionalidad.
QUINTO.- Requisitos para la concesión de la nacionalidad . La cláusula de orden público.
5.1.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos.
5.2.-Por lo que respecta a la cláusula de orden público, el artículo 21.2 del Código Civil permite denegar la nacionalidad 'por motivos razonados de orden público o interés nacional', lo que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que es necesario exteriorizar las razones que permitan dotar de contenido sustancial a la resolución, y sobre todo permitir combatir de forma eficaz el acto administrativo que deniega la nacionalidad.
- Así, es preciso poner de manifiesto el'dato que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del solicitante (ahora recurrido en casación) es el que se revela incompatible con esa cláusula de orden público o interés nacional'; 'no resulta fundada y justificada una resolución denegatoria como la que es objeto de este proceso, que ha de ser razonada según el art. 21.2 del Código Civil , invocando informes que no constan en su contenido y no pueden valorarse por el interesado ni ser objeto del correspondiente control judicial, impidiendo la tutela judicial que garantiza con carácter general el art. 24 de la Constitución . ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 septiembre 2011, Rec. 1364/2009 ).
-'si la Administración considera que se ha de denegar la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional basándose en un informe clasificado como 'reservado', debe dar a conocer las razones por las que cree que concurren los motivos de orden público o interés nacional, no siendo suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades del peticionario, sino que, con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses, ha de concretar en qué consisten éstas y aquéllas para, de ese modo, facilitar al recurrente la fundamentación del recurso que está legitimado para ejercitar, y permitir al Tribunal ejercer su actividad de control, a la que está sujeta la Administración de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución ( SSTS de 4 de abril de 1997 , 12 de abril , 30 de junio y 19 de julio de 2004 , y 17 de enero de 2006 )' (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 diciembre 2011, Rec. 775/2010 ).
- 'Por eso, si la información dada inicialmente por la Administración sobre la causa de la denegación de la nacionalidad es tan parca que prácticamente no suministra datos concretos sobre la conducta desfavorable que se imputa al solicitante,puede ser plenamente legítimo e incluso obligado desarrollar una actividad probatoria en el proceso que permita aprehender esas razones, siquiera sea con las salvaguardias adecuadas para no comprometer la operatividad de los Servicios de Inteligencia de la nación española. Ahora bien, en este caso no se da esa situación que hemos descrito, ya que la información resultante del expediente, y la que dimana de la prueba practicada en el proceso, suministra datos más que suficientes para comprender cuáles han sido las razones concretas que han dado lugar a la denegación de la nacionalidad española al aquí recurrente'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 diciembre 2011, Rec. 775/2010 ).
5.3.-En el caso que es objeto de examen la demandante se limita a combatir los argumentos ofrecidos por la Administración, mediante la invocación y justificación de su conducta en el ámbito familiar y social, conforme ha quedado expuesto en la demanda. Y así, deja constancia de sus relaciones de vecindad, y del hecho de convivir con un ciudadano español. Por el contrario, no se ha puesto en cuestión el informe del CNI en cuanto a su contenido, ni al aportado en fase de alegaciones por la Abogacía del Estado, a través de las posibilidades procesales que ofrece el procedimiento. A través de este, el CNI hace alusión a las actividades de reclutamiento de la demandante respecto del grupo salafista Predicación y Combate argelino, que es un grupo terrorista yihadí. En estas condiciones, y con estos datos, teniendo en cuenta la Jurisprudencia anotada, hemos de entender que la causa de denegación invocada por la Administración - con los matices que hemos reflejado en torno a la prueba y a la fundamentación - encuentra motivos suficientes que justifican la resolución denegatoria.
Pese a las pruebas aportadas, los elementos fácticos que obran en el procedimiento administrativo y en este procedimiento judicial - no desvirtuados- evidencian actividades vinculadas a grupos terroristas que no encajan con el concepto buena conducta, o estándar de conducta de un ciudadano medio que observa y acepta las pautas de convivencia acordes con las normas vigentes. Por lo tanto, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Costas.-
En consecuencia las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA , con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4 LJCA ).
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Reyes contra la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 10 de septiembre de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.
Las costas causadas se imponen a la demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso decasaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivodepósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de lanotificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.