Última revisión
15/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1226/2014 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032018100083
Núm. Ecli: ES:AN:2018:578
Núm. Roj: SAN 578:2018
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.018 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
Debe precisarse que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado el 14 de octubre de 2015 sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 106/2014 , promovido también por los hoy recurrentes, D.ª Custodia , D.ª Juana y D. Onesimo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada al Ministerio del Interior en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La pretensión de indemnización tiene su base en el fallecimiento del esposo y padre de los hoy demandantes causado por dos personas que habían quebrantado su condena durante el disfrute de permisos penitenciarios, existiendo órdenes de búsqueda en contra, entendiendo que los autores del homicidio debían haber estado recluidos en los correspondientes Centros penitenciarios. La reparación económica que postulan es la reconocida a su favor en la sentencia penal recaída en la causa correspondiente.
Tras ello, los acusados abandonaron el local portando el botín obtenido, consistente en efectos y dinero cuyo exacto importe no ha sido determinado. Ildefonso contaba con 55 años de edad a la fecha de ocurrir los referidos hechos, y estaba casado con Custodia , tenía dos hijos, Juana , nacida el NUM000 .1985 y Onesimo , nacido el NUM001 .1990'.
La Sentencia condena a Arcadio y a Edmundo a diferentes penas y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil 'conjunta y solidariamente a Custodia en la suma de 150.000 euros por el daño moral causado por el fallecimiento de su marido, y a Juana y Onesimo en la cantidad de 25.000 euros a cada uno de ellos por el dolor moral causado por el fallecimiento de su padre', deduciendo las cantidades abonadas por el Estado, que fueron finalmente las de 29.463,30 euros a favor de la esposa y de 14.731,65 euros a favor de cada uno de los hijos.
Deducidos sendos recursos de casación, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en Sentencias de 10 de abril de 2012 , casó la anterior, en el sentido de apreciar la agravante de abuso de superioridad, incrementando las penas impuestas.
Arcadio se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Daroca, habiendo obtenido un permiso ordinario de salida de seis días, que finalizaba el 26 de agosto de 2008 a las 10.00 a.m., sin que, llegado ese momento se reintegrara a dicho Centro, por lo que el 27 de agosto de 2008 se emitió por la Guardia Civil una orden de búsqueda.
En cuando a Edmundo , a fecha 30 de agosto de 2008 tenía cinco órdenes de búsqueda en vigor, de fecha 7 de septiembre de 2007, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Zaragoza, por quebrantamiento de condena; de 8 y de 9 de abril de 2008, del Juzgado Penal número 12 de Madrid, en la ejecutoria 976/1997; de 16 de junio de 2008, del mismo Juzgado Penal número 12 de Madrid, en la ejecutoria 91-99; y de 22 de abril de 2008, del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 1 de Daroca, por quebrantamiento de condena.
Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error. Solo en los supuestos de prisión provisional y según doctrina jurisprudencial consolidada, es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 500), 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 (RJ 1999, 3016)). Evidentemente el recurrente no puede aplicar los presupuestos de este supuesto especial y específico -prisión indebida- a su propio caso para intentar eludir la necesidad de la previa declaración judicial del error.
La parte recurrente en realidad está imputando error a una actuación procesal judicial, pero como señala la STS de 23 mayo 2006 RJ 20064471, '
El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996 (RJ 1996, 1831), y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ .
En definitiva, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2006 (rec. 16/2004) señala: «
Por último, tal y como ponen de manifiesto la sentencia de la sección quinta de esta sala, de 14 de octubre de 2015 más arriba citada, y la resolución administrativa expresa objeto del presente recurso, los hoy recurrentes han obtenido una indemnización en aplicación de la ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, indemnización que evidentemente no sustituye a la debida por los culpables ni tampoco tiene la naturaleza de una responsabilidad subsidiaria última del Estado, tratándose de una ayuda pública vinculada directamente al principio de solidaridad. Y es que la producción de daños en derechos de terceras personas por internos fuera del establecimiento penitenciario no puede considerarse que determine responsabilidad patrimonial de modo automático. Es, en lo que aquí interesa, cuando se acredite un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando una indemnización como la reclamada por los actores resultaría procedente en derecho.
En consecuencia, las alegaciones formuladas por la parte recurrente carecen de virtualidad anulatoria. Y hemos de concluir que la actuación administrativa recurrida, en cuanto desestimó la pretensión indemnizatoria formulada, es ajustada a derecho. Debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas causadas.
Fallo
Que
Condenamos la parte recurrente al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
