Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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15/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1226/2014 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032018100083

Núm. Ecli: ES:AN:2018:578

Núm. Roj: SAN 578:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001226/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02577/2014

Demandante:DѪ. Custodia , DѪ. Juana Y D. Onesimo

Procurador:DѪ. MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Letrado:DѪ. ALICIA GARZÓN MERINO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero 1226/2014,se tramita a instancia de Dñª. Custodia , Dñª. Juana y D. Onesimo representado por la Procuradora Dñª. María Luisa Estrugo Lozano contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la administración de justicia, posteriormente expresa mediante orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de febrero de 2015 que resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración formulada como consecuencia del funcionamiento de la administración de justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 6 de febrero de 2015.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.018 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, posteriormente expresa mediante orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de febrero de 2015 que resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración formulada como consecuencia del funcionamiento de la Administración de Justicia y de los servicios dependientes del Ministerio del Interior.

Debe precisarse que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado el 14 de octubre de 2015 sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 106/2014 , promovido también por los hoy recurrentes, D.ª Custodia , D.ª Juana y D. Onesimo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada al Ministerio del Interior en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La pretensión de indemnización tiene su base en el fallecimiento del esposo y padre de los hoy demandantes causado por dos personas que habían quebrantado su condena durante el disfrute de permisos penitenciarios, existiendo órdenes de búsqueda en contra, entendiendo que los autores del homicidio debían haber estado recluidos en los correspondientes Centros penitenciarios. La reparación económica que postulan es la reconocida a su favor en la sentencia penal recaída en la causa correspondiente.

SEGUNDO.-Está acreditado, según resulta de la sentencia de 17 de marzo de 2011, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima ), recaída en el procedimiento sumario número 1/2009, declaró probado que ' Arcadio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 9 de marzo de 2004 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años y dos meses de prisión y por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión y Edmundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenando en sentencia firme de fecha 24 de octubre de 2001 por un delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión, cuyas demás circunstancias ya constan, actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico, el día 30 de agosto de 2008 se dirigieron a la joyería «Venya» sita en la Avenida de Fuenlabrada nº 35 de Leganés sobre las 10,00 horas de su mañana, hora de apertura al público del negocio, y tras penetrar en el local sin emplear fuerza conminaron al propietario y encargado del negocio Ildefonso a que les entregara metálico y objetos de valor existentes en el negocio, exhibiendo una navaja de 19 centímetros de longitud y hoja curva de 8 centímetros y una barra metálica. En el curso de la acción, se produjo una situación de violencia física dentro del recinto de la joyería, resultando Ildefonso herido en distintas partes de su cuerpo, hasta que fue finalmente conducido a la trastienda del local, donde se encontraba la caja fuerte. Como quiera que el propietario no accediera de forma inmediata a sus pretensiones, los acusados decidieron darle muerte a fin de conseguir consumar el apoderamiento planeado, degollándole con la navaja que portaban, produciéndole una herida incisa penetrante de 10 centímetros de longitud, transversal, equidistante y perpendicular a la línea media del cuello profunda afectando a planos cutáneos, subcutáneos, musculares, paquete viscelar y vasculo-nervioso bilateral, seccionando laringe, que produjo la muerte por shock hemorrágico/traumático con asfixia y para cardio-respiratoria.

Tras ello, los acusados abandonaron el local portando el botín obtenido, consistente en efectos y dinero cuyo exacto importe no ha sido determinado. Ildefonso contaba con 55 años de edad a la fecha de ocurrir los referidos hechos, y estaba casado con Custodia , tenía dos hijos, Juana , nacida el NUM000 .1985 y Onesimo , nacido el NUM001 .1990'.

La Sentencia condena a Arcadio y a Edmundo a diferentes penas y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil 'conjunta y solidariamente a Custodia en la suma de 150.000 euros por el daño moral causado por el fallecimiento de su marido, y a Juana y Onesimo en la cantidad de 25.000 euros a cada uno de ellos por el dolor moral causado por el fallecimiento de su padre', deduciendo las cantidades abonadas por el Estado, que fueron finalmente las de 29.463,30 euros a favor de la esposa y de 14.731,65 euros a favor de cada uno de los hijos.

Deducidos sendos recursos de casación, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en Sentencias de 10 de abril de 2012 , casó la anterior, en el sentido de apreciar la agravante de abuso de superioridad, incrementando las penas impuestas.

Arcadio se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Daroca, habiendo obtenido un permiso ordinario de salida de seis días, que finalizaba el 26 de agosto de 2008 a las 10.00 a.m., sin que, llegado ese momento se reintegrara a dicho Centro, por lo que el 27 de agosto de 2008 se emitió por la Guardia Civil una orden de búsqueda.

En cuando a Edmundo , a fecha 30 de agosto de 2008 tenía cinco órdenes de búsqueda en vigor, de fecha 7 de septiembre de 2007, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Zaragoza, por quebrantamiento de condena; de 8 y de 9 de abril de 2008, del Juzgado Penal número 12 de Madrid, en la ejecutoria 976/1997; de 16 de junio de 2008, del mismo Juzgado Penal número 12 de Madrid, en la ejecutoria 91-99; y de 22 de abril de 2008, del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número 1 de Daroca, por quebrantamiento de condena.

TERCERO.-En el caso litigioso, tal y como apreció en su informe el Consejo General del Poder Judicial, no es de apreciar la concurrencia del requisito fundamental de la acción que se ejercita, y que es el consistente en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que los servicios dependientes del Ministerio de Justicia en este caso han ajustado su actuación a las previsiones contenidas en la ley orgánica general penitenciaria y su reglamento de desarrollo. En el caso de autos no estamos, tal y como las alegaciones de la parte recurrente han puesto de manifiesto, ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -artículo 293.2 , sino de pretensión indemnizatoria por supuesto error judicial, es decir, cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama deriva de un pronunciamiento o pronunciamientos emitidos por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional.

Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error. Solo en los supuestos de prisión provisional y según doctrina jurisprudencial consolidada, es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 500), 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 (RJ 1999, 3016)). Evidentemente el recurrente no puede aplicar los presupuestos de este supuesto especial y específico -prisión indebida- a su propio caso para intentar eludir la necesidad de la previa declaración judicial del error.

La parte recurrente en realidad está imputando error a una actuación procesal judicial, pero como señala la STS de 23 mayo 2006 RJ 20064471, 'el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala - sentencias de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco ( RJ 1995, 5200), seis de mayo y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis (RJ 1996, 5448) y trece (sic) de junio de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999, 7283) -,en la desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial, y tal error judicial, según declaramos en nuestra sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro (RJ 2004, 7338) -recurso de casación 3534/2000 -debe ir precedido «de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y que puede consistir en una sentencia dictada en recurso de revisión o emanada de este Alto Tribunal en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...».No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2234), el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999 (RJ 1999, 5808), 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996 (RJ 1996, 1831), y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ .

En definitiva, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2006 (rec. 16/2004) señala: «Tanto la Sala Especial de este Tribunal del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como esta Sección Segunda de la Sala Tercera tienen declarado que: a) El error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; b) Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales; c) La calificación de error judicial ha de reservarse a supuestos en los que se advierta una desatención del juzgador».

Por último, tal y como ponen de manifiesto la sentencia de la sección quinta de esta sala, de 14 de octubre de 2015 más arriba citada, y la resolución administrativa expresa objeto del presente recurso, los hoy recurrentes han obtenido una indemnización en aplicación de la ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, indemnización que evidentemente no sustituye a la debida por los culpables ni tampoco tiene la naturaleza de una responsabilidad subsidiaria última del Estado, tratándose de una ayuda pública vinculada directamente al principio de solidaridad. Y es que la producción de daños en derechos de terceras personas por internos fuera del establecimiento penitenciario no puede considerarse que determine responsabilidad patrimonial de modo automático. Es, en lo que aquí interesa, cuando se acredite un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando una indemnización como la reclamada por los actores resultaría procedente en derecho.

En consecuencia, las alegaciones formuladas por la parte recurrente carecen de virtualidad anulatoria. Y hemos de concluir que la actuación administrativa recurrida, en cuanto desestimó la pretensión indemnizatoria formulada, es ajustada a derecho. Debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas causadas.

Fallo

Quedesestimamosel presente recurso interpuesto por Dñª. Custodia , Dñª. Juana y D. Onesimo .

Condenamos la parte recurrente al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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