Última revisión
19/09/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 124/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100423
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3223
Núm. Roj: SAN 3223:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintitres de julio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Leonardo representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
Las resoluciones recurridas denegaron la concesión de la nacionalidad española al interesado debido a la existencia en contra del mismo de cierta causa penal abierta por los delitos de estafa y falsedad documental.
La solicitud de nacionalidad se presentó el 14-5-2012, siendo así que en su tramitación informaron favorablemente el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aporta una certificación y copia de un auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 18-6-2014 (que devino firme), que puso término a las diligencias previas 3223/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 (antiguo mixto nº 10) de Alcalá de Henares, cuyas diligencias se tramitaban por los presuntos delitos contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, estafa y falsedad documental, apareciendo 457 personas implicadas en dichos autos (entre ellas el hoy demandante), se alega en el mentado escrito de demanda que ha de tenerse en cuenta toda la trayectoria vital del interesado, se cita la normativa y la jurisprudencia que se considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto enjuiciado las resoluciones puestas ahora en tela de juicio motivaron sus pronunciamientos denegatorios en la existencia de determinada causa penal pendiente contra el interesado por los delitos de estafa y falsedad documental, siendo así que en el trámite de demanda se aporta por la parte demandante una certificación y copia de un auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 18-6-2014, cuya resolución devino firme y puso término a aquella causa penal en que se encontraba imputado el recurrente. Este auto de sobreseimiento provisional y el tiempo transcurrido desde entonces enervan la motivación de los actos combatidos, debiendo entenderse que el demandante ha absuelto en debida forma el onus probandi que sobre el mismo recaía, de tal manera que se han desvanecido los indicios contrarios a la buena conducta cívica que otrora pesaban contra dicha parte, cuyo recurso así ha de prosperar.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

