Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1253/2018 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032022100426
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2933
Núm. Roj: SAN 2933:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0001253/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08274/2018
Demandante:DON Justo
Procurador:DOÑA RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ
Letrado:DON MARINO TURIEL GÓMEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de junio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1253/2018,se tramita a instancia de don Justorepresentado por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación presunta por silencio de reclamación patrimonial por prisión indebida.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2019 en 1.684.196,50 €, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria por prisión preventiva indebida formulada por el recurrente ante el Ministerio de Justicia el día 9 de Enero de 2018, por considerar que no es ajustado a Derecho, con la pretensión anulatoria, interesando una indemnización a cargo de la Administración Pública por la prisión preventiva decretada en el curso del procedimiento penal seguido frente al recurrente. La indemnización pedida asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.684.196,50 €) más intereses legales desde la petición o, subsidiariamente, desde la Sentencia.
La cantidad reclamada es desglosada por el recurrente en su escrito de demanda del modo siguiente: A.- CIEN MIL EUROS (100.000 euros), valorando el tiempo que estuvo privado de libertad, en cuanto medió un mal funcionamiento de la Administración de Justicia. B.- TREINTA Y UN MIL EUROS (31.000 euros) como daño objetivo producido por el perjuicio que le produjo la resolución del leasing concertado para la compra del vehículo Mercedes Benz S 420 CDI con matrícula DI-R ..... C.- UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.553.196,50 €) como perjuicio sufrido en el prestigio y trayectoria profesional del Sr. Justo y la pérdida de expectativa de negocio.
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, don Justo que fue detenido e ingresado en prisión con fecha de 09 de enero de 2011 por decisión del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, diligencias Previas, procedimiento abreviado 2983/2009, -llevada a efecto por el Juzgado de Guardia, Instrucción nº 29 de Madrid en las D. Previas 36/2011-, permaneciendo en esta situación hasta el día 19 de mayo de 2011 que fue puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción, permaneciendo privado de libertad durante 130 días. Este procedimiento del Juzgado 32 de Madrid, nace en el seno de una macro causa en la que prácticamente se investigaban múltiples delitos, según el demandante, absolutamente carentes de vinculación entre ellos, mereciendo, tal indiscriminada actuación, un duro reproche por parte de la Fiscalía de Madrid. Fue en este contexto confuso donde se dictó por auto de prisión de fecha 29.01.2011, aunque el Sr. Justo estaba en prisión desde el día 09.01.2011 por decisión del Juez de guardia, que lo puso a disposición del referido Juzgado de instrucción nº 32 de Madrid. Esta indiscriminación en la investigación dio lugar a una ardua discusión en relación a su conexión, y competencias, lo que dio lugar a una intervención del Tribunal Supremo que resolviendo estos aspectos competenciales, acordó la segregación de la causa en su auto de fecha 19 de abril de 2013 , de tal modo que, ordenó que la causa principal (D. Previas 2983/2009) -imputación de actuaciones referentes al narcotráfico e importaciones fraudulentas vinculadas al blanqueo- fueran conocidas por la Audiencia Nacional, y dentro de ésta por el Juzgado Central 2 con el número de previas 96/2011 , causa que no afectó al Sr. Justo quedando absolutamente al margen de la misma como investigado. En esa distribución de materias y procesos, el Tribunal Supremo, ordenó adicionalmente que los aspectos atinentes a las pretendidas estafas producidas en el marco de la concesión de préstamos hipotecarios, se siguiesen tramitando en el referido Juzgado nº 32 de Madrid en una causa aparte -Diligencias 1911/2009- y que el resto de la causa por el resto de los delitos, se tramitasen con el número de previas 3306/2012. El resultado de tal segregación fue pues que el delito principal -banda organizada vinculada al narcotráfico, blanqueo derivado de este y de operaciones derivadas del comercio internacional, que tramitó la Audiencia Nacional- como se ha dicho, no se siguió respecto al Sr. Justo y que, por tanto, todas las referencias del auto de prisión en relación a estos delitos eran absolutamente ajenas a la actuación del mismo. La otra imputación deducida en principio contra el Sr. Justo ante el Juzgado número 32, diligencias previas 1911/2009, por estafa, derivadas de la comercialización de ventas de productos hipotecarios a través de las sociedades Ravertis y Accendo -empresa en aquel momento del señor Jesus Miguel- fueron sobreseídas con muy amplio informe del fiscal, por auto de fecha 2 de abril de 2013. Quedaban tan sólo las imputaciones en el marco de las diligencias previas 3306/2012, causa que finalizó en su fase de instrucción, dictándose un auto de incoación de PA por el Juzgado de fecha 20 de Julio de 2014 por un presunto delito contra la Hacienda Pública antes referido, dándose la circunstancia de que tras el dictado de este Auto, el fiscal no pudo formular acusación, en tanto en cuanto, dado traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para concretar cuantía y ejercicio y supuesto de hecho que avalase tal delito, por ésta se declinó hacer informe al respecto, por lo que, podemos concluir que también en esta tercera imputación en ningún momento se produjo un hecho con relevancia penal y que el delito investigado nunca existió.
Afirma el recurrente en su escrito de demanda que ninguna de las tres situaciones de hecho que ampararon el auto de prisión por el que se privó de libertad al Sr. Justo han tenido relevancia jurídico-penal: en relación a las diligencias 2983/ 2009, porque ninguna de las actuaciones allí recogidas fueron objeto de imputación al Sr. Justo, según recoge el Auto del propio Juzgado de instrucción nº 32 de Madrid de 21 de Junio de 2012 , que produce la efectiva segregación de actuaciones, determinando aquellas en las que eventualmente el Sr. Justo tendría responsabilidades en su fundamento cuarto, de tal modo que la causa que paso a la Audiencia Nacional, como se ha dicho, no se siguió contra él. Por su parte las D. P. 1900/2009 -que si se siguieron por una pretendida actuación delictiva contra el Sr. Justo y otros-, se dictaminó que carecían de relevancia penal lo que supuso la existencia del hecho 'ab initio' de las mismas, según pone de manifiesto el Auto de archivo e informe del Fiscal. Y por último respecto a las diligencias 3306/2012, se llega a idéntica conclusión según pone de manifiesto el auto de archivo, en el que ante a falta de determinación del supuesto de hecho que avalase un delito fiscal, se concluyó que no se dio actuación en este sentido que tuviese relevancia jurídico-penal. En definitiva, este último auto colofón del tracto procesal que afectó al hoy reclamante, acredita que ya desde el momento de su detención no existía delito susceptible de motivar una medida tan grave, lo que es equiparable a la inexistencia del hecho que motivó tal prisión provisional. En las anteriores circunstancias, es obvio que ha concurrido un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, permaneciendo de forma indebida en prisión una persona más de tres meses sin motivación y con unas graves consecuencias personales y profesionales.
Alega, en consecuencia, el recurrente que fue detenido e ingresado en prisión preventiva y, posteriormente -en concreto 130 días después-, fue puesto en libertad, y esta puesta en libertad es consecuencia de la inexistencia del hecho por el cual se decretó la privación de libertad.
TERCERO.- El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, en lo que aquí interesa, que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.'
Debe tenerse en cuenta también la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores SSTC.
El TS también se ha pronunciado ya sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): "FUNDAMENTOS DE DERECHO... SEXTO: La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de 'inexistencia del hecho imputado', ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento 'revisaba' su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de 'inexistencia objetiva' del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello "no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena". SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho". Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente". El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños". OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. DÉCIMO: Teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada. Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido", pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.
El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido." Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.
CUARTO.-En el presente caso no se ha dictado sentencia absolutoria ni auto de sobreseimiento libre en las actuaciones a que se refiere la reclamación, por lo que no concurre el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 294 de la LOPJ. Tampoco es de apreciar la existencia de un sobreseimiento libre o incluso provisional en todas las causas por las que el demandante ingresó en prisión. Y el motivo del sobreseimiento acordado no ha sido la inexistencia del hecho imputado. Y aunque no se discute la inocencia del recurrente en este proceso, la cuestión que se plantea es si la indemnización que pretende es ajustada o no al ordenamiento jurídico. Y al efecto, como más arriba se ha dicho, al no apreciarse la existencia de los elementos fácticos o jurídicos (sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado), no resulta viable la compensación económica pretendida por el actor al amparo de lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco el recurrente ha acreditado la existencia de una relación causal entre el anormal funcionamiento que alega y los daños que reclama, debiendo precisar se además, que no son indemnizables los daños meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos, comprendiendo también a los morales - Sentencias de 16 de mayo de 1977 (RJ 19772041), 26 de enero de 1978 (RJ 1978147), 13 de julio de 1983 (RJ 19834043), 16 de julio de 1984 (RJ 19844231), etc.-). Es necesaria la existencia de una prueba suficiente de tales daños, y la carga correspondiente corresponde -conforme a las reglas generales, artículo 1214 del Código Civil, etc.- al demandante.
Las demás partidas, precisarían para su estimación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la prueba de efectivo funcionamiento anormal de la administración de justicia, que no consta. Pero es que, en todo caso, cantidad de 100.000 € se pretende por la prisión padecida, no aparece justificada y puede considerarse improcedente por elevada. Pero, en todo caso, más arriba hemos descartado la procedencia de indemnización con base en lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a los 31.000 euros por el perjuicio que le produjo la resolución del leasing concertado para la compra de un vehículo marca Mercedes tampoco es de acoger, por no apreciar se relación causal, ya que se trata de un vehículo intervenido, y no se trata de que el vehículo haya sido destruido en el curso de su intervención, sino de un incumplimiento de contrato de leasing, del que el demandante culpa a la Administración de Justicia precisamente por haber decretado su prisión preventiva. No hay prueba de la relación causal que pretende el demandante, y el perjuicio que invoca deriva de la falta de pago de las cuotas correspondientes. Y en cuanto a la indemnización de 1.553.196,50 € por los perjuicios sufridos en el prestigio y trayectoria profesional y la pérdida de expectativa de negocio, éste denominado por el recurrente lucro cesante no se sostiene ni fundamentan prueba alguna.
Por todo lo expuesto, es lo procedente desestimar el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede formular condena en costas.
Fallo
Que desestimamosel presente recurso interpuesto por don Justo.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
