Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000013/2020
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00175/2020
Apelante:D. Fructuoso, DѪ Benita, D. Humberto, DѪ Casilda, D. Joaquín, D, Justiniano, DѪ Elena, D. Marcial, D. Maximino, D. Narciso, D. Oscar, D. Plácido, D. Raúl, DѪ Juliana, D. Segismundo, D. Silvio, DѪ Marta, DѪ Mónica, D. Jose Miguel, D. Carlos Ramón, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, DѪ Socorro, DѪ Teodora, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alvaro, D. Antonio, DѪ Adelina, DѪ Andrea, D. Ceferino, D. Conrado, D. Demetrio, DѪ Clemencia, DѪ Crescencia, DѪ Dulce, D. Feliciano, D. Francisco, DѪ Felicisima Y D. Hilario
ProcuradorD. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ
Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PR IMERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de D. Fructuoso, Dñª Benita, D. Humberto, Dñª Casilda, D. Joaquín, D. Justiniano, Dñª Elena, D. Marcial, D. Maximino, D. Narciso, D. Oscar, D. Plácido, D. Raúl, Dñª Juliana, D. Segismundo, D. Silvio, Dñª Marta, Dñª Mónica, D. Jose Miguel, D. Carlos Ramón, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, Dñª Socorro, Dñª Teodora, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alvaro, D. Antonio, Dñª Adelina, Dñª Andrea, D. Ceferino, D. Conrado, D. Demetrio, Dñª Clemencia, Dñª Crescencia, Dñª Dulce, D. Feliciano, D. Francisco, Dñª Felicisima y D. Hilario, registrado PA 127/2019 contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud registrada el 29/03/2019, de equiparación funcionarial entre los Fiscales del Tribunal Supremo y los Magistrados del mismo Tribunal con invocación de la LOPJ y el EOMF.
Tr amitado el recurso se dictó sentencia de fecha 20/4/2020, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.
SE GUNDO.-Mediante escrito presentado el 6/5/2020, por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.
TE RCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.
CU ARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 17 de noviembre de 2020 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
QU INTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso de apelación frente a la sentencia 28/2020, de 20 de abril que fue dictada en el recurso 127/2019, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud registrada el 29/03/2019, pidiendo la equiparación funcionarial entre los Fiscales del Tribunal Supremo y los Magistrados del mismo Tribunal con invocación de la LOPJ y el EOMF.
Los recurrentes son miembros del Ministerio Fiscal y prestan sus servicios en la Fiscalía del Tribunal Supremo, con categoría de Fiscal del Tribunal Supremo,cuyo sueldo está regulado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y no está equiparado al de Magistrado del Tribunal Supremo, lo que supone según los cálculos que consignan, una pérdida retributiva en contra de los recurrentes, que cifran en la diferencia entre 124.661,18 euros/año (retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo) y la que ellos efectivamente perciben (84.424,98 euros), sin contar los ajustes procedentes por antigüedad y trienios.
Mediante solicitud registrada el 29/03/2019 pidieron la equiparación funcionarial entre los Fiscales del Tribunal Supremo y los Magistrados del mismo Tribunal, como entienden que les corresponde por aplicación de la LOPJ y el EOMF.
Ante la falta de respuesta solicitaron certificación de silencio positivo, a lo que tampoco obtuvieron contestación.
Formulaban los hoy apelantes como suplico de su escrito de demanda las siguientes pretensiones:
1º) El reconocimiento en favor de cada uno de los demandantes (...), declarando su derecho a percibir mensualmente sus retribuciones en la cantidad que anualmente venga determinada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los Magistrados del Tribunal Supremo, al existir SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
2º) Subsidiariamente, la anulación de la resolución recurrida, por silencio administrativo si se entendiera que el silencio de la Administración fuera negativo, al no ser ajustada a derecho, con idéntico pronunciamiento que el señalado en el punto 1º) de este suplico.
3º) El efecto retroactivo de dicho reconocimiento a computar cuatros años atrás desde la reclamación administrativa de cada uno de los demandantes, que se verá incrementado en la cantidad que corresponda hasta la fecha del dictado de la sentencia, previo descuento del importe que cada demandante haya efectivamente percibido como salario, durante dicho período, abonando la diferencia entre ambas sumas.
4º) La expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en síntesis, que en este caso ha operado el silencio administrativo positivo.
También alega que deberían estimarse sus pretensiones por aplicación de la Ley 24/2007, que a su juicio ordenó que los Fiscales del Tribunal Supremo que desempeñan sus funciones en el ámbito de dicho Tribunal, han de disfrutar de la consideración, tratamiento y régimen retributivo acordes a la relevancia de su cometido y al rango y naturaleza de dicho órgano, modificando el Art. 17 de la Ley 50/1981.
Denuncian que la Ley 24/2007, a su juicio, no se ha cumplido, y que los Fiscales del Tribunal Supremo siguen cobrando sus retribuciones igual que antes de dicha Ley y conforme a la Ley 13/2003, en vez de estar equiparados en cuanto a su régimen de retribuciones a los Magistrados del Tribunal Supremo.
Alegan que la situación resulta injusta porque la retribución que perciben va contra el precepto legal de equiparación retributiva con los Magistrados del Tribunal Supremo, que perciben sus emolumentos exclusivamente conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado y no conforme a la Ley 15/2003, que si se aplica a otros miembros de la Carrera Judicial, provocando una situación que entienden comporta una clara y evidente vulneración del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, lo que ponen de manifiesto ante la interposición, si a ello hubiera lugar, de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Este tribunal, en julio de 2020, acordó dar audiencia a las partes para que pudieran formular alegaciones sobre 'la eventual inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía'.
TERCERO.- Por lo tanto, debe resolverse con carácter prioritario, naturalmente, la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación.
Y al respecto, hemos de reiterar ahora lo declarado en diversos recursos en que se plantea precisamente lo mismo: recurso de apelación 11/2015 y el 3 de diciembre de 2012 en el recurso de apelación 12/2015.
La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7.2 de la LJ).
En el caso que enjuiciamos se han acumulado varias pretensiones, lo que tiene influencia en la determinación de la cuantía del recurso y de esta apelación según la propia regulación legal y la jurisprudencia aplicable.
En este momento interesa la regulación que sobre la cuantía del recurso se contiene en los artículos 41 y 42 de la LJ, que disponen lo siguiente:
- artículo 41: ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
- artículo 42: ' 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores'.
En el caso que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica ( artículo 42.2 de la LJ).
Descartado que estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la presente apelación.
La sentencia impugnada se dictó el día 20 de abril de 2020, en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.
Pues bien, no resulta ajustado a derecho entender que las cantidades reclamadas constituyan una única pretensión a efectos de fijar la cuantía, y desde luego tampoco dichas cantidades son susceptibles de una eventual reivindicación en concepto de daños a efectos de configurar una pretensión indemnizatoria única, que además hubiera requerido la previa tramitación en la vía administrativa de un procedimiento ad hoc. A la hora de fijar la cuantía no puede obviarse que las cantidades reclamadas se devengan y concretan en cada nómina mensual que recibe el interesado. A propósito de esto último hemos de traer a colación una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor las cantidades correspondientes se devengan y concretan en la nómina mensual del funcionario. La jurisprudencia viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Así, las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993, han venido afirmando que ' el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga' ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-2007, 13-12-2006, 4-3-2010, 28-1-2010, 17-12-2009, 21-5-1993 y 20-4-1993, entre otras muchas del mismo tenor), de tal manera que es de concluir que la retribución que cada mes percibe el funcionario es el pago de un servicio prestado en el correspondiente periodo temporal, cuyo servicio ha devengado la pertinente retribución, recompensando cada nómina mensual el trabajo del respectivo período, sin que pueda confundirse la serie de nóminas mensuales de un ejercicio presupuestario a efectos de configurar una única reclamación pecuniaria con vida propia y con abstracción de las cantidades que han sido devengadas y definidas mensualmente, y sin que, por lo mismo, puedan unificarse en una sola reclamación a efectos de fijar la cuantía del recurso de apelación las cantidades reclamadas correspondientes a las distintas anualidades.
La conclusión anterior sobre la autonomía e independencia de cada nómina mensual es compartida o corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia nº 126/1984, de 26-12 dijo lo siguiente: ' --- resulta que las nóminas del mes de julio de 1981 no son reproducción ni confirmación de las de meses anteriores, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que deberían haberse producido aun cuando -hipotéticamente- no hubieran existido las nóminas de meses anteriores. Problema diferente es que, por razones de mecanización u otras, las nóminas de cada mes puedan confeccionarse reproduciendo la del mes anterior, pero ello no afecta a la afirmación, efectuada en estrictos términos jurídicos, de que la nómina de cada mes no es un acto de reproducción de la del mes anterior, sino de aplicación de la normativa referente a los derechos económicos de los funcionarios en el seno de la relación funcionarial'.
Si tenemos en cuenta que la cuantía de las pretensiones acumuladas van referidas a cada una de las nóminas mensuales de referencia viene determinada precisamente por el quantum del concepto retributivo litigioso y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, hemos de concluir que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde resulta que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a lasumma gravaminisque lo haría viable.
Respecto de la cuestión que se plantea sobre el derecho a la igualdad ex artículo 14 de la Constitución, ha de precisarse que esta Sección 3ª se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el mismo sentido que orienta la presente resolución al decidir apelaciones en materia retributiva funcionarial, siendo ejemplos de ello las sentencias de 18-4-2011 (recurso de apelación nº 44/2010), 28-6-2011 (recurso de apelación nº 20/2011), 20-11-2012 (recurso de apelación nº 64/2012) y 24-11-2015 (recurso de apelación nº 21/2015), que declararon la inadmisibilidad del respectivo recurso de apelación en materia retributiva funcionarial.
La inadmisibilidad del actual recurso de apelación obedece a la aplicación de una causa prevista legalmente, interpretada y aplicada de conformidad con la jurisprudencia que hace al caso, por lo que dicho pronunciamiento resulta compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y no estamos ante el caso previsto en el artículo 81.2.d) de la LJ, por lo que tampoco este precepto ofrece cobertura para la viabilidad procesal del presente recurso de apelación. En definitiva, y por cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone la declaración de inadmisibilidad del actual recurso de apelación'.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 no se formula condena en costas a ninguna de las partes dadas las circunstancias particulares que concurren en este caso el hecho de que el recurso de apelación fuera propiciado por la indicación de recurso que se contenía en la sentencia de instancia.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidaddel recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso, Dñª Benita, D. Humberto, Dñª Casilda, D. Joaquín, D. Justiniano, Dñª Elena, D. Marcial, D. Maximino, D. Narciso, D. Oscar, D. Plácido, D. Raúl, Dñª Juliana, D. Segismundo, D. Silvio, Dñª Marta, Dñª Mónica, D. Jose Miguel, D. Carlos Ramón, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, Dñª Socorro, Dñª Teodora, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alvaro, D. Antonio, Dñª Adelina, Dñª Andrea, D. Ceferino, D. Conrado, D. Demetrio, Dñª Clemencia, Dñª Crescencia, Dñª Dulce, D. Feliciano, D. Francisco, Dñª Felicisima y D. Hilario, contra la sentencia 28/2020, de 20 de abril dictada en el recurso 127/2019, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud registrada el 29/03/2019, pidiendo la equiparación funcionarial entre los Fiscales del Tribunal Supremo y los Magistrados del mismo Tribunal con invocación de la LOPJ y el EOMF.
Sin formular condena en costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.