Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
23/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 13/2021 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032021100685

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5936

Núm. Roj: SAN 5936:2021

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000013/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00195/2021

Apelante:DON Artemio

ProcuradorDOÑA SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

SENTENCIA

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIM ERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Don Artemio, recurso contencioso administrativo registrado PA128/2020contra las resoluciones dictadas por la Directora General para el Servicio Público de Justicia, por delegación del Secretario de Estado de Justicia, de 17/06/2020 y de 30/12/2020 que .

Tram itado el recurso se dictó sentencia de fecha 16/3/2021, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

SEGU NDO.-Mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

TERC ERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

CUAR TO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre de 2021 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente e Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

QUIN TO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia número 36/2021, de fecha 16 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso interpuesto por la parte hoy apelante contra la resolución dictada por la Directora General para el Servicio Público de Justicia, por delegación del Secretario de Estado de Justicia, el día 17/06/2020, así como contra la de 30/12/2020, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la anterior.

SEGUNDO. -El 20 de mayo de 2020 el recurrente formuló reclamación administrativa solicitando que se le abonara el complemento de destino correspondiente al grupo 3, 'magistrados de los órganos unipersonales', del ANEXO II.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, mientras conserve su destino actual en el Juzgado de Menores de Guadalajara; así como que se le abonara la diferencia dejada de percibir entre el complemento de destino que ha venido percibiendo (grupo 4) y el correspondiente al citado grupo 3, con el límite de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación.

La Administración dictó resolución por la que inadmitía dicha reclamación mediante resolución de la Directora General para el Servicio Público del Justicia del Ministerio de Justicia de fecha 17 de junio de 2020, por considerar que la facultad para actualizar los grupos de población es discrecional; que la Administración del Estado, Ministerio de Justicia, no es competente para resolver, pues se trataría de una competencia que corresponde al Gobierno; que la disposición impugnada no nula de pleno derecho; y que no corresponde a la Administración General del Estado la competencia para la actualización de los grupos de población.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición con fecha 21 de julio de 2020, que se entendió desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de resolución y notificación del mismo que es de un mes, según la propia comunicación de inicio de la tramitación del recurso realizada por la Administración.

TERCERO. -Como con acierto razona el abogado del Estado, el presente recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, ya que la diferencia entre lo percibido conforme al grupo poblacional 3 y lo que se pretende percibir conforme al grupo poblacional 4 es perfectamente cuantificable. Los importes del complemento de destino para magistrados en órganos unipersonales para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 para los grupos de población 3 y 4 son los siguientes:

En el año 2020, los PGE se vieron prorrogados, por lo que serían de aplicación los mismos importes que en 2019.

Si la reclamación fue interpuesta el 20 de mayo de 2020 y se reclaman los cuatro años anteriores (es decir, desde el 20 de mayo de 2016), el importe total reclamado asciende a aproximadamente a 15.139,49 euros. La cuantía, por tanto, es inferior a 30.000 euros. Y el hecho de que se reclame el complemento de destino en el grupo 3 a futuro no habría de determinar la admisibilidad del recurso porque las circunstancias del demandante pueden variar y, en consecuencia, dejar de percibir el citado complemento, aparte de que hemos declarado reiteradamente que cuando se solicite el derecho a percibir un complemento, deberá tenerse en cuenta 'el importe mensual de los derechos económicos reclamados'.

No estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 de la LJCA ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 enero de 2014, rec. 26/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, rec. 64/2012). La cuantía reclamada es inferior a 30.000 euros sin que sea aplicable el artículo 251.7º de la Ley 1/2000 al existir unas reglas específicas. Y en este mismo sentido, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2016 (recurso de apelación 22/2016), nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 Junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 Febrero 2016, Rec. 31/2015, y de 16 Marzo 2016, Rec. 1/2016); el reconocimiento del 'derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino' en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 Noviembre 2006, rec. 18/2006); el derecho a percibir 'el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial', ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados.

Por lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es lo procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

No procede formular condena en costas, habida cuenta de que la parte recurrente sigue las indicaciones contenidas en la sentencia apelada, en la cual se indicaba que contra la misma cabía recurso de apelación ante este tribunal. En efecto; en la parte dispositiva de la sentencia apelada se disponía lo siguiente: 'Esta resoluciónNOes FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días'.

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidaddel presente recurso de apelación interpuesto por Don Artemio.

Sin condena en costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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