Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 131/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100633


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª María Rosa representada por la ProcuradoraDª ROSARIO GOMEZ LORA.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 12 de diciembre de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el27 de noviembre de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de 12-12-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra un anterior acto de 22-7-2011 que le había denegado la concesión de la nacionalidad por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española a la vista de los informes oficiales obrantes en el expediente administrativo, y en especial del informe desfavorable del Juez Encargado del Registro Civil tras el examen de integración de la interesada realizado el 22-1-2010.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1982, está casada y es madre de una hija según el informe policial de 19-5-2010 (en el examen de integración ante el Magistrado-Juez de 22-1-2010 declara que tiene dos hijas), reside legalmente en España desde 1998, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Cartagena, en fecha de 24-4-2008 tenía acreditados 2.478 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, ha aportado la declaración del IRPF correspondiente a 2007, un certificado de asistencia con aprovechamiento a un curso realizado en Cartagena los días 9 y 10 de marzo de 2009 sobre manipulación de alimentos, otro certificado datado en 2-11-2011 de Cáritas de estar inscrita para recibir clases de español, y un certificado más que demuestra que la interesada se matriculó en un centro de educación permanente para adultos durante el curso 2011/2012 en la acción formativa 'español para extranjeros'.

En el informe policial de 19-5-2011 se reseña brevemente que la interesada 'sí habla español', mientras que el correspondiente informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) señala que la actora no conoce suficientemente el idioma español ni ninguna de las lenguas cooficiales, no conoce las instituciones básicas del Estado ni las de las Comunidades Autónomas, añadiendo este último informe en 'otras observaciones' que 'la interesada no sabe leer ni escribir el idioma español'.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 14-11-2008, respecto de la que inicialmente informaron de modo favorable tanto el Ministerio Fiscal como el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil. Posteriormente la Dirección General de los Registros y del Notariado devolvió el expediente al Registro Civil interesando un nuevo examen de integración, que se realizó el 22-1-2010 (sic) ante el Magistrado-Juez Encargado, cuyos resultados constan en la correspondiente acta, de donde resulta en lo que ahora más importa lo siguiente: " --- preguntado que si España es una monarquía o una república, manifiesta que es no lo sabe; preguntado como se llama el Rey de España, manifiesta que Juan Carlos, y su heredero no lo sabe; preguntado como se llama el presidente del gobierno, manifiesta que Zapatero, y el anterior José María Aznar; preguntado en que región vive, manifiesta que no lo sabe; preguntado sobre si cree que los hombres y mujeres son iguales ante la ley, responde que no lo sabe". Tras este examen de integración el Magistrado-Juez informó desfavorablemente en los siguientes términos: " --- practicado examen de integración en la persona del promotor se deduce que el mismo no posee un conocimiento del idioma español fluido y suficiente, igualmente no acredita un conocimiento básico de las instituciones del Estado así como de la Comunidad Autónoma en la que reside, no responde a la totalidad de las preguntas que se le realizan y muestra un insuficiente grado de integración en la sociedad y cultura española a juicio de este Encargado".

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, pone especial énfasis en la primera audiencia de la interesada de 14-11-2008 y en los posteriores informes favorables del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado, alega que el único problema de la actora es que dispone de limitados estudios, cita la jurisprudencia que considera de interés, aduce que sus padres y hermanos ya tienen la nacionalidad española, y con base en todo ello termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante posee ciertamente elementos de arraigo en la sociedad española, que, sin embargo, no son suficientes para satisfacer el requisito legal del necesario grado de integración social.

De lo actuado en el expediente parece que la interesada no posee el nivel que le es exigible de conocimiento de la lengua española, y así se infiere tanto del informe del CNI, como del informe desfavorable del Magistrado-Juez de 21-6-2011, resultando poco significativo el informe policial de 19-5-2010 que se limita a reseñar brevemente que 'sí habla español', debiendo en este punto recordarse el carácter privilegiado que tiene el informe judicial a que acabamos de hacer referencia, el cual apunta que la interesada 'no posee un conocimiento del idioma español fluido y suficiente', a lo que es de añadir que no sabe leer ni escribir el español, cuyo conocimiento a nivel de lectura y escritura entraría dentro del nivel de exigencia a la recurrente habida cuenta su edad y que según sus propias alegaciones en la demanda 'llegó a España --- cuando era niña y --- fue a colegios españoles', de modo que es de concluir que la demandante no alcanza el grado de conocimiento del español que debería tener para obtener la nacionalidad española en función de sus propias circunstancias personales, sin que esta conclusión pueda verse enervada por los certificados de inscripción o matriculación en cursos de español aportados por la interesada, que nada indican acerca del nivel de conocimiento de la lengua española por parte de la misma.

Por otra parte, no ofrece duda alguna el escasísimo conocimiento que la actora tiene de la realidad española en sus diferentes manifestaciones, lo que se hace patente en el acta de integración de 22-1-2010 (sic) de que hicimos mérito más arriba, que en verdad denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, como ya fue advertido en el informe desfavorable de 21-6-2011 del Magistrado-Juez Encargado, cuya relevancia en esta materia ya notamos más atrás, por lo que no es necesario insistir en la misma.

Ciertamente concurren en la interesada, cual dijimos más arriba, determinados elementos positivos de arraigo, que, sin embargo, no llenan de modo bastante el requisito de la suficiente integración social pues el insuficiente nivel de conocimiento de la lengua y el casi absoluto desconocimiento de la realidad nacional y social de España reflejan un déficit de integración que no puede compensarse con aquellos elementos positivos ya que la condición plena derivada del estatuto de nacional, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, exige una mayor implicación de la interesada con la realidad de la comunidad política de la que se pretende formar parte como un miembro pleno más; ciertamente el nivel de instrucción y cultural de cada interesado puede modular el nivel de exigencia de aquellos conocimientos, pero en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que la demandante no alcanza, de donde que la misma no reúna el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española necesario para adquirir la nacionalidad, siendo de añadir, en fin, que la materia de nacionalidad es eminentemente casuística, por lo que difícilmente los precedentes judiciales resultan vinculantes en aplicación del principio de igualdad, debiendo también notarse que el requisito de integración social es personalísimo y no puede suplirse por la condición nacional de los demás miembros de la familia u otras circunstancias personales de estos últimos.

En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al aparecer conforme a Derecho el pronunciamiento denegatorio de la resolución recurrida.

CUARTO.- Al desestimarse totalmente el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ (en su redacción por la Ley 37/2011)

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la recurrente las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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