Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1321/2013 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100832

Núm. Ecli: ES:AN:2014:5115

Núm. Roj: SAN 5115/2014

Resumen:
Nacionalidad - Insuficiente conocimiento de la realidad española (grado de integración).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Ismael representado por la Procuradora Dª BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAScontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 16 de diciembre de 2014,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 21-6-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1971, está casado y tiene dos hijos, reside legalmente en España desde el 29-10-1996, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita, con fecha de 30-8-2011 tenía acreditados 4.512 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (el 24-5-2013 tales días habían ascendido a 5.145), ha aportado la declaración del IRPF de 2012, y ha presentado dos diplomas o certificados de participación con aprovechamiento en sendos cursos de formación profesional así como una serie de testimonios escritos de amigos y vecinos en su favor.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 15-6-2011, habiendo informado respecto de la misma en sentido desfavorable el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil.

En el expediente administrativo obra el acta de audiencia personal del promotor del expediente con fecha de 28-9-2011 donde se recoge una serie de preguntas que se le formularon para verificar su grado de conocimiento de la realidad española. El recurrente contestó la mayoría de las preguntas que se le hicieron, pero no supo responder con acierto aquellas cuestiones atinentes al sistema institucional y los valores constitucionales de España, cuyas cuestiones no entrañaban una especial dificultad y cuyo conocimiento era razonablemente exigible a cualquier persona que pretendiera adquirir la nacionalidad española por residencia.

Con posterioridad al examen de integración se produjeron los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la resolución recurrida carece de la debida motivación, examina el cuestionario que tuvo que cumplimentar el interesado y sus respuestas, así como el conjunto de circunstancias que confluyen en el mismo, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, acompaña diversa documentación y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, del marco institucional y de las diversas facetas que configuran la realidad española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de los diferentes componentes de la realidad española puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un grado suficiente de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo bastante su arraigo familiar, laboral y el pago de tributos, sin que se aprecien dificultades en cuanto al conocimiento de la lengua española. Por otra parte, el recurrente contestó la mayoría de las preguntas contenidas en el cuestionario que le fue presentado según consta en el acta de integración que aquí damos por reproducida, si bien demostró desconocer determinadas cuestiones básicas relacionadas con el sistema institucional y los valores constitucionales de España, cuyo desconocimiento denota una deficiente integración en la sociedad española, sobre cuyo particular tiene una especial relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, debiendo recordarse en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia.

El Tribunal, que ha valorado el conjunto de circunstancias que concurren en el demandante, no ignora que en el mismo se dan ciertamente factores positivos de integración, pero no puede obviar que la adquisición de la nacionalidad española por residencia implica un factor adicional de vinculación y compromiso con el ser español que está ausente en el demandante a la vista de su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad institucional y constitucional de España, por lo que la Sala comparte el criterio desfavorable mostrado en su día por el Encargado del Registro Civil tras el examen del interesado.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al no haberse desvirtuado la motivación del acto impugnado, sin que resulte plausible el motivo de impugnación que apunta a una falta de motivación de la resolución recurrida, cuya motivación en el caso se integra por remisión en unos términos tales que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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