Última revisión
06/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1324/2018 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100575
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4530
Núm. Roj: SAN 4530:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Lina representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 12-11-2014, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, discrepa de la resolución recurrida, subraya las circunstancias familiares de la recurrente, aduce que se debe valorar el conjunto de la trayectoria vital de la interesada, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
Con abstracción de sus elementos de arraigo en España, el examen de integración de la demandante demuestra que la misma tenía en la fecha en que se verificó el acto de audiencia (12-11-2014) un insuficiente dominio del idioma español, y ello hasta el punto de que no fue capaz de comprender el sentido de algunas de las preguntas básicas que se le formularon, a lo que se añade que dicha parte desconocía aspectos elementales de la realidad política, constitucional, institucional, cultural y geográfica de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado la demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo en España de la recurrente, su deficiente conocimiento del idioma español así como su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad, política, constitucional, institucional, cultural y geográfica de España resultan incompatibles con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. A este respecto -y en relación con la lengua- es necesario señalar que el informe policial que obra en el expediente, que se limita a reseñar que la interesada habla español, ha de ceder ante el informe más preciso del Encargado del Registro Civil.
Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que la demandante no satisface por lo ya dicho.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que el deficiente conocimiento del idioma español y el desconocimiento de aspectos básicos de España impiden reconocer el requisito de integración social en la recurrente, cuyo requisito es personalísimo y no puede suplirse o subsanarse por razón de las circunstancias familiares de dicha parte.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución administrativa a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

