Última revisión
29/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1334/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032020100292
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2508
Núm. Roj: SAN 2508:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Ismael, representado por el/la Procurador/a
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 12-4-2017.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, aduce que 'la resolución recurrida carece de motivación, toda vez que la solicitud ha sido denegada por silencio administrativo', cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora aduciendo que no consta acreditado el requisito de la buena conducta cívica al no figurar en el expediente administrativo el certificado del Registro Central de Penados ni los informes de la Dirección General de la Policía y del Centro Nacional de Inteligencia (CNI).
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo de recordar aquí y ahora la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
El abogado del Estado se ha opuesto cuestionando, como vimos más atrás, el requisito de la buena conducta cívica, cuyo requisito debía ser acreditado en virtud de las reglas de la carga de la prueba por la parte actora como reitera la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-2020.
Sobre el meritado requisito de la buena conducta cívica es de señalar que no solo el interesado prestó su consentimiento en la solicitud inicial de nacionalidad para que la Administración procediera a la comprobación automática de los datos en el Registro Central de Penados, sino que además en el expediente administrativo figura el certificado negativo de antecedentes penales del país de origen y el correspondiente certificado negativo español del Registro Central de Penados (datado este último en 6-4-2017), cuyo conjunto de actuaciones y documentos pone de manifiesto que la parte actora ha absuelto el onus probandi que le incumbía en términos suficientes y razonables frente a la actuación silente de la Administración, de tal manera que en función del juego de las reglas de la carga probatoria se impone la estimación del presente recurso frente al silencio de la Administración.
Fallo
1) Estimar el recurso y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

