Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 134/2015 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100701

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5533

Núm. Roj: SAN 5533:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000134/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02950/2015

Demandante:D. MIVISA ENVASES SAU

Procurador:Dª MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Letrado:D. JOSE LUIS MAZÓN COSTA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoD. SAU MIVISA ENVASESrepresentado por la ProcuradoraDª. MÓNICA DE LA PALOMA FENTEDELGADOcontraEL MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobreRESPONSABILIDAD PATRIMONIALsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede de las resoluciones de 29-2-2016 y de 23-3-2017 (esta última desestimatoria de un recurso de reposición contra la anterior) de una reclamación administrativa presentada ante el Ministerio de Justicia el 12-11-2014

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19/12/2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta y posterior inadmisión a trámite por las resoluciones de 29-2-2016 y de 23-3-2017 (esta última desestimatoria de un recurso de reposición contra la anterior) de una reclamación administrativa presentada ante el Ministerio de Justicia el 12-11-2014 por la hoy parte actora sobre la base del artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La reclamación administrativa origen de la litis se presentó al amparo del artículo 296 de la LOPJ , y se solicitó entonces determinada indemnización por supuestos daños que la parte interesada imputaba al dolo o culpa grave de la autoridad judicial autora de la sentencia nº 119/2011, de 4 de noviembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz así como del ponente de la sentencia de apelación que confirmó la anterior, cuyas resoluciones judiciales decidieron la rescisión del acuerdo de constitución de determinada garantía de prenda sin desplazamiento y la calificación de cierto crédito de la misma interesada como subordinado, con las correspondientes consecuencias que ello conllevaba. Esto es lo fundamental del substrato fáctico de la litis.

Inicialmente se produjo un silencio administrativo respecto de la precitada reclamación administrativa, y posteriormente se dictaron las antedatadas resoluciones expresas del Ministerio de Justicia inadmitiendo la meritada reclamación ex artículo 89.4 de la Ley 30/1992 .

La demanda rectora del proceso matiza o modula su pretensión, que, no obstante, sigue en lo esencial la estela de la previa reclamación administrativa ex artículo 296 de la LOPJ , a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- El artículo 296 de la LOPJ disponía en su versión originaria lo siguiente: "El Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal".

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: "1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): "Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, 'el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ .

CUARTO.- El título indemnizatorio invocado por la demandante es el artículo 296 de la LOPJ , debiendo subrayarse en este punto que los daños cuya indemnización se impetra por la actora se imputan en el escrito de demanda al dolo o culpa grave de la autoridad judicial autora de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz de referencia. Esto es lo fundamental y sobre ello volveremos después.

Trataremos de ser claros y precisos en nuestra resolución.

En trance ya de resolución, lo primero a señalar es que resulta aplicable al caso ratione temporis la versión original del artículo 296 de la LOPJ dado que era esta versión la que estaba vigente al presentarse la reclamación administrativa, por lo que hic et nunc no rige la versión del citado precepto entronizada por la Ley Orgánica 7/2015, lo que ya de entrada permite dejar afirmada la competencia de este Tribunal para conocer del actual proceso que la demandante parece poner en duda en algunos pasajes de sus escritos alegatorios.

Dicho lo anterior, y dilucidada la normativa aplicable al caso, esencial deviene para la suerte del actual recurso la imputación que la recurrente hace de los daños cuyo resarcimiento pretende a la sobredicha sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, en cuya redacción la autoridad judicial autora de la misma habría incumplido el deber de racionalidad e incidido en el vicio de arbitrariedad, por lo que el Estado habría de responder ex artículo 296 de la LOPJ de los daños y perjuicios sufridos por la interesada como consecuencia del dolo o culpa grave de dicha autoridad judicial.

Pues bien, el solo enunciado de la tesis actora encierra la razón de su suerte necesariamente desestimatoria. La demandante atribuye los supuestos daños sufridos al resultado (la sentencia de referencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz) del ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio se habría incurrido por la correspondiente autoridad judicial en el dolo o culpa grave de que se habla en el artículo 296 de la LOPJ . Para acceder a la pretensión actora habría que partir de la premisa de que en el caso se ha producido el dolo o culpa grave ex artículo 296 de la LOPJ , cuyo dolo o culpa grave se habría reflejado en una sentencia judicial. Sin embargo, en este caso (supuesto de sentencia a cuyo autor se atribuye el dolo o culpa grave) solo otra sentencia judicial del tribunal competente puede declarar la existencia del imputado dolo o la culpa grave, sin que para dicha declaración sea competente la Administración Pública ni tampoco esta Sala perteneciente a distinto orden jurisdiccional y en el seno de un recurso revisor de una previa actuación administrativa que ha declarado inadmisible la reclamación administrativa de referencia. Los principios constitucionales de separación de poderes y reserva de jurisdicción así como el de competencia así lo demandan. Corolario de lo anterior es que la reclamación administrativa carecía manifiestamente de fundamento al haber acudido la interesada directamente ante la Administración sin que previamente el dolo o culpa grave esgrimidos hubieran sido declarados en una sentencia por el tribunal competente, de donde que proceda la confirmación del pronunciamiento de inadmisión a trámite de las resoluciones expresas recurridas.

Por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del actual recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas del proceso a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el pronunciamiento de inadmisión de las resoluciones a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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