Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1370/2018 de 15 de Octubre de 2021
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032021100497
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4273
Núm. Roj: SAN 4273:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de octubre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso 1370/2018 interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
El proyecto inicialmente estaba integrado por otras dos entidades: LORO PARQUE FUNDACION y ENTITAT PUBLICA EMPRESARIAL LOCAL NEAPOLIS, que renunciaron a participar en el proyecto el 4 de octubre de 2011 y el 6 de febrero de 2012 respectivamente.
El importe total de la ayuda era de 117.856,15 euros en forma de subvención y 1.000.687,64 euros en forma de préstamo, ambos pagados de forma anticipada el 22 de diciembre de 2011 y 29 de diciembre de 2011 al coordinador del proyecto, que es la sociedad aquí recurrente. Teniendo en cuenta la resolución de modificación de concesión, el importe de la ayuda otorgada a la recurrente era de 63.150 euros de subvención y 684.634,71 de préstamo.
El objeto de la ayuda era la realización del Proyecto Aquaweb II -Acercamiento digital a la biodiversidad de los espacios naturales-. Di cho Proyecto, tal y como se expone en la Memoria descriptiva presentada por la empresa para la concesión de la ayuda (Doc. 04-001.004 de la Carpeta 1 del EA), pretendía profundizar y ampliar el proyecto Aquaweb I, cuyo objetivo había sido promover la reconciliación de la actividad turística y la biodiversidad de los espacios naturales, mediante la creación de un portal multiformato (multiplataforma: web, móvil, internet TV, TDT Interactiva, TDI Over the Top, etc.) promocional y formativo, con contenidos sobre la fauna subacuática marina. Los objetivos específicos de Aquaweb II eran (i) la ampliación territorial, para incrementar la cantidad de elementos de observación, (ii) la inclusión de nuevas muestras de audio, para enriquecer las bases de datos de conocimiento y (iii) la incorporación de las técnicas de realidad aumentada para la generación de escenarios virtuales en actividades turísticas y formativas. Es decir, se trataba de un Proyecto que pretendía desarrollar y ampliar el portal multiplataforma Aquaweb I, mediante la incorporación de nuevas tecnologías, nuevos contenidos y nuevos elementos en las bases de datos.
El 23 de junio de 2015 se inicia expediente de reintegro. Por resolución de 6 de septiembre de 2016 se declara caducado ese procedimiento de reintegro y se acuerda el inicio de un segundo procedimiento de reintegro. Constatado que se había producido la caducidad de ese segundo procedimiento de reintegro se acuerda por resolución de 14 de noviembre de 2017 el inicio del tercer procedimiento de reintegro. Este tercer procedimiento de reintegro iniciado por resolución de 14 de noviembre de 2017, finaliza con la resolución de 26 de octubre de 2018 que acuerda el reintegro total de la ayuda concedida que es la resolución que se recurre.
La resolución de reintegro total por incumplimiento de 26 de octubre de 2018 procede a exigir el reintegro en los mismos términos que figuran en la resolución de inicio del expediente de reintegro. Las causas de reintegro son
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La resolución de reintegro se remite al informe de valoración de alegaciones de 27 de febrero de 2018. Ese informe de 27 de febrero de 2018 coincide con el informe de valoración de 20 de julio de 2017 realizado en el segundo procedimiento de reintegro que había caducado. En el primer procedimiento de reintegro también caducado no hay informe de valoración ya que se declaró caducado antes de que se realizara. Esos informes dicen lo mismo y es lo siguiente:
Por tanto, como el propio recurrente señala, de acuerdo con el Informe de valoración de 27 de febrero de 2018 (036 de la Carpeta 3) -en el que se fundamenta la Resolución de reintegro-, el motivo central de la Administración para exigir el reintegro de la ayuda fue la falta de acreditación del funcionamiento del Proyecto, refiriendo que se encontraban deshabilitadas las direcciones web de acceso a la Plataforma.
Por tanto, al no considerar realizado el proyecto para el que se había concedido la subvención tampoco se consideraron justificados los gastos imputados, ni se entendió que los fondos otorgados se hubieran destinado a los fines inicialmente previstos.
1. La acción de reintegro se hallaba prescrita cuando se inició el expediente, de conformidad con el artículo 39.2.a) Ley General de Subvenciones (LGS).
2. La Resolución vulnera los artículos 37.1.b) y 37.1.g) LGS y el principio de legalidad ( arts. 103.1 Constitución y 3.1 Ley 40/2015), al no concurrir las causas de reintegro en las que se fundamenta.
3. Subsidiariamente, la Resolución vulnera el artículo 37.1 LGS en cuanto a los intereses de demora exigidos, toda vez que: a) no procede la aplicación de ningún interés de demora por el préstamo, por cuanto éste ya había sido devuelto en el momento de dictarse la Resolución de reintegro; y b) no cabe exigir los intereses de demora por los períodos correspondientes a expedientes caducados de reintegro tramitados previamente.
Plantea la recurrente la prescripción de la acción de reintegro al haber transcurrido más de 4 años desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de la ayuda por parte del beneficiario, que es el día de inicio del cómputo de ese plazo conforme al artículo 39 Ley 38/2003 General de Subvenciones (en adelante LGS).
La parte actora señala que el plazo para presentar la justificación vencía el 31 de marzo de 2013 porque la última justificación admitida por la Administración antes de emitir la certificación final fue la correspondiente a la anualidad de 2012. Señala que teniendo en cuenta que el expediente de reintegro se inició por acuerdo de 14 de noviembre de 2017-tras caducar los dos expedientes previos- han transcurrido más de 4 años desde que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, habiéndose producido la prescripción de la acción de reintegro.
No se comparte esta afirmación por dos razones:
1. El plazo de ejecución del proyecto era plurianual y conforme a la Memoria presentada a la que debía ajustarse la ejecución del proyecto este iba a desarrollarse durante las anualidades 2011, 2012 y 2013 (desde octubre de 2011 a septiembre de 2013). Por tanto, el plazo final de justificación de la ayuda finalizaba en marzo de 2014 ya que, conforme al apartado 27 de la orden ITC/362/2011, el plazo para presentar la cuenta justificativa es desde el 1 de enero al 31 de marzo del año siguiente correspondiente al periodo de ejecución. Por tanto, se inicia el plazo de prescripción el 31 de marzo de 2014, habiéndose dictado la resolución de inicio del expediente de reintegro el 14 de noviembre de 2017 antes de que transcurrieran 4 años desde esa fecha.
2. Aun cuando se fije como plazo de inicio del plazo de prescripción el 31 de marzo de 2013, tampoco se ha producido la misma dado que el artículo 39.3 a) LGS establece que ese plazo se interrumpe por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. En este caso consta requerimiento de la Administración de 9 de octubre de 2014 (020 Carpeta 2) de subsanación de la cuenta justificativa de 2013 presentada por el recurrente el 31 de marzo de 2014 (012.001 carpeta 2) y de 24 de febrero de 2015 (022 Carpeta 2) dando trámite de audiencia de comprobación de inversiones. Por tanto, cualquiera de esos actos interrumpe el plazo de prescripción de 4 años que se reinicia de nuevo.
Considera el recurrente que la Administración no ha actuado con la diligencia debida en la comprobación de la realización del Proyecto financiado, puesto que la Administración no ha solicitado de nuevo el acceso a la plataforma, tal como se establecía el trámite de Audiencia de Comprobación de Inversiones de 24 de febrero de 2015, ni ha procedido a la realización de la auditoría presencial solicitada por dicha sociedad y no consta que haya valorado la documentación justificativa presentada por la empresa.
Alega la recurrente Optiva que no pudo presentar en plazo la documentación justificativa de la anualidad 2013 de la ayuda, debido a las dificultades generadas por el concurso de una de las participantes en el Proyecto ( auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 18 de febrero de 2014, Consultoría Comunicaciones y Datos) y a su falta de colaboración para facilitar la documentación preceptiva -al ser OPTIVA, la coordinadora del Proyecto, era la empresa que debía canalizar la relación con la Administración y presentar la documentación de todos los participantes-, de conformidad con el artículo 27.2 de la Orden ITC/362/2011. Refiere que presentó toda la documentación pendiente de la cuenta justificativa de 2013 en el primer procedimiento de reintegro, mediante su escrito de fecha 7 de julio de 2015 dando cumplimiento a los requerimientos de la Administración de 9 de octubre de 2014 (Doc. 020 de la Carpeta 2) y de 24 de febrero de 2015 (Doc. 022 de la Carpeta 2 del EA). Así se expuso nuevamente en las alegaciones de la empresa de 12 de diciembre de 2017 en el tercer procedimiento de reintegro en las que se remitió a los documentos ya aportados previamente (Doc. 031 de la Carpeta 3).
Señala que el Informe de valoración de 27 de febrero de 2018 (036 de la Carpeta 3) constituye una mera reproducción del Informe de valoración de 2016 -emitido en el expediente caducado-, y no entra a valorar ni analizar técnicamente la documentación presentada, indicando simplemente que ésta no aporta elementos nuevos respecto al procedimiento de comprobación y justificación.
Esta afirmación realizada en el informe de valoración de 27 de febrero de 2018 de que no se aportan elementos nuevos no se ajusta en absoluto a la realidad y evidencia la falta de diligencia de la Administración en la comprobación, puesto que la documentación referida -incluyendo, entre otros, los Informes económicos de Martos Auditores sobre la anualidad 2013, los documentos acreditativos de los gastos de personal, o la documentación técnica de construcción de la Plataforma- no había sido presentada durante el procedimiento de justificación y no había podido ser valorada por la Administración previamente. Los documentos presentados, por tanto, sí que aportaban nuevos elementos respecto al procedimiento de comprobación y justificación de la ayuda, y no fueron debidamente valorados ni analizados por la Administración. Se trata, simplemente, de una justificación presentada de forma tardía -durante el procedimiento de reintegro-, pero no por ello debía dejar de ser valorada por la Administración.
Además de lo anterior, la falta de diligencia de la Administración en la comprobación de la finalidad de la ayuda se acredita por el hecho de que no se valorara ni se realizara, en ningún momento, la auditoría presencial solicitada por la empresa para demostrar el funcionamiento del Proyecto.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Informe de valoración de 27 de febrero de 2018 (036 de la Carpeta 3) -en el que se fundamenta la Resolución de reintegro-, el motivo central de la Administración para exigir el reintegro de la ayuda fue la falta de acreditación del funcionamiento del Proyecto, refiriendo que se encontraban deshabilitadas las direcciones web de acceso a la Plataforma.
Por ello, se considera totalmente incomprensible que, habiendo detectado la Administración la imposibilidad de acceder a la Plataforma mediante las direcciones URL facilitadas por la empresa, y siendo éste el motivo central que motivaba el expediente de reintegro, ni el Informe de valoración de 27 de febrero de 2018, ni el posterior Informe de reintegro total de 2 de marzo de 2018 (037 de la Carpeta 3) no propusieran llevar a cabo la auditoría presencial solicitada por la empresa para comprobar el cumplimiento de los objetivos de la ayuda. La falta de realización de esta auditoría presencial demuestra, por tanto, una falta de diligencia de la Administración en la comprobación de la justificación de la ayuda, e implica que no puedan considerarse acreditadas las causas de reintegro en que se fundamenta la Resolución de reintegro.
Añade que consta acreditado el cumplimiento total del objetivo de la ayuda,
- Respecto al cumplimiento económico de la finalidad, señala que el 100% de los gastos incurridos está justificado con los correspondientes documentos acreditativos, coincidiendo con los registros contables Anualidad 2011 (Docs. 11_ 001.011 y 12_001.011 de la Carpeta 2 del EA). Anualidad 2012 (Doc. 45_009.003 de la Carpeta 2 del EA). Anualidad 2013 (Doc. 72_012.016 de la Carpeta 2 del EA y Docs. 04_002.002 y 05_002.002, págs. 1-17 de la Carpeta 3 del EA).
- Respecto a cumplimiento del requisito técnico del proyecto, se acredita mediante la documentación de construcción técnica de la Plataforma presentada por OPTIVA (Docs. 07_002.003 y 08_002.004 de la Carpeta 3 del EA). La Administración se basa, para considerar incumplida la finalidad de la ayuda, en el mero hecho de que no pudo acceder a las direcciones URL que debían dar acceso a la Plataforma. Pero ni se molestó en contactar con la empresa para ver si era un problema de tecnología y dar solución al problema, ni buscó otra forma de verificar el cumplimiento del Proyecto, ni accedió a realizar la auditoría presencial que había OPTIVA con el fin de demostrar que la Plataforma estaba construida -como sí se realiza en muchos otros casos-.
No se comparte esta afirmación, ya que ese trámite sí que fue realizado en la fase de seguimiento y comprobación del proyecto. El acceso a la plataforma desarrollada ya se había pedido durante la fase de seguimiento y comprobación al coordinador del proyecto aquí recurrente mediante requerimiento de 9 de octubre de 2014 de subsanación de la cuenta justificativa de la anualidad 2013 en la que se le pedía que aportara enlace, usuario y contraseña necesarios para el acceso remoto a la plataforma desarrollada con el fin de poder comprobar la ejecución del proyecto.
Al hacer caso omiso a ese requerimiento, dos meses después en el informe técnico de 12 de diciembre de 2014 se indica por el órgano de seguimiento que en el Trámite de Audiencia de Comprobación de Inversiones (TACI) se deberá volver a solicitar al coordinador del proyecto el acceso a la plataforma. Ello por lo siguiente:
Acorde con ello, en el Trámite de Audiencia de Comprobación de Inversiones (TACI) de 24 de febrero de 2015 se reitera que debe aportar los enlaces y contraseñas para el acceso en remoto y advirtiendo expresamente que la no presentación de dicha documentación podría implicar la no consideración del análisis económico de los conceptos presentados.
Pese a ello, la sociedad recurrente no los aporta, por lo que la certificación final de proyecto de 25 de mayo de 2015 es de no conforme dado que, entre otras causas, no se ha acreditado el cumplimiento de los objetivos técnicos del proyecto.
Es en el escrito 29 de junio de 2015 de trámite de alegaciones al acuerdo de inicio del primer procedimiento de reintegro cuando proporciona los enlaces de acceso y los vuelve a presentar en el trámite de alegaciones del segundo y tercer y definitivo procedimiento de reintegro al declararse caducados los anteriores procedimientos
Por tanto, la Administración, reiteró al Coordinador del proyecto para que aportara los enlaces para el acceso en remoto a la plataforma desarrollada con el fin de comprobar la ejecución del proyecto antes del inicio del expediente de reintegro en el requerimiento de subsanación de la cuenta justificativa de 9 de octubre de 2014 y en el Trámite de Audiencia de Comprobación de Inversiones (TACI) de 24 de febrero de 2015.
Es cierto que una vez iniciado el procedimiento de reintegro no se le exigió que aportara de nuevo esos enlaces, una vez que constató la Administración que no funcionaban.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que en relación al reintegro de esta ayuda se incoaron 3 procedimientos de reintegro (23 de junio de 2015, 6 de septiembre de 2016 y 14 de noviembre de 2017) y los dos primeros se declararon caducados, iniciándose el tercero que finalizó con la resolución de reintegro. En los 3 expedientes de reintegro la parte presentó escrito de alegaciones a los que acompañaba la misma documental presentada en el trámite de alegaciones del primer expediente de reintegro. Entre los documentos aportados hay uno titulado 'acceso a la plataforma desarrollada'. Se indica que ese documento pretende detallar el funcionamiento y los modos de acceso a la plataforma desarrollada en el proyecto Aquaweb II. Después de mostrar una figura con el esquema de arquitectura del sistema con 3 vías de acceso para el usuario (web, móvil y HbbTV) y en el apartado 3 dice lo siguiente:
'
La parte, por tanto, facilitó por primera vez, iniciado el expediente de reintegro unos enlaces para acceder a la plataforma web que, ya se le habían requerido por dos veces antes del inicio del expediente de reintegro que las aportara, donde ya se le había advertido que su falta de presentación podría determinar la no consideración del análisis económico de los conceptos presentados.
Por otra parte, ya iniciada la fase de reintegro, en el segundo expediente de reintegro constaba informe de valoración de alegaciones de 20 de julio de 2017 negativo (documento 024, carpeta 3) en el que ya se le advertía que esos enlaces no funcionaban y pese a ello vuelve a presentarlos el 20 de diciembre de 2017 (documento 031, carpeta 3) en el trámite de alegaciones del tercer expediente de reintegro.
En estas circunstancias ningún reproche se puede hacer a la Administración.
- Esa auditoría presencial, en su caso, debía haberse solicitado en la fase de justificación del proyecto y no durante la tramitación del procedimiento de reintegro. Debe tenerse en cuenta que al presentar la cuenta justificativa de 2013 (que debe presentarse en el primer trimestre del año siguiente como así lo hizo el 31 de marzo de 2014) no solicitó la realización de una auditoría presencial para demostrar el funcionamiento del proyecto. Tampoco lo solicitó tras los requerimientos realizados por los órganos de seguimiento el 9 de octubre y 24 de febrero de 2015 durante la fase de comprobación para que aportara enlaces de acceso a la plataforma. Guardó silencio, no contestó nada, ni siquiera presentó escrito exponiendo que uno de los 3 partícipes del proyecto había sido declarado en concurso de acreedores el 18 de febrero de 2014 y que su falta de colaboración había impedido presentar la documentación solicitada en esos requerimientos (entre otra, las claves de acceso en remoto). De hecho, no consta acreditada la falta de colaboración de esa entidad declarada en concurso de acreedores. No existe ninguna documental que lo acredite. Ese silencio hubiera sido suficiente para acordar el reintegro por la causa prevista en el artículo 37 c) LGS referido al incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente, dado que al no atender esos requerimientos no había sido posible verificar el funcionamiento de la plataforma.
- La petición de auditoría presencial no solo es que se presentara de forma extemporánea (tras el inicio del expediente de reintegro el 14 de noviembre de 2017) fuera del plazo de justificación (primer trimestre de 2014), sino que además no está motivada. Consta que el 21 de noviembre de 2017, una vez iniciado el tercer expediente de reintegro solicitó mediante mail a la subdirección General de Fomento la realización de una auditoría presencial para 'poder defender adecuadamente el cumplimiento de los objetivos del proyecto'. Se le indicó ese mismo día que debía formular esa solicitud en el trámite de alegaciones en el procedimiento de reintegro, pero advirtiendo que debía explicar los motivos por los que no ha sido posible mostrar los logros obtenidos. Pese a que se le advierte que deberá explicar los motivos por los que solicita una auditoría presencial, no explica en el trámite de alegaciones al expediente de reintegro para qué es necesario una auditoría presencial, a salvo de la generalidad de decir que es para demostrar la correcta consecución de los objetivos del proyecto y la correcta justificación de los gastos. No da ninguna explicación de la imposibilidad de acceso en remoto a la plataforma web de contenidos. Es más, se remite a la documentación presentada en su escrito de alegaciones al primer expediente de reintegro de 7 de julio de 2015, donde afirma que se encuentra toda la documentación acreditativa del efectivo cumplimiento (entre ellas el documento nº 5 donde se contienen las URLs de acceso). Si endo la misma documental presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos y económicos del proyecto en los 3 escritos de trámite de alegaciones del primer, segundo y tercer expediente de reintegro, el órgano de seguimiento reproduce en el informe de valoración de las alegaciones al tercer expediente de reintegro las del segundo informe y reiterando, por tanto, que durante las pruebas realizadas se ha comprobado que los enlaces anteriores (y que son los que se vuelven a aportar en el tercer expediente de reintegro) se encuentran deshabilitados, por lo que no se ha podido acceder a la plataforma.
Por tanto, tal como señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la Administración, a la vista de esa documentación en que de nuevo se indicaba por tercera vez que para acceder a la plataforma web de recomendación de contenidos podía hacerse en remoto a través de unas claves y que solo era necesario una demostración
No consta motivado en la resolución recurrida el incumplimiento de las condiciones económicas, dado que como señala el recurrente aportó con el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de reintegro documentación para subsanar las deficiencias detectadas en la fase de comprobación, no motivando la resolución recurrida por qué no admite la misma. Respecto a este punto, el informe de valoración de alegaciones se limita a indicar: '
Ahora bien, ello es irrelevante, dado que el motivo central de la Administración para exigir el reintegro de la ayuda fue la falta de acreditación del funcionamiento de la plataforma y como ya se le advirtió durante la fase de comprobación antes del inicio del expediente de reintegro, en concreto en el Trámite de Audiencia de Comprobación de Inversiones (TACI) de 24 de febrero de 2015 la no presentación de esos enlaces para acceder a la plataforma web podría implicar la no consideración del análisis económico de los conceptos presentados.
Por tanto, conforme a lo razonado no se estima ninguna de estas alegaciones.
La resolución de reintegro de 26 de octubre de 2018 acuerda el pago de intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas (el 22 de diciembre de 2011 en el caso de la subvención y el 29 de diciembre de 2011 en el caso del préstamo) hasta la fecha de esa resolución de reintegro. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones es conforme al artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones, el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
La liquidación de los intereses de demora no se realiza en la resolución de reintegro de 26 de octubre de 2018, sino en una liquidación posterior de 31 de octubre de 2018 (documento 037, carpeta 4) y que la individualiza para cada uno de los participantes. A Consultora de Telecomunicaciones Optiva Media SL se le exige.
1) Intereses de demora sobre el total del importe de la subvención que le fue asignada (63.150,03 euros) desde el 22 de diciembre de 2011 (fecha de pago) hasta el 26 de octubre de 2018, fecha de resolución de reintegro, lo que hace un total de 18.998 euros.
2) Intereses de demora sobre el préstamo que le fue concedido y que ascendía a 684.634,71 euros. Se exigen intereses de demora desde la fecha de pago (29 de diciembre de 2011) hasta la fecha de la resolución de reintegro (el 26 de octubre de 2018). El total es de 156.838,92 euros. Los intereses de demora se giran sobre el principal al devolver del préstamo teniendo en cuenta el importe del principal pendiente que quedaba tras la fecha de vencimiento y pago de cada una de las 5 cuotas de amortización (el 30 de noviembre de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018). No se aplican intereses sobre la cuota del préstamo correspondiente a los intereses, sólo sobre el capital pendiente de amortizar. No se exigen intereses financieros. En el momento en que se dicta la resolución recurrida no quedaba cantidad pendiente a devolver del préstamo ni de intereses según indica la resolución recurrida.
Respecto a los intereses plantea dos cuestiones:
Considera que no procedería abonar intereses por los periodos correspondientes a anteriores expedientes de reintegro caducados. El expediente de reintegro de 2015 que se inició el 23 de junio de 2015 y se declaró caducado el 6 de septiembre de 2016 y el expediente de reintegro de 2016 que se inició el 6 de septiembre de 2016 y se declaró caducado el 14 de noviembre de 2017. Es decir, no se deberían haber aplicado intereses de demora en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2015 al 14 de noviembre de 2017.
Esta alegación no puede ser atendida, dado que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2019 (recurso 2426/2018) establece que es procedente el pago de intereses de demora por periodos correspondientes a expedientes caducados de reintegro. Para ello razona que:
1) El artículo 37.1 de la ley General de Subvenciones es taxativo y claramente establece el pago de intereses de demora desde el momento del pago hasta la fecha de resolución de reintegro, por lo que en principio la no exigencia de intereses de demora solo procederá en los casos de devolución de la subvención conforme al artículo 36 LGS.
2) El artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ahora el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre no recogen como efecto de la caducidad la interrupción en el devengo de intereses.
3) No resulta aplicable de forma analógica el artículo 26.4 de la LGT, ya que no existe identidad de razón: el reintegro de la LGS lo es de cantidades previamente abonadas sin contraprestación, y la LGT se ocupa de los derechos legales a favor de la Hacienda, sin existir una previa disposición de fondos. Por otra parte, el artículo 26.4LGT contempla el supuesto de que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución, lo que excluye la caducidad, puesto que en ella no es posible resolver después de incumplir el plazo de duración del procedimiento.
Considera que no es procedente liquidar intereses de demora por el préstamo, ya que en el momento en que se dicta la resolución de reintegro el préstamo ya había sido devuelto junto con los intereses financieros. Por lo tanto, no existiendo cantidad a devolver del préstamo no cabe aplicar ningún interés de demora sobre el préstamo.
Efectivamente como señala el recurrente, la resolución que acuerda el reintegro establece el reintegro total del préstamo (1.000.687,64 euros) y reconoce que el préstamo en la parte que corresponde al recurrente (684.634,71 euros) con los intereses financieros ya ha sido devuelto y establece un importe a devolver de 0 euros.
El hecho de que se haya devuelto el préstamo en el momento en que se dicta la resolución de reintegro no excluye que no se deban abonar los intereses de demora previstos en el artículo 37.1 Ley 38/2003 General de Subvenciones (LGS) ya que ello supondría que se trate del mismo modo al que ha obtenido una ayuda en forma de préstamo y ha cumplido los requisitos que determinaron su concesión frente al beneficiario que, pese a que ha devuelto el préstamo no los ha cumplido.
Cuando ha habido un incumplimiento total del objetivo, el artículo 37 LGS exige de forma imperativa que se dicte, no una resolución acordando la devolución del préstamo (en que no está previsto conforme al artículo 36 LGS el abono de intereses de demora), sino una resolución de reintegro por la totalidad y el abono de intereses legales de las cantidades percibidas indebidamente no estableciendo una excepción en el caso de que el préstamo haya sido devuelto en el momento en que se dicte la resolución de reintegro.
La parte recurrente hace referencia en el escrito de conclusiones a las sentencias de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2018 (sección 8, recurso 136/2017), pero el caso es distinto ya que se consideró por la Sala que materialmente no se trataba de un reintegro por incumplimiento, sino una devolución voluntaria anticipada del préstamo al haber cambiado la legislación lo que impedía que pudiera llevarse a cabo el proyecto y decidir posteriormente ejecutarlo con ayuda privada. La sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2019 (recurso 482/2018) se refiere a la existencia de un error material en los pagos y no se aprecia la conexión con este caso.
A ello debe añadirse que la Administración a la hora de calcular los intereses de demora no ha aplicado como base en todo el periodo el importe del principal del préstamo, sino que ha tenido en cuenta las cantidades pendientes de amortizar a la fecha de vencimiento y pago de cada una de las 5 cuotas de amortización y por tanto, la base de cálculo se ha ido reduciendo paulatinamente en las fechas de vencimiento de cada cuota de amortización, de modo que solo se pagan intereses sobre la parte del préstamo no devuelto y que va variando a medida que se va amortizando en las fechas de vencimiento de las cuotas (el 30 de noviembre de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018). Así mientras que el día inicial de pago de intereses de demora (el día del pago del préstamo) la base es todo el principal del préstamo 684.634,71 euros, se va reduciendo paulatinamente cuando vencen y se pagan el 30 de noviembre de cada año las cuotas de amortización. Así se reduce a 558.182,05 euros a partir del 30 noviembre de 2014, a 426.696,58 euros a partir del 30 de noviembre de 2015, a 289,977,98 euros a partir del 30 de noviembre de 2016 y a 147.817,98 euros a partir del 30 de noviembre de 2017.
Por tanto, se ha tenido en cuenta para el cálculo de los intereses de demora las fechas e importe de las cuotas de amortización abonadas, diferenciando así los supuestos en que ha habido un incumplimiento total y no se había devuelto las cuotas del préstamo en que los intereses de demora se exigen sobre el importe total de principal del préstamo por todo el periodo.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
