Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1371/2013 de 18 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100714

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4639

Núm. Roj: SAN 4639/2014

Resumen:
Nacionalidad - Deficiente conocimiento de la lengua y de la realidad española (grado de integración).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Serafin representado por la Procuradora Dª REBECA FERNÁNDEZ OSUNAcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 14 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 2014,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 14-6-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficientemente el necesario grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1962, está casado, reside legalmente en España desde el 18- 5-1999, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Salt, ha presentado las declaraciones del IRPF de 2008 y 2009, y con fecha de 17-4-2010 tenía acreditados 2.559 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

Consta en el expediente la solicitud de nacionalidad del interesado datada el 27-5-2010 y la comparencia de ratificación de 16-2- 2011, habiendo emitido en su tramitación informes desfavorables el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

Figura también en el expediente administrativo un acta de 16-2-2011 donde se recogen los resultados del examen de integración del interesado, a cuyo documento nos remitimos, haciendo constar al final del mismo el Encargado del Registro lo siguiente: ' --- se aprecia --- que el compareciente está poco integrado a la vida social, cultural y política del país, y en cuanto a la lengua castellana es poco fluida toda vez que lleva en España más de diez años, que le cuesta entender las preguntas que se hacen, algunas las contesta y otras no las entiende o no las sabe'.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, discrepa de la valoración que ha hecho la Administración sobre el grado de integración social del recurrente, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un dominio de la lengua que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política. En otro orden de ideas, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones.

En el supuesto enjuiciado, si bien en el informe policial de 29-1-2013 se reseña escuetamente que el interesado habla español, en el acta de integración se consignan las dificultades que apreció el Encargado respecto del empleo por el recurrente de la lengua española así como su desconocimiento de cuestiones básicas de las instituciones y de la vida política y cultural españolas, siendo de recordar en este punto la especial relevancia que la jurisprudencia concede al informe del Encargado del Registro Civil en esta materia por el privilegio de inmediación de que goza en el examen del interesado.

En definitiva, si bien en el demandante concurren determinados elementos de integración social, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de aspectos elementales del sistema institucional y de la realidad política y cultural de España impiden apreciar la concurrencia del requisito del necesario grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con la realidad española, por lo que se impone la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.