Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100467


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Luis Miguel representado por el ProcuradorD. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de julio de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el17 de julio de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 21-7-2010, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra el expediente el interesado se ha visto implicado en los siguientes procedimientos penales: PA 120/2009 por robo con intimidación del que está conociendo el juzgado de Instrucción 38 de Madrid, PA 290/2009 por quebrantamiento de condena ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid, DU Juicio Rápido 98/2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid por quebrantamiento de condena y la causa 326/2007 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid por lesiones. Respecto del PA 120/2009 el interesado no da cuenta de la conclusión del mismo por lo que se ignora si terminó por sobreseimiento provisional, libre o de cualquier otra forma, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. En cualquier caso, lo cierto es que en los otros tres procedimientos resultó condenado por sentencias de fechas de 29 de junio de 2009 , 5 de agosto de 2008 y 19 de mayo de 2008 respectivamente, a penas de prisión, privación de tenencia de armas y prohibición de aproximarse a la víctima, penas que en la actualidad aún no tiene satisfechas en su integridad. Se trata por tanto de un hecho que revela una mala conducta cívica --- Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa el recurrente es natural de Ecuador, nace el NUM000 -1988, está soltero y es padre de tres hijos, reside legalmente en España desde 2003, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid, según el informe policial de 11-11-2008 que obra en el expediente vive con sus padres y depende económicamente del padre, siendo de notar, por último, que con la solicitud el interesado aportó un contrato de trabajo de 17-7-2007 y varias nóminas a nombre de una trabajadora llamada Noemi .

El interesado compareció en el Registro Civil de Madrid el 26-9-2007 para solicitar la nacionalidad, siendo citado para el día 26- 11-2007, en cuya fecha compareció y se ratificó en su solicitud, siendo así que en su tramitación han informado favorablemente el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

Ya vimos más arriba que la resolución combatida denegó la concesión de la nacionalidad como consecuencia de haber sido condenado el interesado en tres distintas causas por delitos en tres sentencias de fechas próximas a la de la presentación de la solicitud, a cuyas sentencias condenatorias se añadía la existencia del PA 120/2009 por robo con intimidación tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, sin que acerca de este último procedimiento el recurrente haya suministrado a la Sala información alguna respecto de su resultado.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que ha de tenerse en cuenta la trayectoria del interesado en su conjunto, que respecto a la condena por el delito de quebrantamiento de condena y coacciones en el ámbito familiar ha sido puesto en libertad definitiva el 23-11-2010 por dejar extinguida la pena, que ha acreditado una mantenida conducta demostrativa de arraigo económico, personal y familiar, desarrollando una continuada actividad económica trabajando en la sociedad Asistencia BB Serveis SL, con alta y regular cotización a la Seguridad Social, cumpliendo con sus obligaciones fiscales, y siendo padre de tres hijos debidamente escolarizados. En atención a lo anterior la demanda termina impetrando en su suplico el derecho del recurrente a obtener una resolución administrativa motivada, sin vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, la declaración de que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y el reconocimiento del derecho del interesado a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente : " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil . La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia ".

Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. Además, debe en este punto recordarse la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En el caso el demandante fue condenado en tres sentencias por delitos cometidos en fechas próximas a la solicitud de la nacionalidad española, a lo que es de agregar el también cercano procedimiento PA 120/2009 por robo con intimidación, respecto del que el interesado no ha facilitado noticia alguna, cuya ausencia de comunicación ha de perjudicarle en función de las reglas del onus probandi y al constituir una causa penal abierta un indicio contrario a la buena conducta cívica, cuyo indicio negativo el recurrente tenía la carga de disipar. En suma, las tres referidas sentencias condenatorias en el orden penal, más el PA 120/2009 por robo con intimidación respecto del que se ignora su resultado, constituyen la ratio decidendi de la resolución recurrida, que ha de confirmarse por mantener incólume tras el actual proceso su motivación, que conserva toda su virtualidad.

Quizá no resulte ocioso un breve apunte a propósito de la motivación de la resolución combatida. La demanda no razona en sus fundamentos de Derecho porqué dicha resolución carecería de motivación, pero parece que tal es su parecer pues en el suplico se impetra que se declare el derecho del recurrente a obtener una resolución administrativa motivada, cuyo pedimento parece presuponer una falta de motivación del acto recurrido. A este respecto es de señalar que el fin del requisito de la motivación se cumple en el caso del acto puesto en tela de juicio al trasladar al interesado las razones de su pronunciamiento denegatorio de tal forma que el derecho de defensa puede ejercerse con las debidas garantías, de donde que no quepa alegar con éxito indefensión, y no existiendo indefensión en el caso no es posible afirmar que concurra un vicio de anulabilidad ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ).

Cuanto antecede conduce inexorablemente a la desestimación del actual recurso al ser conforme a Derecho la resolución recurrida, si bien es de añadir que la conducta procesal de la parte demandante raya en la temeridad y la mala fe. Mantener la pretensión que se hace valer en la demanda a pesar de las circunstancias penales que concurren en el interesado bordea la temeridad pues difícilmente puede sostenerse que dicha parte reúne el requisito de la buena conducta cívica cuando cuenta en su trayectoria personal con tres recientes antecedentes penales y una causa penal abierta respecto de la que no ha dado noticia, y ello sin que dichas circunstancias negativas tengan elemento positivo alguno de contrapeso, pues lo único que puede tomarse en consideración es el documento acompañado con la demanda que refleja el número de la Seguridad Social o número de afiliación del recurrente, cuya vida laboral desconocemos en todo. Se alega en la demanda que el recurrente ha desarrollado 'una continuada actividad económica trabajando en la sociedad Asistencia BB Serveis, SL, con alta y regular cotización a la Seguridad Social', pero lo cierto es que no se ha aportado la historia oficial de vida laboral de dicha parte, y además el contrato de trabajo y las nóminas aportadas al expediente administrativo, donde ciertamente figura como empresa 'Asistencia BB Serveis, SL', corresponden a la trabajadora Noemi , siendo, por tanto, dicha relación laboral ajena al aquí demandante, que parece haber pretendido subrogarse en el referido contrato de trabajo para aparentar una vida laboral que no cuenta con prueba alguna, cuya conducta raya igualmente en la mala fe procesal. Por otra parte, se aduce en la demanda que el interesado cumple con sus obligaciones fiscales, cuyo aserto carece de probanza alguna, y que es padre de tres hijos debidamente escolarizados, sin que tampoco se haya aportado ninguna prueba respecto de dicha escolarización, a lo que se añade que tampoco ha aportado prueba alguna de su relación y contribución económica respecto de sus tres hijos, debiendo recordarse en este punto que según el informe policial que obra en el expediente los tres hijos viven con la madre y el recurrente vive con sus padres y depende económicamente del padre.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- A pesar de la conducta procesal de la parte recurrente, que raya en la temeridad y mala fe, no se aprecian méritos suficientes para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el acto recurrido.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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