Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2017 de 15 de Diciembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100709
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5541
Núm. Roj: SAN 5541:2017
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro actuando en su propio nombre y representación, contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de fecha 06/04/2017 , dictada en el procedimiento PEP 46/2016, siendo parte apelada en Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El hoy apelante instó la extensión de efectos de la precitada sentencia de 30-9-2015 de este Tribunal (recurso de apelación nº 10/2015 contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de 15-12-2014 , dictada en el procedimiento abreviado nº 49/2014) a los efectos de que se le reconociera el derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de su vida laboral en 5-3-1987 hasta el 31-8-1990, siendo así que durante este tiempo prestó servicios a la Administración de Justicia en diferentes periodos como juez sustituto.
El auto nº 70/2017, de 6-4 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 denegó la pretensión de extensión de efectos sobre la base de que no concurría la circunstancia de la 'idéntica situación jurídica', lo que se combate por el apelante, que termina impetrando la extensión de efectos solicitada y en consecuencia que se declare su derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social en atención a los periodos en que prestó servicio como juez sustituto que detalla en el escrito de apelación, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
A propósito de la interpretación de esta novedosa institución procesal la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. -entre otras- las sentencias del Tribunal Supremo de 28-3-2007 , 18- 2-2008, 26-2-2009 , 12-11-2010 , 19-4-2012 , 14-9-2012 , 21-11-2012 , 19-12-2012 , 8-4-2014 , 22-12-2014 y 5-4-2016 ) ha dicho que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública (actualmente se añade la materia relativa a la unidad de mercado), siendo el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; además las situaciones jurídicas deben ser no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente, debiendo operarse con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad, cuyo requisito debe entenderse en sentido sustancial, exigiendo la Ley de la Jurisdicción que sean las mismas las pretensiones jurídicas que se hacen valer en un caso y en el otro.
Dicho lo anterior, el recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente, siendo de notar que lo decisivo en el caso que nos ocupa es la identidad de pretensiones que se hacen valer tanto en el recurso que terminó por la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse como en la pieza separada de ejecución de que dimana esta apelación, cuya identidad ha de apreciarse en un sentido sustancial, siendo así que en el supuesto enjuiciado los dos interesados formaban parte del personal interino al servicio de la Administración de Justicia (vid. a este propósito el artículo 1 del Real Decreto 960/1990 ) y sus pretensiones pueden calificarse como sustancialmente las mismas pues en ambos casos se solicita el reconocimiento del derecho a ser afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de la respectiva vida laboral y con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990 (si bien es de advertir que el aquí apelante extiende su pretensión al mes de agosto de 1990), esto es, de forma retroactiva, siendo esto lo fundamental o sustancial, y deviniendo accidentales a los efectos que ahora interesan las circunstancias que oponen el auto objeto de apelación y el Abogado del Estado relativas a la falta de continuidad en la prestación de servicios por el ahora apelante o su percepción de una prestación de desempleo durante un determinado lapso temporal del periodo litigioso, de tal manera que es de concluir que resulta evidente que concurre en el supuesto enjuiciado la 'identidad de situación jurídica' que fue negada por el auto puesto en entredicho.
Desde otro punto de vista, inane resulta a los efectos que ahora nos ocupan el organismo competente para evacuar el informe de viabilidad ex artículo 110 de la LJ . Dicha circunstancia es ajena a la sentencia firme cuya extensión de efectos se pretende, siendo el Ministerio de Justicia el órgano competente de la Administración General del Estado para la ejecución de la sentencia de referencia, por lo que la relación procesal en esta pieza separada de ejecución de sentencia aparece bien constituida, de donde que sobre el particular ningún obstáculo se alce para la estimación parcial de la extensión de efectos pretendida.
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la estimación parcial de este recurso, cuya parcial estimación deviene de la imposibilidad de acceder a la pretensión de que se incluya en el reconocimiento del derecho el periodo que abarca del 1 al 31 de agosto de 1990 por la sencilla razón de que este periodo no es anterior a la vigencia del Real Decreto 960/1990, sino posterior a su vigencia, por lo que su reconocimiento supondría una extravasación de los límites propios de la institución de la extensión de efectos ex artículo 110 de la LJ .
Fallo
1) Estimar en parte el recurso de apelación.
2) Revocar el auto impugnado, reconocer el derecho del interesado a la extensión de los efectos de la sentencia de referencia y, en consecuencia, declarar su derecho a ser afiliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social por la prestación de servicios como juez sustituto durante los períodos objeto de reclamación (vid. certificación del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Burgos-: año judicial 1986/1987: 81 días ; año judicial 1987/1988 : 30 días y 155 días; año judicial 1988/1989 : 365 días; año judicial 1989/1990 : 119 días y 57 días), con excepción del periodo de 31 días del mes de agosto de 1990, cuyo periodo se rechaza.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

