Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 140/2010 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230032012100105


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Yolanda , representada por la ProcuradoraDª. ELENA GÓMEZ VIDALy asistida por el LetradoD. JUAN J. PULIDO DÍAZ, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN),representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobreRECONOCIMIENTO DE TÍTULO (PSICOLOGÍA CLÍNICA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.-Para un examen más correcto del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro de entrada 9 de diciembre de 2005, la recurrente solicitó ante el Ministerio de Educación y Ciencia el reconocimiento del título de Psicóloga Especialista en Psicología Clínica, al amparo de las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre , por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y de la Orden del Ministerio de la Presidencia 1107/2002, de 10 de mayo, que desarrolla el indicado Real Decreto.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 22 de enero de 2010 el Director General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, dictó resolución denegando la titulación solicitada por la recurrente.

Según la indicada resolución, tomando como referencia los informes propuesta negativos de la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, no procedía el reconocimiento del título solicitado por la recurrente, respecto de la disposición adicional segunda, 'por no haber acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad en Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un período de tiempo no inferior a tres años...'. Y en cuanto a la disposición transitoria tercera, porque la recurrente no había 'acreditado actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la Psicología Clínica, derivada del ejercicio colegiado de la misma, durante un período de tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa especial de la especialidad', dado que, si bien aportaba el certificado del Colegio Oficial de Psicólogos, requisito esencial para que el expediente fuera examinado por la Comisión Nacional, el período de ejercicio profesional acreditado dentro del ámbito de la especialidad solicitada era 'posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998'.

'EJERCICIO PROFESIONAL ACREDITADO DENTRO DEL ÁMBITO PROPIO DE LA ESPECIALIDAD DE PSICOLOGÍA CLÍNICA:

...posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998.

CENTRO/S: ASOCIACIÓN CONTRA EL ESTRÉS Y LA DEPRESIÓN

FECHA INICIO: 4-08-1999'.

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se alegan, básicamente, los siguientes argumentos frente a la resolución administrativa recurrida:

1) La recurrente ha acreditado documentalmente la realización de actividades propias de la psicología clínica con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998: ANAED y Doctor Carlos Ramón .

2) La resolución impugnada carece de suficiente motivación.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estableciendo los siguientes pronunciamientos: a) la concesión a la recurrente del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica con efectos del 18 de diciembre de 2005, fecha en la que presentó su solicitud; b) subsidiariamente, la retroacción del procedimiento para que la Administración motive en debida forma la resolución administrativa sobre la base de un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad debidamente motivado; c) y en ambos casos, con condena en costas de la Administración demandada.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara el recurso confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas al actor por su manifiesta temeridad al interponer el recurso.

El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) Para el reconocimiento del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a través de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998 , se exige haber desempeñado, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del especialista en Psicología Clínica, durante un período no inferior a tres años en el plazo comprendido entre el 3 de diciembre de 1993 y 16 de junio de 2005. La actora no acredita haber cumplido el referido requisito porque no justifica haber desempeñado un puesto de trabajo o una plaza, habiendo estado meramente empleada en la Asociación contra el Estrés y la Depresión, sin que conste que la referida Asociación se encuentre concertada con el Sistema Nacional de Salud.

2) Para el reconocimiento del Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a través de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2490/1998 , se debe acreditar, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, haber ejercido, con anterioridad al 3 de diciembre de 1998 y hasta el 16 de junio de 2005, actividades asimilables a la especialidad por un periodo de, al menos, cuatro años y medio.

3) Por ambas vías el acceso a la especialidad se exige que la Comisión Nacional de Psicología Clínica considera suficientes los méritos alegados, circunstancia que no ha concurrido en el supuesto enjuiciado.

4) La apreciación de los méritos por la Comisión Nacional entra dentro de la discrecionalidad técnica, y no es revisable, fuera de los casos en que se aparte de los elementos reglados o de error ostensible y manifiesto, presupuestos que no concurren en el presente caso.

CUARTO.-Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro de Educación, de fecha 22 de enero de 2010, que desestima la solicitud de la recurrente para el reconocimiento del titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998 .

SEGUNDO.-Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Pero antes de examinar la cuestiónde fondo objeto del recurso que enjuiciamos, debemos valorar si la resolución recurrida se encuentra insuficientemente motivada, como reclama la recurrente.

Pues bien, para dar respuesta a la referida alegación se hace obligado recordar, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2. CE , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los mismos términos expresados, la STS de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente:

'...elartículo 54.1 de la Ley 30/1992exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya unaSentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por elartículo 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en lassentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998y14 de diciembre de 1999'.

En el supuesto enjuiciado, la resolución recurrida desestima la titulación solicitada por la recurrente, tomando como referencia los informes-propuesta negativos elaborados por la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, según los cuales, no procedía el reconocimiento del título solicitado porque la recurrente no había acreditado 'actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito profesional de la especialidad en Psicología Clínica, vinculado mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas, durante un período de tiempo no inferior a tres años...' ( disposición transitoria segunda); y porque el período de ejercicio profesional acreditado por la recurrente, dentro del ámbito de la especialidad solicitada, era posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998 (disposición transitoria tercera).

Pues bien, del expediente administrativo resulta, inequívocamente, que la recurrente no ha desarrollado actividad profesional como psicóloga vinculada mediante nombramiento o contrato a instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas.

Ahora bien, en el mismo expediente administrativo la recurrente alega en su currículum vitale haber desempeñado las funciones de psicología clínica desde julio de 1998 hasta junio de 1999 en la Asociación Nacional de Ayuda al Enfermo de Depresión (ANADE) (folio nº 60 del expediente); consta una certificación firmada por Don Carlos Ramón , haciendo constar que la recurrente ejerció la profesión de psicologa clínica en su constulta entre 1998 y 1999 (folio nº 75 del expediente), certificación cuyo contenido se ratifica en prueba testifical practicada en el presente recurso; se incorpora una certificación colegial donde se afirma que la recurrente figura en la 'guía de recursos de psicología' del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid desde el año 1998 (folio nº 74 del expediente); y aparece igualmente una certificación colegial haciendo constar que la recurrente ha ejercido actividades propias de la especialidad en Psicología Clínica desde el 30 de julio de 1998 hasta el 16 de junio de 2005, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, encontrándose colegiada desde el 30 de julio de 1998 hasta la fecha en la que solicita la certificación.

De lo anterior resulta que la recurrente ha pretendido acreditar -con el expresado respaldo documental- el ejercicio profesional, dentro del ámbito de la especialidad solicitada, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998; y la Administración debió, por consiguiente, justificar en su resolución denegatoria las razones por las que no ha tenido en cuenta el referido ejercicio profesional previo a la entrada en vigor del expresado Real Decreto, ya sea por no considerarlo suficientemente acreditado con los documentos aportados, ya sea por entender que no comprendía las funciones propias de la especialidad, etc.

Dicha motivación no aparece en la resolución recurrida y es fundamental para que la recurrente pueda articular su oposición a la resolución administrativa denegatoria y para que este órgano judicial pueda llevar a cabo la fiscalización de la actuación administrativa.

Procede en consecuencia la estimación en parte del presente recurso y la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la emisión de su informe por la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, para que la referida Comisión Nacional emita un nuevo informe suficientemente motivado expresando las razones por las que no considera que la recurrente haya acreditado el ejercido de la profesión, dentro del ámbito de la Psicología Clínica, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, previo al dictado de una nueva resolución sobre la procedencia de la especialidad solicitada por la recurrente en base a la disposición transitoria tercera del referido Real Decreto .

TERCERO.-No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.

Fallo


PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativonº 140/2010,interpuesto por Dª.Yolanda , representada por la ProcuradoraDª. ELENA GÓMEZ VIDALy asistida por el LetradoD. JUAN J. PULIDO DÍAZ, contra la resolución del Director General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro de Educación, de fecha 26 de enero de 2010, que no accede a la solicitud de la recurrente para el reconocimiento del Titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 2490/1998 .

SEGUNDO.-Acordar la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la emisión de su informe por la Comisión Nacional de la Especialidad en Psicología Clínica, para que la referida Comisión Nacional emita nuevo informe suficientemente expresado de las razones por las que no considera que la recurrente haya ejercido la profesión, dentro del ámbito de la especialidad solicitada, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2490/1998, previo al dictado de una nueva resolución sobre la procedencia o no de la especialidad solicitada por la recurrente en base a la disposición transitoria tercera del referido Real Decreto .

TERCERO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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