Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 140/2017 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100385

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2917

Núm. Roj: SAN 2917:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000140/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01086/2017

Demandante:UNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYA

Procurador:D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Demandado:SECRETARIA DE ESTADO DE INVESTIGACION, DESARROLLO E INNOVACION

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 140/2017 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoUNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYArepresentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz contra la resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación por delegación de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 8 de noviembre de 2013, del Director General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de reintegro parcial de la ayuda de referencia MAT2005-01168. La Administración General del Estado (Ministerio de Economía) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 142.556,48 euros.

Antecedentes

ÚNICO:El 20 de febrero de 2017, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 27 de octubre de 2017 en el que solicitó dicte sentencia estimatoria de la misma, declarando la anulabilidad de los actos recurridos por los motivos señalados, condenando en costas a la Administración demandada.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito el 28 de noviembre de 2017 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 4 de enero de 2018. Se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 2019.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación por delegación de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 8 de noviembre de 2013, del Director General de Investigación Científica y Técnica, dictada por delegación de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de reintegro parcial de la ayuda de referencia MAT2005-01168. 'Fatiga y degradación a bajas temperaturas de Y-1LP: diseño de un nuevo material con mejores propiedades mecánicas y superficiales'.

El importe de la ayuda concedida era de 174.930 euros considerándose, según la resolución de reintegro de 8 de noviembre de 2013, un defecto de justificación de 142.556,48 euros (119.795,36 euros de gastos de ejecución y 22.761,12 de costes indirectos) siendo el importe validado de 32.373,52 euros.

La resolución que resuelve el recurso de reposición señala que la entidad en el escrito de interposición del recurso de reposición, sí contesta a los motivos de retirada expuestos en la resolución de reintegro, y aunque las aclaraciones que se realizan hubieran permitido en la mayoría de los casos subsanar los defectos manifestados y por los que se retiran varios gastos de la financiación, no procede tener en cuenta esas aclaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 , según el cual 'Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en recoge las alegaciones el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.

SEGUNDO: Para la resolución de este pleito son relevantes los siguientes hechos:

El proyecto MAT2005-01168 se inició el día 31 de diciembre del 2005 y finalizó el 31 de diciembre del 2008. La UPC presentó las preceptivas justificaciones anuales con anterioridad al 31 de marzo del 2007, 31 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2009, respectivamente.

El 10 de enero de 2011 recibida la justificación de los gastos realizados en ejecución de la ayuda de referencia MAT2005-01168, la Subdirección General de Gestión Económica y Presupuestaria realiza una liquidación con un total de defecto de justificación de 44.038,90 euros. Se acompaña un anexo con los conceptos retirados y el motivo de la retirada, dándole un plazo de 10 días para presentar la documentación que considere oportuna para subsanar las deficiencias. Se reseñan casi un centenar de facturas en las que en todas ellas se admite prácticamente su importe salvo una pequeña cantidad por el siguiente motivo 'solo se ha aceptado el porcentaje de IVA elegible según los datos de la prorrata de IVA de la entidad'. Sólo aparece otro motivo de falta de justificación y se retira el importe total de la factura: factura NUM000 por importe de 2.431,11 euros 'no se identifica la persona del proyecto que realiza el gasto' y factura NUM001 por importe de 41.760 euros en la que se dice 'En aplicación al arto 31.3 de la ley 38/2003 General de Subvenciones debe aportar la solicitud de un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores o la justificación de su no necesidad'.

El 9 de febrero de 2011 presenta un escrito en el que no discrepa de la regularización respecto al IVA sino sólo de los dos gastos no admitidos de los que aporta documentación para subsanar las deficiencias de la justificación Así en relación a la factura por importe de 2431,11 euros aporta nómina de septiembre de 2006 de Blas . Respecto a la exclusividad del microscopio óptico con perfilometría confocal no aporta 3 ofertas sino documental para justificar su no presentación: pliego de prescripciones técnicas y la propuesta de adjudicación del concreto telescopio con la justificación de la elección certificado del distribuidor en España de dicho producto y de Olympus en el que se indica que el sistema de microscopia óptica con perfilometría confocal LEXT OLS3100 fabricado por Olympus Corporation Japan, es el único sistema del mercado especialmente diseñado para aplicaciones industriales y de Ciencia de Materiales, explicando de forma detalla las características técnicas y certificado de exclusividad del Departamento de Ciencia y Materiales.

El 28 de abril de 2011 se realiza por la misma unidad un nuevo requerimiento, indicando que el defecto de justificación asciende ahora a 142.556, 48 euros y se le da un plazo de 10 días para presentar documentación para subsanar las deficiencias que se detallan en el anexo I, 163 facturas con su número, importe y motivo de reintegro. Respecto a las dos facturas anteriores no admitidas en el anterior requerimiento se indica el mismo motivo. El resto de facturas no se admiten por primera vez y los motivos de falta de justificación se pueden agrupar en tres: no acredita vinculación al proyecto, no identifica el motivo del viaje, es necesario aportar copia de la factura correspondiente al gasto realizado, no identifica a la persona que realiza el gasto, se acepta sólo el porcentaje elegible de IVA.

El 31 de mayo de 2011 presenta escrito de subsanación en el que se ordena numéricamente cada justificante aportado y se acompaña documentación al que acompaña el siguiente escrito:

1. Se adjunta la relación de investigadores que tuvo el proyecto como aclaración de las facturas/justificantes en las que se indica que no identifica la persona del proyecto que realiza el gasto.

2. De las facturas/justificantes en las que se indica que es necesario aportar copia de la factura correspondiente al gasto realizado, o que no se identifica el concepto de la factura, se adjuntan copias de éstas.

3. De las facturas/justificantes en las que se indica que no identifica el lugar ni el motivo del viaje, se adjunta copia de las facturas o justificante del viaje (en la liquidación del viaje se marca en color la finalidad del mismo). En los casos en que no sea evidente el objeto del viaje se añade aclaración adicional del investigador principal.

4. De las facturas/justificantes en las que se indica que las atenciones protocolarias y los gastos representativos no son gastos elegibles, se acompaña copia de las facturas/tickets, así como aclaración del investigador principal si la hubiese.

5. De la factura en la que se indica que en aplicación al arto 31.3 de la ley 38/2003 General de Subvenciones debe aportar la solicitud de un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores o la justificación de su no necesidad; se adjunta la documentación del expediente de contratación junto a los certificados de exclusividad de la empresa.

El 5 de marzo de 2013 (es decir casi 2 años después) se acuerda inicio de expediente de reintegro por el mismo importe que consta en el requerimiento de subsanación de 28 de abril de 2011 y se detalla en el anexo I el motivo del reintegro. Las facturas (163) e importes son los mismos que el segundo requerimiento, pero el motivo de reintegro, en algunos casos, se mantiene literalmente el mismo, en otros, se varía, pero no en el sentido de que se modifica sino que se especifica más la deficiencia. Se le da un plazo para presentar documentación y alegaciones.

La parte recurrente en periodo de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de reintegro, después de señalar que el Ministerio no ha tenido en cuenta la documentación presentada, vuelve a presentar la misma documentación que acompañó a dichos requerimientos.

El 8 de noviembre de 2013 se dicta resolución de reintegro a la que se acompaña anexo de igual contenido que el acuerdo de inicio de expediente de reintegro. Se indica en la misma que la documentación presentada por el interesado el 9 de febrero y 20 de mayo de 2011 ha sido revisada antes de dictar el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro y que los motivos de retirada que constan en el anexo I que acompaña la resolución de inicio del procedimiento de reintegro difiere de los motivos de reintegro contenidos en los requerimientos de subsanación y la interesada no ha aportado nuevas alegaciones que permitan aceptar el gasto.

Al interponer el recurso de reposición el recurrente realiza alegaciones señalando que los motivos de retirada que constan en el Anexo I del requerimiento de 28 de abril de 2011 son los mismos que los motivos de retirada del inicio del expediente de reintegro. Aporta un anexo con una explicación numerada, detallada e individualizada de todos los gastos que han motivado el reintegro de esta ayuda. Junto con la tabla explicativa la UPC aporta documentación probatoria de la ejecución de estos gastos que ya estaban aportados salvo pequeñas matizaciones. Aporta como novedad un anexo II en el que respecto a cada factura contenida en el anexo I argumenta por qué considera que se debe aceptar el gasto.

TERCERO: La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si la parte actora, pudo en este caso concreto presentar documentos y alegaciones en el recurso de reposición a lo que se opone la Administración invocando el artículo 112.1 de la Ley 30/92 que establece que 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.

CUARTO:En relación a procedimientos de reintegro de subvenciones por incumplimiento del plazo para justificar el gasto el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 2 de marzo de 2008, recurso 2618/2005 ) que los que obtengan fondos públicos por vía de subvención deben respetar las obligaciones, formales y materiales, a cuyo cumplimiento se subordina la subvención. Entre estas obligaciones formales se encuentra la de justificar que ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: 1) ha de hacerse en tiempo y forma, 2) ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio. Precisa en lo que aquí interesa dicha sentencia que 'La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.

Por tanto, con carácter general, la justificación del gasto debe hacerse en el plazo establecido en la resolución de la concesión. En efecto, debe tenerse en cuenta que, en materia específica de subvenciones, tanto en las bases reguladoras como en la convocatoria y en la resolución de concesión, se establecía claramente como obligación que asumía el beneficiario la de justificar los gastos en un determinado plazo. Esa exigencia no es un mero capricho, sino que tiene su justificación en contribuir a la eficacia de la Administración y racionalización de los medios materiales y personales de que dispone la Administración, ya que a partir de ese momento es cuando la Administración puede iniciar las actuaciones de comprobación de la correcta ejecución del proyecto y justificación de los gastos imputados.

Ahora bien, la legislación establece la posibilidad de presentar documentación adicional en momentos posteriores: 1) Durante el periodo de comprobación está establecido, conforme al artículo 71.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones (aprobado por Real Decreto 887/2006), que cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección. 2) En el trámite de alegaciones al acuerdo de incoación del expediente de reintegro, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 de la Ley 30/92 , que establece la posibilidad de alegar y presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes.

En relación a la posibilidad de acompañar determinada documentación al recurso de reposición existe jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 20 de abril de 2017, recurso de casación 615/2016 para la unificación de doctrina) si bien referida al ámbito del derecho tributario que ha establecido la posibilidad de presentar documentación adicional en vía de recurso, una vez superada la fase de gestión o liquidación tributaria. La aplicación de esta jurisprudencia en materia tributaria a materia de subvenciones no puede realizarse sin matizaciones dado que, en materia específica de subvenciones, tanto en las bases reguladoras como en la convocatoria y en la resolución de concesión, se establece como obligación que asume el beneficiario la de justificar los gastos en un determinado plazo. Por ello, el criterio que debe aplicarse es que la presentación de documentación en trámite de audiencia tras el acuerdo de incoación de expediente de reintegro, o en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la resolución que acuerda el reintegro, quedaría limitada a presentar documentación que acredite que no se ha podido presentar la misma durante el periodo de justificación por causa imputable a la Administración o a presentar documentación respecto a un gasto del que se haya presentado cierta documentación justificativa en plazo con el fin de aclarar o matizar algún dato.

Si se examinan los presupuestos fácticos de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la resolución recurrida en que se acordó el reintegro por falta de justificación del gasto en plazo, se constata que se trata de supuestos en que no se presentó la documentación en el periodo de justificación, ni tampoco en los requerimientos de subsanación en que se detallaba la documentación omitida, ni tampoco en el periodo de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de reintegro.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008, recurso 2618/2005 ) confirma la sentencia de esta sección tercera de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2005 (recurso 619/2003 ). Se trata de un supuesto en que la documentación justificativa del gasto se presentó 8 meses después del plazo. Es decir, no se presentó ninguna documentación en plazo y se examina si la presentada 8 meses después puede valorarse para examinar si se ha justificado el gasto.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008, (recurso 2181/2006 ) confirma la sentencia de esta sección tercera de la Audiencia Nacional, de 26 de diciembre de 2005 (recurso 2181/2006 ) en que se analiza un caso igual que el anterior siendo la misma la empresa recurrente.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (recurso 1054/2009 ) confirma la sentencia de la sección tercera de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2008 (recurso 226/2007 ). Se trata de un supuesto en que en los requerimientos realizados antes del inicio del procedimiento de reintegro se detallaba con precisión la documentación que faltaba y no fue aportada por el interesado: el informe realizado por una empresa de auditoría externa inscrita en el ROAC y las fichas de control de EMASAGRA y del CSIC y la de personal con las horas imputadas de la Universidad de Granada. Se considera que esa documentación no puede presentarse ni al tiempo de interponer el recurso administrativo ni el recurso contencioso-administrativo al no constar que la empresa recurrente pese a los numerosos requerimientos que la Administración le dirigió, presentase en tiempo y forma la documentación necesaria al efecto.

QUINTO: Establecidos los parámetros generales para resolver la cuestión planteada, procede pronunciarse acerca de si atendiendo a las particularidades de este caso, el criterio mantenido por la Administración al resolver el recurso de reposición de no admitir la documental y aclaraciones efectuadas por la entidad en el recurso de reposición y que hubieran permitido subsanar los defectos por los que se retiran varios gastos de financiación es conforme a derecho. Las particularidades del caso son las siguientes:

1. La UPC presentó las preceptivas justificaciones anuales con anterioridad al periodo de justificación del gasto 31 de marzo del 2007, 31 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2009, respectivamente. Por tanto, no se trata del supuesto analizado en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008, (recurso 2618/2005 ) y de 2 de diciembre de 2008, (recurso 2181/2006 ) que confirman sentencias de esta Sala y sección en que se trataba de un supuesto en que no se presentó ninguna documentación en el periodo de justificación del gasto, sino que se presentó varios meses después.

2. Los requerimientos que hizo la Administración antes de iniciar el procedimiento de reintegro fueron difusos, sin concretar específicamente qué documentación faltaba, existiendo una voluntad por parte de la entidad beneficiaria de aclarar en plazo las deficiencias que se detectaban en la copiosa documentación presentada. Ello difiere del caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (recurso 1054/2009 ) en que los requerimientos no sólo uno, sino reiterados del procedimiento de reintegro detallaban con precisión la documentación que faltaba, (el informe realizado por una empresa de auditoría externa inscrita en el ROAC y las fichas de control de EMASAGRA y del CSIC y la de personal con las horas imputadas de la Universidad de Granada) a diferencia del supuesto aquí examinado, en que respecto a la mayoría de las deficiencias que se detallan en el acuerdo de incoación que coinciden con las que constan en la resolución de reintegro (163) se realizó un solo requerimiento general no concretando la Administración antes del inicio del expediente qué concreta documentación faltaba o incluso en algunos casos, ésta había sido presentada. No se va a realizar un examen de toda la documentación dado que es muy voluminosa al ser un total de 163 facturas o documentos que no fueron aceptadas. Sólo se va a examinar respecto a los viajes y la justificación de la exclusividad del microscopio.

1) Respecto a los viajes. En el requerimiento de 10 de enero de 2011 no se comunica ninguna deficiencia. En el requerimiento de subsanación de 28 de abril de 2011 sólo se dice que 'no identifica el motivo del viaje'. La UPC para aclarar los viajes justificados aportó en contestación al requerimiento de 28 de abril de 2011 copia de la solicitud de la ayuda, donde figuran: la relación de los investigadores del proyecto, hojas de liquidación de los viajes (donde se detalla el motivo de éstos). En las hojas de liquidación de viajes figura las fechas, el motivo del viaje, el desglose de los diferentes gastos de viaje (diferenciados entre locomoción, alojamientos, dietas, inscripciones congresos u otros gastos), el código del proyecto donde se contabilizan estos gastos (J-1088). Estas hojas de liquidaciones se acompañaron con la documentación pertinente (billetes, facturas de hotel, inscripciones a congresos, etc.) En las páginas 54, 55, 73, 33. 86, 113, 137, 194, 203, 206, 209, 210, 216, 219, 221, 230, 440, 441, 442, 449, 460, 478, 479, 480. 481, 489, 493 del complemento de expediente figura copia de los documentos de liquidación de viajes, con el desglose de los gastos, el motivo del viaje y el proyecto al que están imputados (J- 1088).

2) Respecto a la adquisición del microscopio. La Administración en el requerimiento de 10 de enero de 2011 y de 28 de abril de 2011 refiere la misma deficiencia 'No ha aportado, un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores o justificación de su no necesidad como se le solicitó'.Sin tener en cuenta que ya en contestación al requerimiento de subsanación de 10 de enero de 2011 se aportó documentación que figura en el expediente de contratación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de la exclusividad, certificado de exclusividad del fabricante, distribuidor y del departamento que gestionaba el proyecto al objeto de justificar que no era necesario presentar 3 ofertas. Pese a ello, en la resolución que acuerda el inicio del procedimiento de reintegro se indica lo mismo de nuevo:No ha aportado, un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores o justificación de su no necesidad como se le solicitó'.

En esta tesitura, parece razonable la reacción de la UPC que dice que no se han tenido en cuenta, ni las alegaciones, ni la documentación acompañada a la contestación del requerimiento de 28 de abril de 2011 al presentar alegaciones al acuerdo de inicio del expediente de reintegro, que se inició dos años después de presentar la documentación justificativa de los gastos solicitada en esos requerimientos y sin ser advertido, con carácter previo, de que existían deficiencias en la documentación presentada. Se admite que pudiera faltar puntualmente algún documento para acreditar un determinado gasto tal como se detalla en el acuerdo de inicio, pero no se trata de gastos que no hubiera presentado el recurrente ningún tipo de justificación, sino que faltaban algún documento adicional o puntual para completar algún aspecto de lo ya prácticamente acreditado en la contestación al requerimiento de 28 de abril de 2011 en que la UPC de buena fe presentó lo que a su juicio era necesario, acompañando de forma sistematizada y ordenada numerosa documentación.

Por ello, se considera procedente anular la resolución recurrida y retrotraer el procedimiento al objeto de que la Administración valore las alegaciones y documentación aportada con el escrito de reposición y examine si ha quedado debidamente justificado el gasto de los 163 conceptos que se contienen en el anexo I de la resolución que acuerda el reintegro. En este sentido, la resolución que resuelve el recurso de reposición señala que las aclaraciones realizadas hubieran permitido en la mayoría de los casos subsanar los defectos manifestados.

SEXTO:Es procedente realizar una mención especial al gasto de adquisición de un microscopio, que es el gasto de mayor importe (36.000 euros más 5.760 euros de IVA) y sobre este gasto sí que se pronuncia la resolución que resuelve el recurso de reposición. Indica que no se admite el gasto por no haberse presentado el certificado de exclusividad del órgano de contratación, como se le ha requerido a la entidad en varias ocasiones. Se aporta un certificado firmado por dos personas, sin fecha, en el que no figura que el modelo elegido sea el único válido para el desarrollo del proyecto. Respecto a este punto indicar que:

1) No consta acreditado que la Administración le requiriera certificado de exclusividad del órgano de contratación en varias ocasiones. Se exige por primera vez en la resolución que resuelve el recurso de reposición. Así consta que, en cuatro ocasiones anteriores, la Administración, tanto en la contestación al requerimiento de subsanación de 10 de enero de 2011 y de 28 de abril de 2011, como en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro y la resolución que resuelve el reintegro, indica que 'No ha aportado, en aplicación al arto 31.3 de la ley 38/2003 General de Subvenciones la solicitud de un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores o la justificación de su no necesidad como se le solicitó'.El hecho es que el recurrente aportó cuatro veces la misma documentación para justificar la no solicitud de tres ofertas: pliego de prescripciones técnicas y la propuesta de adjudicación del concreto telescopio con la justificación de la elección certificado del distribuidor en España de dicho producto y de Olympus, en el que se indica que el sistema de microscopia óptica con perfilometría confocal LEXT OLS3100 fabricado por Olympus Corporation Japan, es el único sistema del mercado especialmente diseñado para aplicaciones industriales y de Ciencia de Materiales, explicando de forma detalla las características técnicas y certificado de exclusividad del Departamento de Ciencia y Materiales de la UPC con la firma de investigadores del proyecto.

2) En cuanto a la exigencia de certificado emitido por el órgano de contratación para acreditar la exclusividad del producto, el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre , general de subvenciones aprobado por el Real Decreto 887/2006 de 21 de Julio establece que el contenido de la cuenta justificativa contendrá ' f) Los tres presupuestos que, en aplicación del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones ' y el apartado 3. No obstante lo anterior, cuando por razón del objeto o de la naturaleza de la subvención, no fuera preciso presentar la documentación prevista en el apartado anterior, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa'. Por tanto, es necesario examinar las bases reguladoras para determinar que documentación había que presentar. Las bases reguladoras (orden EC/4073/2004 de 30 de noviembre) establecen que 'La justificación económica de la aplicación de los fondos a la finalidad establecida en la resolución de concesión revestirá la forma de cuenta justificativa. La cuenta justificativa se compondrá de fichas justificativas normalizadas, donde se recogerá mediante relación detallada la descripción del gasto realizado, su importe, justificantes del gasto y de su pago, fecha de los mismos, lugar de custodia y órgano responsable de la misma'. Nada dicen las bases de la convocatoria en relación a la necesidad de certificado del órgano de contratación, ni consta que con posterioridad la Administración diera instrucciones sobre este aspecto. Por tanto, los documentos presentados podían ser en principio suficientes para certificar la no solicitud de las 3 ofertas. Ahora bien, se detecta una deficiencia en el certificado del Departamento de Ciencia de materiales tal como se indica en la resolución que resuelve el recurso de reposición, ya que el mismo no tiene fecha, no se identifica el microscopio concreto al que se refiere ni se motiva por qué las características de ese microscopio concreto y exclusivo son imprescindibles para ejecutar el proyecto. Se debe otorgar un plazo a la entidad beneficiaria para completar esa documentación para justificar la exclusividad, ya que no es hasta que se resuelve el recurso de reposición cuando se advierte al interesado de la deficiencia ya que hasta entonces el motivo de no justificación del gasto alegado por la Administración es que no se habían aportado 3 ofertas.

SÉPTIMO: Por lo tanto, conforme a lo razonado procedente anular la resolución que resuelve el recurso de reposición y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso de reposición al objeto de que la Administración valore las alegaciones y documentación aportada con el escrito de reposición y examine si han quedado debidamente justificado el gasto de los 163 conceptos que se contienen en el anexo I de la resolución que acuerda el reintegro. En cuanto al gasto relativo al microscopio, se debe otorgar un plazo a la entidad beneficiaria para completar la documentación presentada para justificar la exclusividad.

De ello deriva que la estimación sea parcial, ya que se anula la resolución que resuelve el recurso de reposición, pero no se examina la pretensión de que se examine si el gasto está debidamente justificado, extremo sobre el que debe pronunciarse la Administración a la vista de la documentación presentada, siendo ajeno a este recurso el examen de la legalidad de la resolución que resuelva el recurso de reposición, que en su caso, podrá ser impugnada a través de un nuevo recurso contencioso-administrativo.

Por lo que se refiere a las costas no procede imponerlas a ninguna de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto porUNIVERSITAT POLITECNICA DE CATALUNYAcontra la resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación por delegación de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, que se anula y se acuerda retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior a la presentación del recurso de reposición al objeto de que la Administración valore las alegaciones y documentación aportada con el escrito de reposición y una vez completada, en relación a la exclusividad del microscopio óptico, examine si ha quedado debidamente justificado el gasto de los 163 conceptos que se contienen en el anexo I de la resolución que acuerda el reintegro. No se hace condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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