Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2018 de 21 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100272
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2021
Núm. Roj: SAN 2021:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Gracia , representada por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud origen de la litis se presentó el 11-8-2014, habiendo informado en sentido favorable respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.
Amén de las circunstancias que hemos consignado más atrás la aquí demandante fue condenada en sentencia de 26-8-2015 (que devino firme el mismo día) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (cuyos hechos se cometieron el 28-7-2015) a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad (extinguida el 16-5-2016) y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (extinguida el 20-6-2016).
El acto recurrido considera sobre todo los antecedentes que acabamos de referir y resuelve que la interesada no había justificado el requisito de la buena conducta cívica.
La demanda expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la existencia de antecedentes penales no conlleva automáticamente la denegación de la nacionalidad sino que hay que estar a las circunstancias del caso concreto, alega que en la fecha de la solicitud la interesada carecía de antecedentes penales, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente : " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la 'ratio legis' del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto 'buena conducta cívica' que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil . La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque 'podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley'. Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia".
No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, siendo así que en el supuesto que ahora nos ocupa la petición de la nacionalidad se produjo el 11-8-2014 y la recurrente fue condenada durante la tramitación del expediente gubernativo por una sentencia firme de 26-8-2015 por un delito contra la seguridad del tráfico, respecto de cuyo tipo penal se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-5-2004 en estos términos: " --- en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir, que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica. La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. --- Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio -conducta como conducta global- y otro restringido conducta como comisión de un delito. Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica".
El criterio de la sentencia que acabamos de transcribir ha venido siendo aplicado por este Tribunal para enjuiciar los casos como el que ahora se nos presenta, y ha sido ratificado -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2007 .
En función de lo anterior nuestro pronunciamiento no puede ser hic et nunc sino desestimatorio, debiendo notarse a tal efecto que no se cuestiona la integración de la demandante en la sociedad española, sino el requisito de la buena conducta cívica, por lo que procede confirmar la motivación del acto recurrido en contemplación de cuanto queda precedentemente expuesto pues no puede obviarse que la referida condena penal se ha producido por unos hechos respecto de los que no cabe desconocer dos circunstancias, cuales son su gravedad y su cercanía en el tiempo respecto a la solicitud de nacionalidad y mientras se tramitaba esta última, estando vigentes aún los antecedentes penales en la fecha de la resolución recurrida, de modo que ha de concluirse que la parte demandante no cumple el requisito de la buena conducta cívica exigido legalmente para la concesión de la nacionalidad española, por lo que el recurso ha de decaer.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar el acto recurrido.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
