Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1439/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032014100562
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3898
Núm. Roj: SAN 3898/2014
Encabezamiento
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene su base en que la recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si este considera suficiente el grado de integración.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.
El
art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'
Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Pues bien, en este caso, el recurrente fue examinado una sola vez el 14-7-2011 reflejándose en las conclusiones del encargado que '
La literalidad de lo expuesto responde a un modelo que no recoge nada en el particular del caso del recurrente.
Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
Dicho lo anterior, en el caso de autos NO se reflejan las concretas preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez encargado de Vic para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal en el fundamento jurídico antecedente, que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, con lo cual, pese a la relevancia de la conclusión del Encargado derivada de la inmediación, no podemos afirmar que, atendiendo a las circunstancias del caso, las preguntas formuladas respondan a un nivel básico mínimamente aceptable respecto de un conocimiento institucional también básico y que por tanto la resolución denegatoria este motivada en su conclusión.
Así, lo único reseñable de la parca entrevista que refleja el acta es que el actor no conoce algunas de las fiestas tradicionales de Catalunya y España, ni conoce a los principales personajes y partidos políticos a nivel español y a nivel catalán. De esta manera, pese a hacerse constar que ha contestado bien solo a 5 de las 15 preguntas realizadas, esta Sala ignora, dado el contenido del acta obrante en el expediente, que fiestas conoce el recurrente y cuales no y que políticos y partidos conoce y cuales no, sin que conste que la entrevista se haya extendido en otros ámbitos de interés para determinar el conocimiento institucional básico de una persona que viene residiendo legalmente en diversas partes de España desde 1999 (el sistema institucional no se agota en las fiestas, partidos y políticos), siendo de destacar que en el acta se reflejan también notas positivas ya que se recoge que el actor sigue la actualidad de las noticias nacionales e internacionales. Además, las conclusiones del acta entran en contradicción con otros datos del expediente ya que según el informe de la DGP y GC que obra en el expediente de la DGRN, consta que el promotor fue entrevistado constatándose su arraigo y que habla el español (sorprendentemente el Encargado en su entrevista reflejó también que '
En conclusión, ante la falta de constancia del contenido concreto de la entrevista a la que fue sometido por el Encargado que nos permita descartar que la misma no se desarrollara sobre unas premisas de excelencia en el conocimiento y que la misma abarcó la estructura básica institucional y la realidad, cultural, geográfica, etc... del país del que se pretende ser nacional y dado que existen algunos datos que vendrían a contradecir la conclusión expuesta en dicho informe (imprecisiones acerca del idioma), y no constando, de contrario, otros elementos que vinieran a afirmar la efectiva concurrencia del conocimiento básico cuestionado, hemos de considerar que la resolución recurrida en cuanto a que se basa en la apreciación del mismo esta inmotivada generando indefensión en el recurrente e imposibilitando a la Sala un efectivo control de legalidad del acto recurrido por lo que ha de concluirse en la anulación del mismo pero sin que ello pueda conllevar la consecuencia interesada en la demanda de la automática concesión de la nacionalidad española dado lo preceptivo del examen de integración al que ha de ser sometido el promotor y de la carga que pesa sobre el mismo de acreditar su integración sin que la misma venga indefectiblemente determinada por el simple arraigo social, laboral y/o familiar (en otros casos similares vistos por la Sala en los que el informe del encargado aparecía huérfano de motivación sin embargo si había elementos que permitían concluir, por si mismos, la integración cuestionada en el conocimiento institucional, lo que no concurre en el caso de autos).
Por todo ello, la anulación del acto recurrido debe conllevar únicamente la reposición de actuaciones para que se dicte una resolución debidamente motivada y si se hace exclusivamente con base a remisión al examen del Encargado que se haga en relación con un nuevo examen de integración que también lo esté.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Sin imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
