Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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23/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2021 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032021100683

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5905

Núm. Roj: SAN 5905:2021

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000015/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00220/2021

Apelante:DOÑA Estrella

ProcuradorDON NICOLÁS RODRÍGUEZ ESTÉVEZ

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 15/2021, seguido a instancia de DOÑA Estrella, quien actúa representada por el procurador Don Nicolás Rodríguez Estévez y defendida por el letrado Don Manuel Marfil Atienza, contra Sentencia de 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en los autos de Procedimiento Ordinario 8/2020, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Reclamación de los daños ocasionados en un vehículo depositado a disposición de un órgano judicial, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.-

1.- El contencioso se planteó por la parte recurrente, al amparo del artículo 292 LOPJ, con objeto de obtener la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un vehículo de su propiedad, incautado en el marco de unas actuaciones penales en las que fue absuelta. Alegaba que con ocasión del alzamiento de las medidas cautelares y la devolución el vehículo JEEP GRAN CHEEROKE GO-....-X, este resultó con graves daños hasta el punto de quedar inservible, por lo que suscitó una reclamación de responsabilidad patrimonial, que el Ministerio de Justicia desestimó por considerarla prescrita.

2.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo PO nº 8/2020, interpuesto por DOÑA Estrella, contra la Resolución de 25 de septiembre de 2019, del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra del departamento, que desestima la reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial a cargo del estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con condena costas causadas a la recurrente.

3.- Los razonamientos de la sentencia, confirman que la acción ejercitada se encontraba prescrita:

En todo caso el derecho a reclamar prescribe al año a partir del día en que pudo ejercitarse ( art. 293.2 de la LOPJ ), o de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo (y 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

CUARTO.- A tenor de lo expuesto, no siendo controvertido ni la realidad de la lesión ni el anormal funcionamiento del servicio público, la cuestión debatida consiste en determinar si el ejercicio del derecho se ha ejercitado dentro del requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

Para ello se ha de partir de la consideración del daño cuya reparación se reclama, que no es otro que el deterioro del bien intervenido hasta el punto de inhabilitarlo para su uso, pues presentaba una serie de daños e impactos, así como lunas rotas, como el informe aportado como documento nº 11 indica, al constatar que la 'carrocería presenta numerosos daños ajenos a la voluntad del propietario del vehículo [...]Siguiendo con nuestra inspección, constatamos que numerosas lunas del vehículo se encuentran completamente rotas, situación que hemos podido verificar, tanto en la luna parabrisas, luna de techo y luna triangular trasera derecha...' " [...] La carrocería exterior se encuentra completamente atacada por las inclemencias atmosféricas, lo que nos indica que el mencionado vehículo ha estado a la intemperie durante un largo tiempo [...] La parte interior del vehículo, en la que podemos observar los guarnecidos, tapizados de asientos, recubrimiento de plástico y tablero de mandos, se encuentran manchados, muy deteriorados, al haber estado en contacto con el agua de lluvia, sol y otros factores que los han degradado hasta el punto de no poder ser aprovechados para su uso [...] ".

La existencia de tales daños, que estaban a la vista, se constató en el momento de la entrega del bien intervenido, lo que tuvo lugar el 16 de junio de 2015, pues en dicho momento se podían apreciar el alcance de los daños materiales que el vehículo presentaba, y sin embargo la reclamación no se formuló hasta el 10 de febrero de 2017, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo del año legalmente establecido para ello.

Siendo los daños reclamados los que se concretaban en el estado material del vehículo devuelto, carecía de relevancia el dilatar tal plazo hasta la obtención del duplicado de la documentación del automóvil, que además se solicitó ya transcurrido el plazo del año, pues no era necesaria para articular la acción de responsabilidad patrimonial que procedía en este caso ejercitar, habida cuenta de que desde el momento de la entrega de su posesión se podían determinar el alcance de su importe y su imputabilidad al anormal funcionamiento del servicio público concernido.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación: Error en la valoración de la prueba en relación con la extemporaneidad de la reclamación.

1.- La parte apelante promueve el presente recurso, alegando que discrepa de los fundamentos jurídicos de la sentencia en tanto sitúan el dies a quopara el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en el momento de la entrega del vehículo, e invoca error en la valoración de la prueba, pese a que el motivo descansa en realidad en una discrepancia en la interpretación de la norma.

2.- Entiende que el dies a quono puede ser sino la fecha de entrega de la documentación del vehículo (13/10/2013). Para apoyar la tesis que sostiene opone que en la demanda alegaba que el vehículo resultó inservible a consecuencia de un inadecuado depósito, en justificación de lo cual presentó un informe pericial como documento 11 (hecho quinto); para después (hecho sexto) precisar que " [...] La indemnización que procedería a favor de mi mandante debería alcanzar los 33.055 €, al ser el valor que le corresponde al vehículo en el año 2.000, conforme a la Orden de 15 de diciembre de 1.999 [...] "que se acompañaba como documento 12.

3.- La reclamación fue por el valor que tenía el coche -prácticamente nuevo, apenas contaba un mes en la calle- cuando fue intervenido, conforme al valor que le da la propia Hacienda Pública a través de sus tablas (doc. 12 de la demanda).

4.- Y en atención a lo expuesto considera que concurre el vicio invocado, porque la tarjeta del vehículo (doc. 1 de la demanda) constituía un documento esencial dado que en la misma venía la fecha de su matriculación (02/06/2.000), dato esencial junto a otros para poder calcular su valor con arreglo a las tablas (33.055 €), aunque después redujéramos la cuantía objeto de reclamación a 30.049 €. La ficha técnica era precisa además para determinar la legitimación de la Sra. Estrella y sobre todo para cuantificar la cuantía objeto de reclamación, porque sólo a través de la fecha de la matriculación se puede entrar a conocer de la misma conforme a la Orden de 15 de diciembre de 1.999. A partir de aquí, la acción no puede considerarse intempestiva.

TERCERO.- Oposición de la Abogacía del Estado.-

1.- La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación, alegando que el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece un plazo de prescripción de un año para presentar este tipo de reclamaciones. Dicho plazo debe computarse desde el momento de la entrega del vehículo intervenido a la reclamante, lo que ocurrió el 16 de junio de 2015, según se ha alegado. Dado que la presente reclamación se presentó el 10 de febrero de 2017, ha transcurrido con exceso el plazo de un año para presentarla, por lo que debe ser desestimada.

2.- El hecho de no disponer a la entrega 'física' de la documentación del vehículo no impidió a la actora conocer los desperfectos del vehículo entregado, ni presentar su reclamación en vía administrativa durante el año posterior a la entrega. El artículo 67 de la LPAC -'Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial'- establece, en su Apdo. 1, que 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.'

3.- Es más, como reconoce la apelante en el recurso que ahora se impugna, el 03/12/2015 se dictó diligencia de ordenación donde se hizo constar que la documentación no fue hallada en la propia sección de la Audiencia ni en el Juzgado (doc. 10 de la demanda), pero no fue hasta casi un año después, el 13/10/2016 cuando solicitó y obtuvo la tarjeta del vehículo a tráfico, y presentó la reclamación en forma el 10 de febrero de 2017 sin que pueda quedar en manos del perjudicado el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de la acción de reclamación.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen Jurídico de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.-

1.- Hemos de considerar que el artículo 293.2 de la Ley Orgánica 5/1981 de 6 de julio del Poder Judicial (LOPJ), establece que ' Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse'.

2.- La Jurisprudencia mantiene de forma uniforme que el 'dies a quo' se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292.2 de la LOPJ. Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de Mayo de 2000, que cita otras anteriores, en la que se dice que: 'según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.'

3.- 'De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello' ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002 - con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible, por ello, dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes: 'La arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que nos ocupa, pues es doctrina consolidada la de que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación.' ( S. TS de 22/01/2000 -Recurso Núm.: 490/1997).

4.- La interrupción de la prescripción a través de reclamaciones judiciales o extrajudiciales ( artículo 1973 Código Civil), exige que se articule una acción idónea por las vías establecidas para ello ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Enero 2015, Rec. 1153/2012; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 29 junio 2011, Rec. 3262/2007; y en el mismo sentido Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 Julio 2012, Rec. 257/2011; Sentencia de 31 Mayo 2012, Rec. 221/2011; Sentencia de 4 Noviembre 2011, Rec. 127/2010).

SEGUNDO.- Examen de la reclamación dirigida a obtener el resarcimiento del daño causado con ocasión del depósito judicial.-

1.- La cuestión que se debate es la fecha de la que ha de partirse en este caso para el cómputo del plazo de un año para ' reclamar la indemnización' 'a partir del día en que pudo ejercitarse'la acción del artículo 292 LOPJ. La sentencia entendió que este día se situaba en el momento de la entrega del vehículo incautado mientras que la parte apelante sostenía que ese término no podía iniciarse sino desde el momento en que se le proveyó de la documentación del vehículo GO-....-X, con el fin de determinar elementos esenciales de la acción, como son fecha de matriculación que permite una tasación de vehículo según las tablas de valoración del Ministerio de Hacienda y la propiedad del vehículo (legitimación).

2.- Con carácter previo, hemos de traer a colación un conjunto de datos de hecho que resultan del expediente administrativo y de los documentos aportados por la recurrente con su demanda y con la reclamación administrativa.

De ellos se desprende que tras la absolución de la apelante la Audiencia Provincial de Cádiz procedió a efectuar las actuaciones precisas en orden a la devolución de los elementos incautados y depositados a resultas de la causa penal, y así, obran las siguientes diligencias:

- Oficio de la Gerencia de Ceuta de 26 de enero de 2015 (folio 112, acontecimiento 1 del expediente), en el que se dice que el vehículo Gran Cheeroke GO-....-X no fue destruido por haberse valorado en 650 euros, y que se desconoce el lugar en el que está depositado.

- Diligencia ordenación de 25 de febrero de 2015 de la Secretaria en la que se ordena librar oficio al depositario A. Mahte e hijos SA para que proceda a la devolución del vehículo a la procuradora mencionada en nombre y representación de Estrella, propietaria del mismo (folio 129, acontecimiento 1).

- Oficio de 16 de junio de 2015, en la que se refleja la orden de devolución del vehículo, sin gastos, a la propiedad del mismo Estrella o su representante, la procuradora Doña Marta Sofía González Valdés (folio 130).

- Mediante escrito de 27 de julio de 2015 la procuradora solicitó la documentación del vehículo, siendo diligenciado mediante Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2015 en la que se hace constar por la Letrada de la Administración de Justicia que en el libro de Piezas de Convicción no consta haberse recibido la documentación, y que el Juzgado de Instrucción fue contactado y tampoco le constaba la documentación.

- La información ofrecida por la Letrada de la Administración de Justicia coincide con el contenido del acta de intervención en la que aparecen los vehículos, pero no se reseña la documentación de estos (folio 11 y ss).

- Consta en las actuaciones que la orden de entrega del vehículo dirigida al depositario E. Mesquines es de 16 de junio de 2015, y obra una copia de 24 de junio con una firma ilegible (folio 24 acontecimiento 148-), que podría corresponder con la entrega efectiva.

- El permiso de circulación aportado a la reclamación (y a la demanda) consiste en una fotocopia, en la que no se indica que se trate de un duplicado. La única observación que consta es 'documento válido si acompaña ITV en vigor. Próxima ITV 2/6/2004'.

- En el expediente se aportó igualmente (anexo aparte del expediente), un fotocopia de una petición de duplicado de documentación dirigido a la DGT de 13 de octubre de 2016, sin que conste su cumplimentación.

3.- De todo ello deducimos que a lo largo de las actuaciones practicadas desde enero de 2015 y desde luego en el momento de la entrega, la demandante conoció que el vehículo había quedado en un estado inservible, debido a las inclemencias del tiempo y que solo tenía un valor residual, como quedó reflejado en el Oficio de la Gerencia de Ceuta de 26 de enero de 2015 y posteriormente en el informe pericial aportado por la demandante de 18 de noviembre de 2016.

Por lo tanto, en el momento de la entrega, la propietaria - que así estaba reconocida en las diligencias penales - pudo conocer la dimensión del daño así como su ilegitimidad, ya que claramente se anudaba a un inadecuado depósito que agravó el deterioro que provoca el mero paso del tiempo.

No era preciso incorporar el permiso de circulación de dicho vehículo, puesto que ya se contaba con el reconocimiento de la titularidad. La tasación y determinación de la fecha de matrícula no eran esenciales para conocer que el daño se había consolidado y que solo restaba justificar su valor en función de las características del vehículo y matrícula. Tales datos son relevantes únicamente para la tasación pericial (elemento de prueba de la cuantificación), pero no para el conocimiento de la existencia lesión y su alcance.

Por lo tanto, el hecho de carecer de documentación no es un argumento válido para situar el nacimiento de la acción en un momento posterior a la entrega, que es cuando se manifiesta el efecto lesivo y su entidad. En ese momento ya era posible conocer que el vehículo había quedado en estado de no servir para el uso y que presentaba, a lo sumo, un valor residual como ya había puesto de manifestó la Gerencia de Ceuta en fecha 26 de enero de 2015.

La tesis que mantiene el apelante no puede ser aceptada, ya que el cómputo del término para la prescripción ha de 'partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del daño, aunque no sea preciso el conocimiento de la cantidad líquida del reclamante a que asciende el mismo' (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 5 noviembre 1997, Rec. 2807/1993 ).

5.- Cabría preguntarse si la reclamación que la demandante dirigió a los Juzgados de Ceuta en 02/12/2.016 tiene entidad para interrumpir la prescripción, pero la respuesta es negativa, porque tal reclamación no era idónea, porque se promovió sin haber agotado la vía administrativa, obviando que la reclamación de responsabilidad patrimonial se articula en torno a un procedimiento previo en el que la Administración examina si concurren los requisitos que son precisos para acceder a la pretensión indemnizatoria, y solo si esta vía fracasa cabe recurrir en vía contencioso-administrativa, conforme resulta del artículo 67 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común) y 2.e) de la LJCA.

Esa acción no era adecuada para obtener una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, porque cuando se dedujo no había actividad impugnable, puesto que la reclamación de responsabilidad no se había formulado en la forma establecida en los artículos 292 y ss de la LOPJ ante el Ministerio de Justicia.

6.- Así las cosas se ha de concluir que la apreciación de los hechos realizada por el Juzgado de instancia, y la aplicación de la norma del artículo 293.2 de la Ley Orgánica 5/1981 de 6 de julio del Poder Judicial se ajustó a derecho.

TERCERO.- Costas.-

De Acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA las costas causadas en la segunda instancia se imponen a la apelante cuyas pretensiones son totalmente desestimadas.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación promovido por DOÑA Estrellacontra Sentencia de 23 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en los autos de Procedimiento Ordinario 8/2020, resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas en el recurso de apelación se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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