Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 150/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032018100451
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3726
Núm. Roj: SAN 3726:2018
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 150/2016 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
El 10 de marzo de 2017 se dictó resolución expresa del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia estimando parcialmente la reclamación. Ampliado el recurso a la misma y nuevo trámite para presentar demanda, la parte presentó escrito el 26 de mayo de 2017 en el que se ratificaba en la demanda. Dado traslado al Abogado del Estado, presentó escrito el 2 de junio de 2017 que solicitó se confirme la resolución expresa a la que se ha ampliado el presente recurso.
Acordado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 5 de junio de 2017 quedando pendientes para votación y fallo lo que se efectuó, una vez subsanadas deficiencias en el expediente digital, el 25 de septiembre de 2018.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
La resolución recurrida considera que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justica derivado de la excesiva duración del procedimiento laboral, dada la escasa entidad y complejidad del mismo, y la propia naturaleza del procedimiento en sede laboral, preferentemente rápido, oral y sumario. Considera que no puede tomarse como referencia el plazo de 90 días previsto en el artículo 57 del ET, dado que dicho precepto se refiere a supuestos en que se declara la improcedencia del despido y no a su nulidad, como ha sucedido en este caso, y las reclamaciones amparadas en dicho precepto no requieren que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Ministerio de Justicia aprecia en concreto una dilación indebida de 9 meses ( 270 días) ya que entre la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2010, y la emisión de la Sentencia, de 30 de diciembre de 2010 ha transcurrido un plazo de 295 días). Más allá de este período de inactividad judicial considera que la tramitación procesal ha sido constante y continuada, discurriendo dentro los márgenes ordinarios. Con base a ello reconoce una indemnización de 13.894,01 euros equivalente al importe de los salarios de tramitación sin incluir las cuotas de la seguridad social.
La parte recurrente, después de relatar todos los hitos procesales considera que el plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 57 del ET resulta aplicable por analogía en la presente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Por tanto, dado que en el presente procedimiento han transcurrido 624 días en exceso sobre los 60 días hábiles referidos, entiende que la reparación integral del daño sufrido debe abarcar no sólo el importe de los salarios de tramitación sino además las cuotas de la Seguridad Social devengados una vez transcurridos los 60 días indicados. Reclama asimismo los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa. Dado traslado de la resolución expresa y concedido nuevo plazo para presentar demanda, presentó escrito en el que se ratificaba en la misma.
El Ministro de Justicia en la resolución recurrida admite que ha existido en este supuesto una dilación indebida en el procedimiento de la jurisdicción social.
En lo que existe discrepancia es el período de dilaciones, ya que la Administración considera que el periodo de dilaciones es de 9 meses al haber habido una dilación por ese tiempo entre la celebración del acto de conciliación y la fecha de la sentencia y el recurrente lo que excede de 60 días, al considerar aplicable por analogía el artículo 57 del Estatuto de los trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la Ley 3/2012, que establecía que '
1. Con fecha 3 de octubre de 2009, la empresa Viatges Plana, S.A, procedió a extinguir el contrato de la trabajadora Sandra, quien interpuso demanda de despido, que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona el día 13 de noviembre 2009, con el número 1468/2009.
2. Por Auto, de fecha 23 de noviembre de 2009, se admitió a trámite la demanda y se señaló el Juicio para el día 10 de marzo de 2010, dictándose Sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2010 por la que se absolvía a la reclamante.
3. La demandante interpuso recurso de suplicación, el día 21 de enero de 2011, elevándose los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2011, dictándose Sentencia el día 27 de septiembre de 2011, por la que se declaró la nulidad del despido, con abono de los salarios de tramitación hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en la empresa.
4. La trabajadora fue readmitida en la empresa, el día 28 de octubre de 2011, regularizándose las cotizaciones con la Seguridad Social. La cantidad abonada en concepto de salarios de tramitación fue la correspondiente a los 754 días de salarios fijados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Providencia de 22 de diciembre de 2011.
No estamos ante una reclamación al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido declarado '
A diferencia de ello el procedimiento para reclamar los salarios de tramitación en juicio de despido declarado 'nulo' por funcionamiento anormal de la Administración de justicia derivado de la excesiva duración del procedimiento en la jurisdicción social, sigue los trámites ordinarios del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado. Así lo establece el artículo 293.2 de la LOPJ que establece que '
Si endo procedimientos distintos, es cierto que ambos responden al mismo fundamento, que es la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Así, en relación a la reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente, la Sala de lo social del Tribunal Supremo ha establecido que la acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 29 de Marzo de 1999). Y la sentencia de 26 de febrero de 2008 (recurso 1188/2207) ha señalado que '
Ah ora bien, si bien es cierto que ambos procedimientos responden al mismo fundamento consistente en la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existen diferencias sustanciales, no solo en cuanto al órgano competente para dictar la resolución y jurisdicción competente para controlar la legalidad del acto impugnado, sino en cuanto a la acreditación de la concurrencia del supuesto de hecho que genera el derecho a obtener una indemnización.
En el caso de reclamación de salarios de tramitación por despido declarado improcedente con opción de readmisión a los que resulta por tanto aplicable la legislación social se parte de que la duración del procedimiento es 60/90 días según la legislación que resulte aplicable ( artículo 116 de la Ley 36/2011 y artículo 57 del Estatuto de los trabajadores), estableciéndose los periodos que se excluyen de ese cómputo en el artículo 119 de la Ley 36/2011. El solicitante para obtener la indemnización basta que aporte conforme al artículo 5 b) del Real Decreto 418/2014 certificación expedida por la Secretaría del órgano judicial de la jurisdicción social en la que se haga constar la cronología del procedimiento en el que figuren las fechas de despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma y asimismo si se ha producido alguno de los supuestos del artículo 119 que son excluidos del cómputo que exceda de los 90 días hábiles.
En el caso de reclamación al Estado de salarios de tramitación por despidos declarados en juicio nulos transcurridos 60/90 días desde la presentación de demanda de despido no resulta aplicable la legislación laboral. No se establece de forma automática la responsabilidad del Estado por superar un determinado período de tiempo y no se regulan los supuestos tasados de exclusión de cómputo. Es el recurrente el que tiene la carga de probar que en ese exceso de duración del procedimiento han existido dilaciones indebidas que son imputables al órgano judicial y debe identificar los períodos de dilaciones. Es decir debe aplicarse el criterio general establecido por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo al examinar supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado formulada al amparo de lo establecido en el artículo 292 de la LOPJ al señalar que '
Es te es el criterio que seguimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y en el de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) en el que el recurrente pretendía se calcularan las supuestas dilaciones con referencia al plazo de 60 días (ahora 90) sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y en la que dijimos '
Si se aplicara el criterio que sostiene el recurrente, supondría extender el tratamiento específico establecido en la legislación laboral para el supuesto de despido improcedente cuando se opte por la readmisión del trabajador, a los supuestos de despido nulo en los que no está establecido en la legislación laboral que transcurridos 60/90 días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda hasta que se dicte sentencia que por primera vez declare el despido nulo, el empresario tiene derecho a reclamar al Estado los salarios de tramitación. Este tratamiento desigual en los supuestos de trabajadores que han sido objeto de un despido nulo, ciertamente ha originado debates y propició que el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio de la jurisdicción social relativo al pago de parte de los salarios de tramitación devengados después del 60 día hábil siguiente a la presentación de la demanda y hasta la fecha de notificación de la sentencia que declaró la nulidad (no la improcedencia) del despido. Una de las cuestiones planteadas era: '¿
No es objeto de este recurso realizar un análisis más extenso de esta cuestión planteada en la jurisdicción laboral. Nos limitamos a indicar que la reclamación de responsabilidad patrimonial aquí planteada debe resolverse de acuerdo con las reglas generales establecidas para reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en supuestos de existencia de dilaciones indebidas en un procedimiento judicial. Por tanto, la carga de la prueba de existencia de dilaciones corresponde a la parte, sin que aquél pueda limitarse a una alegación indeterminada referida a la duración general del proceso y a invocar normativa específica prevista en la legislación laboral.
Los hitos procesales relevantes son los siguientes: extinción del contrato (3 de octubre de 2009) interposición de demanda por la trabajadora (13 de noviembre de 2009), admisión a trámite (23 de noviembre de 2009), acto de juicio (10 de marzo de 2010), sentencia de primera instancia que absuelve a la empresa (30 de diciembre de 2010), recurso de suplicación por la trabajadora (21 de enero de 2011) notificación de la sentencia a la empresa (11 de marzo de 2011), elevación autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (12 de mayo de 2011), sentencia que declara la nulidad del despido con abono de los salarios de tramitación hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora en la empresa (27 de septiembre de 2011), readmisión en la empresa (28 de octubre de 2011), regularizándose las cotizaciones con la Seguridad Social correspondiente a los 754 días de salarios fijados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Providencia de 22 de diciembre de 2011.
Insiste el recurrente que se considere un periodo de dilaciones en lo que exceda de 60 días. Para ello alega que tras efectuarse por la empresa la reincorporación de la trabajadora, el abono de los salarios de tramitación y tras regularizar las cotizaciones con la seguridad social, la empresa procedió a reclamar al Estado los salarios de tramitación y que si bien se desestimó la demanda por sentencia de 12 de noviembre de 2014 al considerar el Juez de lo social que respecto a las declaraciones de nulidad no procede el abono de los salarios de tramitación, en dicha sentencia se recoge la manifestación efectuada por la propia abogacía del Estado en el sentido de fijar en 594 los días a indemnizar. Esta alegación no puede prosperar ya que el contexto en que se realiza esa manifestación del Abogado del Estado es en el supuesto de que fuera aplicable al caso aquí examinado lo previsto en el Estatuto de los trabajadores para los despidos improcedentes pero no para los nulos y aquí lo que sucede es que se ha declarado el despido nulo y por tanto no es aplicable el artículo 57 de los Estatutos de los trabajadores que como hemos dicho prevé que el empresario podrá reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles (antes 60).
La Administración solo aprecia en este caso como período de dilación 270 días de los 295 transcurridos desde la celebración del juicio hasta la sentencia de primera sentencia de instancia. El estudio de la tramitación del proceso laboral por despido de referencia cuyos hitos fundamentales quedaron reseñados más arriba permite apreciar que se produjeron además otros períodos que exceden del tiempo razonable para cumplir el trámite correspondiente. Así con carácter general en otros procedimientos laborales como el aquí examinado de escasa complejidad y teniendo en cuenta la propia naturaleza del procedimiento en sede laboral, preferentemente rápido, oral y sumario ( sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso 100/2015) se ha considerado por la propia Administración como tiempo razonable un periodo de 2 meses desde la interposición de la demanda hasta la celebración del juicio y 6 meses para la resolución del recurso de suplicación a contar desde la interposición del recurso. En este caso se superaron esos plazos sin que conste actuaciones deficientes de las partes que que eventualmente hayan coadyuvado al mismo resultado, por lo que se debe aplicar los mismos parámetros. Así consta que 1) entre la fecha de presentación de la demanda (13 de noviembre de 2009) a la fecha de celebración del juicio (10 de marzo de 2010) transcurrieron 118 días (casi 4 meses), por lo tanto si se consideran los meses de 30 días, las dilaciones indebidas se extendieron durante un período de 58 días y 2) Entre la interposición del recurso de suplicación (22 de septiembre de 2010) hasta la sentencia de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (5 de julio de 2011) transcurrieron 287 días (9,43 meses), lo que supone un periodo de dilaciones de 107 días. Ello hace un total de 165 días (aproximadamente 5 meses y medio). Por lo tanto, el total de días de retraso aquí apreciados (165 días) sumados a los ya reconocidos por la Administración (270 días) son de 435 días (1 año y 2,3 meses aproximadamente).
Co mo hemos señalado en anteriores ocasiones ( sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2014 (recurso 591/2013) y de 24 de octubre de 2017 (recurso 100/2015) el importe de la indemnización es el importe del salario y las cuotas de la Seguridad Social, siendo estas las bases para liquidar en ejecución de sentencia la indemnización ya reconocida por la Administración (270 días en los que debe incluirse la cuota de la seguridad social) y la reconocida en esta sentencia (165 días) a la que habrá de agregarse en ambos casos la cantidad que corresponda por intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa (10 de abril de 2015) hasta la fecha de su abono.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.
