Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1501/2013 de 10 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100780

Núm. Ecli: ES:AN:2014:5008

Núm. Roj: SAN 5008/2014

Resumen
Nacionalidad - Requisito de suficiente integración social. Informe no justificado del Encargado del Registro y valor del mismo.

Voces

Concesión de nacionalidad española

Discrecionalidad de la administración

Nacionalidad española

Integración en la sociedad española

Nacionalidad por residencia

Residencia legal

Buena conducta cívica

Arraigo familiar

Solicitud de la nacionalidad

Adquisición de la nacionalidad

Adquisición de la nacionalidad española

Empadronamiento

Pago de impuestos

Fuerza probatoria

Carga de la prueba

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Hernan representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN PARDO MARTÍNEZcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 2 de diciembre de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 21-6-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó a la parte actora la solicitud de concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficiente grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el 1-1-1961, está casada, reside legalmente en España desde el 21-12-1998, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Getafe, sin que conste, en fin, dato alguno sobre la vida laboral de la recurrente o el pago por su parte de impuestos o de cotizaciones a la Seguridad Social.

La instancia de solicitud de la nacionalidad española de la interesada lleva fecha de 23-6-2010, incoándose el correspondiente expediente el 22-7-2010, y ratificándose la interesada en la susodicha solicitud el 10-8-2011, siendo de señalar que la meritada solicitud fue objeto de un informe desfavorable por parte del Encargado del Registro Civil.

El mismo día de la ratificación de la solicitud, es decir, el 10-8-2011, se llevó a cabo por el Encargado el examen de integración de la interesada, constando en el acta extendida en dicha fecha lo siguiente: " --- respondiendo la examinada NEGATIVAMENTE a la totalidad de las interpelaciones de S.Sª, y no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, ni a la cultura e historia de nuestro país, no demostrando hallarse suficientemente arraigada en las mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma, hallándose identificada con el ambiente social en que se desenvuelve". Posteriormente el Encargado emitió su informe desfavorable a la solicitud con fecha de 15-11-2011.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la interesada sí está integrada socialmente de modo bastante a los efectos de la adquisición de la nacionalidad como lo demostrarían su tiempo de residencia en España y su arraigo, y a tal efecto trae a colación el informe policial datado en 14-11-2012 que obra en el expediente donde se responde con un 'sí' a los interrogantes de si la interesada tiene arraigo en España y si habla español, impugnándose, por otra parte, en el escrito de demanda el folio 49 del expediente en cuanto puede perjudicar la tesis de la actora al reflejar un negativo estado de integración, se cita en la demanda la normativa y la jurisprudencia que se considera de interés, y se termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa solo disponemos en relación con la demandante de la información que ya consignamos más arriba, relativa a su nacionalidad, edad, estado civil, plazo de residencia en España y empadronamiento en la localidad de Getafe, sin que se haya aportado dato alguno sobre la posible vida laboral de la interesada, el pago de tributos o su conexión con el medio social a través de otro tipo de relaciones. En la demanda se invoca el informe policial de 14-11-2012, donde se reseña que la interesada y ahora demandante habla español y tiene arraigo en España, pero en el mismo informe policial se consigna también que dicho parte es de sexo masculino, cuyo dato erróneo enerva la virtualidad del informe al considerarlo en su conjunto; cabe añadir en relación con el mismo que dicho informe parece coincidir en el aspecto del conocimiento de la lengua española por la interesada con el acta que recoge el examen de integración a que aludimos más arriba, sin que, por otra parte, resulte suficientemente expresiva por sí misma la escueta información que se recoge en el mentado informe policial al contestar con un 'sí' a la pregunta de si la interesada tiene arraigo en España pues no expresa en qué consiste ese arraigo, que, por otra parte, tampoco se desprende del conjunto de las actuaciones de que ha dispuesto este Tribunal, y ello fuera del arraigo familiar y del conocimiento de la lengua por la recurrente.

Dicho lo anterior, según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. En el caso, sin embargo, es de observar que el acta que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no recoger las preguntas que se formularon a la interesada, limitándose la misma a señalar que esta última respondió negativamente 'a la totalidad de las interpelaciones de S.Sª' y expresar a continuación determinadas conclusiones del Encargado, cuyas conclusiones se recogen de forma categórica, pero carecen de los antecedentes necesarios en relación con las condiciones en que se desarrolló el examen, por lo que esta Sala no puede acoger sin más la valoración del Encargado al desconocer el nivel de conocimiento que se exigió en cada una de las preguntas formuladas, sin que a estos efectos el informe del Encargado resulte más expresivo.

Esto último supone que nos encontramos ante una opinión del Encargado que carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida y a que aludimos más atrás.

Ahora bien, lo anterior no relevaba a la recurrente de la carga de acreditar su grado de integración social, que la propia resolución recurrida considera insuficiente. En la presente causa no se ha practicado prueba alguna, lo que nos remite al examen del expediente para verificar el grado de integración social de la interesada, que afirma disponer del grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española, y a tal efecto, cual apuntamos más atrás, trae a colación el tiempo de residencia en España y el informe policial que afirma su arraigo en España. El folio 49 del expediente, que combate la actora, carece de valor probatorio alguno al tratarse de un modelo de examen de integración sin que aparezca la identidad de la persona examinada y sin que conste firma o rúbrica alguna. Por otra parte, ya vimos el escaso valor probatorio que es predicable del informe policial de 14-11-2012 por las razones que se expusieron más arriba. En definitiva, parece que la recurrente tan solo puede exhibir como notas definitorias de su integración social el conocimiento de la lengua española y el arraigo familiar, lo que es insuficiente para afirmar el necesario grado de integración social que se requiere para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo concepto de integración social rebasa el ámbito puramente familiar.

Es de advertir que en la demanda no se arguye una falta de motivación de la resolución recurrida, sino que la recurrente tiene el grado de integración social preciso para la adquisición de la nacionalidad española. Ya hemos dicho que la conclusión negativa del Encargado en cuanto al grado de integración social de la interesada no aparece justificada, por lo que dicha conclusión pierde la especial relevancia que con carácter general le atribuye la jurisprudencia. No obstante lo anterior, la demandante seguía teniendo la carga de la prueba, y del examen de las actuaciones este Tribunal no puede afirmar, por lo que ya hemos comentado, que dicha parte reúna el requisito de integración social que la resolución recurrida puso en cuestión para adquirir la nacionalidad española, de donde que el recurso deba claudicar al carecer la pretensión actora de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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