Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 151/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032013100108


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido ACERINOX S.A. representado por la procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ.contra MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDArepresentada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 30 de octubre de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 31-10-2011 del Ministerio de Economía y Hacienda, que acordó no admitir -y subsidiariamente desestimar- la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria presentada en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Según consta en la resolución recurrida con fecha de 26-12-1997 la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acuerdo definitivo de liquidación a la aquí demandante por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1989 por un importe de 721.220.538 € (4.334.622,73 €), importe comprensivo de la cuota, los intereses de demora y la sanción tributaria. Contra la citada liquidación la interesada interpuso un recurso de reposición, sufriendo posteriormente aquélla diversas vicisitudes ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, en cuyas instancias la interesada fue obteniendo de forma sucesiva una estimación parcial de sus pretensiones.

Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 18-3-2010 se dictó el pertinente acuerdo de liquidación en 23-12-2010, ascendiendo el total de la deuda líquida a ingresar a la cantidad de 3.377.479,25 €.

El 14-6-2011 se presenta la reclamación administrativa origen de la litis quejándose la interesada de los intereses derivados de la ejecución de la precitada sentencia del Tribunal Supremo. En dicha reclamación la interesada denunciaba dos dilaciones indebidas, la una en la tramitación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, y la otra aquella en que se habría incurrido en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, generando ambas un exceso en la liquidación de los intereses de demora que la interesada no tendría el deber de soportar, por lo que solicitaba por la primera de las dilaciones una indemnización de 182.812 €, mientras que por la segunda de tales dilaciones suplicaba una indemnización de 33.836 € o subsidiariamente 26.493 €.

La susodicha reclamación administrativa fue al parecer desdoblada en dos distintos expedientes por la Administración, de forma que la dilación denunciada en la actuación del TEAC originó el expediente en que recayó la resolución ahora recurrida, mientras que la dilación objeto de crítica respecto de la ejecución de la sentencia dio lugar a otro expediente distinto tramitado al parecer por la Agencia Tributaria.

El objeto del actual proceso se ciñe a la resolución que puso término al expediente que tenía por objeto la responsabilidad derivada de la presunta dilación indebida sufrida en la tramitación ante el TEAC, por cuya dilación se solicitó una indemnización de 182.812 €.

La resolución aquí puesta en tela de juicio decidió inadmitir con carácter principal la reclamación de acuerdo con un dictamen anterior del Consejo de Estado emitido en relación con otro expediente supuestamente análogo, del que se desprendería que la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración no era el cauce adecuado para discrepar de una liquidación tributaria firme, cual era -según el parecer de la resolución recurrida- el caso planteado por la reclamación administrativa inadmitida, si bien a mayor abundamiento dicha resolución ofreció también argumentos para refrendar un pronunciamiento desestimatorio de fondo.

La demanda rectora del proceso combate el pronunciamiento de inadmisión del acto recurrido, entra en el fondo y termina impetrando una indemnización de 182.811,85 €, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado, que opone en primer lugar una inadmisibilidad parcial del recurso contencioso por desviación procesal de la demanda al impetrar una cantidad superior a la solicitada en la previa vía administrativa.

Por providencia de 11-12-2012 se confirió -ex artículo 33.2 de la LJ - a las partes el oportuno trámite de audiencia sobre la posible trascendencia que para la suerte del recurso pudiera tener la ausencia en el caso del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, y ello con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'. La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Ha de notarse que el carácter objetivo de la responsabilidad implica que se prescinde del requisito tradicional de la ilicitud o culpa por parte del sujeto responsable, situándose el fundamento de la institución en un principio de garantía patrimonial, adquiriendo así toda su importancia el concepto de lesión patrimonial, que no se identifica sin más con el concepto de perjuicio, sino que para que exista lesión resarcible el daño patrimonial ha de ser antijurídico, y ello no ya porque la actuación del agente sea contraria a Derecho ( antijuricidad subjetiva ), sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo ( antijuricidad objetiva ), de modo que aquella antijuricidad desaparecería en presencia de una causa de justificación que legitimase el perjuicio de que se trate.

CUARTO.- Ya vimos más arriba que la parte demandada opone la inadmisibilidad parcial del recurso por una desviación procesal de la demanda, cuya excepción procesal se desvanece en contemplación de lo que ya llevamos dicho pues el petitum indemnizatorio de la demanda se ajusta a lo pedido en la precedente vía administrativa, respondiendo más bien la objeción del Abogado del Estado a aquel desdoblamiento en dos distintos expedientes administrativos que sufrió la reclamación administrativa presentada por la ahora demandante y al error cometido en la resolución recurrida al señalar la cuantía de la indemnización, cuyo error ha inducido al parecer el mismo error padecido en el escrito de contestación a la demanda.

Dicho lo anterior, el pronunciamiento de inadmisión no se apoya con la mención expresa del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , si bien es de entender que pese a dicha omisión normativa la decisión de inadmitir se adopta al amparo de la facultad que a la Administración otorga el meritado precepto y por entender que la reclamación carecía manifiestamente de fundamento según habría dictaminado en ocasiones anteriores análogas el Consejo de Estado.

Si la decisión de inadmisión fuera correcta no sería necesario el dictamen del Consejo de Estado, pero consideramos que dicho pronunciamiento de inadmisión es contrario a Derecho. La demandante no combate en sí misma la liquidación que se ha producido en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 18-3-2010 , sino que trata de imputar parte de los intereses liquidados a la misma Administración demandada como consecuencia de lo que considera dilaciones indebidas sufridas en la tramitación de la vía económico-administrativa ante el TEAC, cuya atribución a la Administración procura realizar por el cauce de la responsabilidad patrimonial al entender que la misma interesada no está en el deber de soportar aquellos que entiende intereses excesivos derivados del retraso en la resolución del TEAC, cuya demora únicamente sería responsabilidad de la Administración, que no podría desplazar sobre la aquí demandante aquellos intereses devengados en exceso por la propia actuación de la Administración.

La ratio decidendi del pronunciamiento de inadmisión del acto puesto en entredicho no resulta convincente para fundar la decisión de no admitir por carencia manifiesta de fundamento de la reclamación administrativa, y siendo ello así no podemos entrar en el fondo de la cuestión debatida habida cuenta la cuantía del asunto, que exigía el dictamen del Consejo de Estado, cuya ausencia no nos permite otra solución que la retroacción del procedimiento habida cuenta la jurisprudencia que rige en la materia.

Así, el articulo 142.3 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente (tras la reforma operada por la disposición final 40 de la Ley 2/2011, de 4-3 , aplicable al caso ratione temporis):"Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley . En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica". En el caso la cuantía reclamada en la vía administrativa por la presunta dilación del TEAC -que es el objeto de la litis- ascendía a 182.812 € (en la demanda se impetra 182.811,85 €), de donde que aparezca llano el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado, cuya omisión en el caso demanda una retroacción de actuaciones a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-2008 recuerda lo dicho en la precedente sentencia de 25-1-2008 , donde se puede leer lo siguiente:"si bien existió una línea jurisprudencial que entendió que, en cualquier caso, tanto exista resolución expresa como presunta por parte de la Administración ante una reclamación de daños y perjuicios, la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado exigida en el artículo 22.13 de la Ley de 22 de abril de 1980 supone un quebrantamiento de forma que ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones al objeto de interesar de la Comisión Permanente del Consejo de Estado el informe preceptivo, es lo cierto que una jurisprudencia ulterior, más matizada, ha entendido que dicha resolución anulatoria por la omisión del preceptivo examen del Consejo de Estado, si bien resulta procedente en el caso de resoluciones expresas denegatorias por parte de la Administración en las reclamaciones de daños y perjuicios, no tiene esa transcendencia anulatoria cuando el acto recurrido se produce con carácter presunto a virtud de la ficción del silencio administrativo. Y así esta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1995 entendió que la ausencia de dicho dictamen no es imputable al perjudicado y por ello y ante la actitud de la Administración que guardó silencio y no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora e interponer el recurso Contencioso-Administrativo para el resarcimiento del daño contra el acto presunto de la Administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1995 , a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas. En análogo sentido cabe invocar las Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1994 y 15 de febrero de 1994 ó, mas recientemente, la Sentencia de 14 de mayo de 2004 en la que ya expusimos que 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado'".

La omisión en el caso que nos ocupa del susodicho trámite (dictamen del Consejo de Estado) nos aboca, al constituir el objeto del recurso una resolución expresa, a la única solución posible en las actuales circunstancias, cual es la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción del procedimiento para que por el correspondiente Ministerio se tramite el mismo en debida forma, conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, lo que impide entrar hic et nunc en la temática de fondo, determinando todo ello una estimación parcial del actual recurso.

QUINTO.- No aparecen méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar en parte el recurso, sin dar lugar a la inadmisibilidad parcial del mismo opuesta por el Abogado del Estado.

2) Anular la resolución recurrida, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo para que la reclamación origen del mismo sea tramitada -a los efectos indicados en el cuerpo de la presente- en legal forma con carácter previo a su resolución.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Esta resolución es firme.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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