Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 151/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100614

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4754

Núm. Roj: SAN 4754:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000151/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00258/2016

Demandante:Dª Mercedes

Procurador:Dª GLORIA MESSA TEICHMAN

Letrado:D. CAMILL CASTELLA GÜELL

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Mercedes representada por la ProcuradoraDª GLORIA MESSA TEICHMANcontra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 16-7-2013 y de 14-10-2015.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 16-7-2013 y de 14-10-2015 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8 - 11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1980, está divorciada y tiene dos hijos, reside legalmente en España desde el 21-7-2000, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Girona, no consta informa de vida laboral alguno, y percibía en la fecha de la solicitud de nacionalidad una renta mínima de inserción.

La solicitud de nacionalidad por residencia origen de la litis se presentó el 10-5-2012, y respecto de la misma emitieron sendos informes favorables el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

Las resoluciones administrativas recurridas denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española al considerar que no habían quedado justificados los requisitos relativos a la residencia legal en España y a la buena conducta cívica.

La demanda rectora del proceso expuso las circunstancias del caso, alegó que el informe policial de 6-11-2012 que había servido de base a la denegación de la nacionalidad era erróneo y que la recurrente reunía los requisitos necesarios a los fines pretendidos, y terminaba el meritado escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya súplica se opuso el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

A la vista de las alegaciones del escrito de demanda este Tribunal acordó por providencia de 29-6-2017 interesar como diligencia final un nuevo informe policial sobre los periodos de residencia legal en España de la interesada y sus posibles antecedentes policiales. El nuevo informe policial fechado en 16-10-2017 remitido a la Sala como consecuencia de la antedatada providencia nos informa de que a la recurrente no le constan antecedentes, correspondiendo a su marido los que se hicieron constar en un informe anterior, y respecto a los periodos de residencia en España viene a ratificar los mismos periodos que se consignaron en el anterior informe de 6-11-2012, resultando de ambos informes que la interesada careció del correspondiente permiso de residencia legal en España desde el 2-10-2003 hasta el 27-12-2004, sin que la parte actora haya ofrecido ninguna razón justificativa en relación con el indicado periodo de interrupción de su residencia legal en España.

No está de más dejar constancia en este caso de los límites en que la Sala puede moverse a la hora de enjuiciar, y así hemos de recordar que el artículo 33.1 de la LJ dispone que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

El último informe policial de 16-10-2017 ha desacreditado la motivación de los actos administrativos puestos en tela de juicio en relación con los antecedentes policiales de la recurrente, pero ha confirmado la motivación relativa a la falta del requisito de la residencia legal en España. A este propósito es de recordar que el artículo 22.3 del Código Civil dispone que 'en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición', siendo así que en el supuesto enjuiciado ha quedado probado que la residencia legal en España de la demandante estuvo interrumpida desde el 2-10-2003 hasta el 27-12-2004, de tal manera que al solicitar la nacionalidad española el 10-5-2012 no cumplía el requisito que le era exigible de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición en España durante diez años, sin que la actora haya aducido ninguna causa justificativa respecto de aquella interrupción de su residencia legal en España, por lo que es de concluir, como ya hemos anticipado, que la recurrente carecía en la fecha de su solicitud de nacionalidad del requisito de la residencia legal en los términos requeridos en Derecho, por lo que procede desestimar el recurso al carecer la pretensión actora de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el pronunciamiento denegatorio de los actos recurridos.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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