Última revisión
27/07/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 151/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100322
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2697
Núm. Roj: SAN 2697:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Borja representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad española el 10-10-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce una falta de motivación de la resolución originaria, alega que el informe policial de 21-10-2014 reseña que el interesado sí tiene arraigo y si habla español, subraya su vida laboral y la realización de algunos cursos de formación, arguye que dejó el cuestionario de integración en blanco pero que hubiera respondido a las preguntas en el caso de que se le hubieran formulado oralmente, afirma que reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
El recurrente tiene arraigo en España pero no ha levantado la carga probatoria que sobre el mismo pesaba en relación con su grado de integración social en España. Al respecto es de notar que el interesado dejó en blanco el cuestionario que le fue presentado en la oficina del Registro Civil para verificar su grado de integración social y que en una providencia de 10-10-2013 se deja constancia por el Encargado de que el entonces interesado no tiene conocimiento del idioma español ni se encuentra adaptado a las costumbres, cultura y estilo de vida españoles, cuyas circunstancias resultan incompatibles con el necesario requisito de la integración social. Es de añadir que el informe policial a que alude la demanda y donde se reseña que el interesado sí habla español carece de matiz alguno y no puede prevalecer sin más frente a la apreciación del Encargado del Registro. Por otra parte, la vida laboral y la realización de cursos de formación son indicadores de arraigo en España pero en el caso no constituyen una prueba bastante de la integración social necesaria para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado no consta que el demandante haya alcanzado al no haber absuelto en debida forma el onus probandi que sobre el mismo recaía.
Es de notar que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no ha acreditado.
Por último, no resulta plausible el motivo impugnativo que apunta a una falta de motivación pues basta la lectura de las dos resoluciones recurridas para advertir que expresan su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
